Sentencia Nº 552-2020 de Sala de lo Constitucional, 15-10-2021

Número de sentencia552-2020
Fecha15 Octubre 2021
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
552-2020
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las doce horas con
cuarenta minutos del día quince de octubre de dos mil veintiuno.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido contra el Juez Séptimo de
Instrucción y los magistrados de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro,
ambas sedes de esta ciudad, a su favor por la señora VGP, procesada por los delitos de lavado de
dinero y de activos y simulación de delitos.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La peticionaria señala que se le inició en sede de paz proceso penal por el delito de
lavado de dinero y de activos, que luego pasó a conocimiento del Juez Quinto de Instrucción de
San Salvador, quien otorgó un plazo de seis meses de instrucción, el cual concluiría el 7 de
febrero de 2019; sin embargo, por recusaciones interpuestas y por designación de la cámara que
las resolvió, el proceso pasó a conocimiento del Juez Séptimo de Instrucción de San Salvador
para continuarlo en el estado en que se encontraba, por ello dicha sede debía mantener incólume
el tiempo estipulado para la instrucción.
Después, a ese proceso penal se acumuló otro tramitado en el Juzgado Octavo de
Instrucción de San Salvador, por el ilícito de simulación de delitos, con lo cual para ambas causas
penales ya acumuladas se estableció que el plazo de instrucción vencería el 7 de febrero de 2019,
teniendo como fecha límite para presentar el dictamen fiscal el 14 de ese mismo mes y año.
En ese estado del procedimiento penal, la Fiscalía General de la República solicitó una
prórroga del plazo y el juez de instrucción la avaló y otorgó seis meses más; de tal manera que la
finalización de dicha etapa procesal sería el día 7 de agosto de 2019. Además, dicho juez
instructor también ordenó acumular otro proceso penal instruido en contra de otros procesados
por diversos delitos, el cual tendría como plazo común el ya indicado.
No obstante lo anterior, la fiscalía solicitó por segunda ocasión una prórroga del plazo
aludiendo el efecto de la acumulación, siendo ello denegado por el juez de la causa por
extemporáneo, apelándose dicha resolución por la parte acusadora.
Al respecto, la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, en
resolución del 26 de agosto de 2019, revocó el aludido pronunciamiento denegatorio y le otorgó a
la fiscalía un plazo de seis meses más, el cual vencería el 7 de febrero de 2020.
Lo anterior, sostiene, es una situación alarmante pues la autoridad judicial demandada ha
alargado ilegalmente el plazo de instrucción, siendo que ya pasó el momento procesal oportuno
para cualquier diligencia de investigación o requerimiento de información, que lo procedente es
el desarrollo inmediato de la audiencia preliminar, lo cual no ha acontecido.
Agregó que el juez de instrucción sigue concediendo plazos ampliatorios que, dentro de la
estructura del proceso penal, se tornan ilegales y es que la fiscalía continúa solicitando informes,
nuevos peritajes, entregando documentos al señor juez, todo ello de manera extemporánea y en
consecuencia revestidos de ilegalidad, pues el plazo de instrucción ya finalizó.
Los sucesos descritos plantean una problemática de prueba ilícita, la cual hace referencia
aquella violatoria de derechos fundamentales y que, por ende, no puede ser valorada, al respecto
cita la sentencia de 13 de abril de 2020, hábeas corpus 98-2019. Señala que todos los elementos
recabados posteriores a la finalización del plazo legal y válido de instrucción se tornan ilegales,
entre ellas una pericia financiera contable tributaria que incluye hechos que no pueden ser
incorporados de tal manera y que no han contado con el mecanismo de control y oposición,
vulnerando su derecho de defensa.
Todo lo anterior ha generado una dilación indebida y retardo de la resolución que solvente
su situación jurídica, repercutiendo en su derecho de libertad personal por violación al derecho a
la seguridad jurídica y debido proceso.
En relación con la vulneración a su derecho de salud, manifestó que su estado de salud es
endeble, razón por la cual en reiteradas ocasiones ha solicitado al juzgador para que autorice sus
salidas a diversas visitas médicas; sin embargo, no todas han sido concedidas y por dicha
circunstancia su salud se ha visto desmejorada pues no ha recibido la atención médica
especializada que requiere.
Finalmente, señaló la falta de empatía e integración de la interpretación del género en las
actuaciones judiciales suscitadas en su contra, el grado de vulnerabilidad que la mujer ocupa
dentro de las investigaciones durante un proceso legal es alarmante, la revictimización, el
inadecuado acceso a la tutela judicial efectiva, la falta de personal especializado y capacitado
para atender lo prescrito en la ley de la materia. Además, debe analizarse que dentro de la
estructura del proceso penal no se busca en ninguno de los casos desmejorar las relaciones
familiares entre padres e hijos, el principio universal del interés superior del menor debe privar
sobre cualquier resolución y debido a su imposibilidad de disponer de su libertad ambulatoria se
le ha impedido asistir a las actividades académicas de su hijo menor, de quien ejerce su cuidado
como madre soltera; por lo que pide, se resuelva lo más pronto posible su escenario procesal.
II. Es preciso señalar el orden lógico de esta resolución: primero se hará referencia a los
fundamentos jurisprudenciales de la presente decisión (III); luego se examinará lo requerido por
la peticionaria (IV).
III. 1. El artículo 81 LPC establece que la sentencia de hábeas corpus produce los
efectos de cosa juzgada, de tal forma que este tribunal se encuentra inhibido para poder modificar
el fallo dictado en un proceso de esa naturaleza auto de 16 de octubre de 2013, hábeas corpus
502-2011.
2. Este tribunal también ha sostenido que el proceso de hábeas corpus tiene por objeto
brindar una protección reforzada a los derechos de libertad física o integridad personal en sus
tres dimensiones: física, psíquica o moral de los privados de libertad, frente a actuaciones u
omisiones de autoridades o particulares que restrinjan inconstitucional e ilegalmente tales
derechos improcedencia del 18 de febrero de 2011, hábeas corpus 53-2011.
Así, las peticiones que presenten deficiencias entre otras referidas a reclamos
desvinculados con los derechos protegidos por medio del proceso de hábeas corpus, carecerán de
las condiciones que permitan a esta sala evaluar la propuesta que se efectúa improcedencia de
20 de septiembre de 2017, hábeas corpus 347-2017.
IV. 1. De acuerdo con el registro de expedientes que lleva esta sala, a favor de la señora
VGP se promovió el proceso de hábeas corpus con número de referencia 370-2019 iniciado el
11 de octubre de 2019, en el cual también reclamó sobre las dilaciones indebidas ocurridas en
el proceso penal seguido en su contra así como respecto a su condición de salud, pues la
autoridad judicial le ha negado autorizar sus salidas para atender su enfermedad diagnosticada;
proceso constitucional en el cual se emitió sentencia desestimatoria el 18 de agosto de 2021, por
no existir transgresión a los derechos de defensa, a ser juzgada en un plazo razonable, libertad
física, salud e integridad personal.
En ese sentido, las quejas planteadas por la peticionaria respecto a ambos temas ya han
sido resueltas en la sentencia emitida en el hábeas corpus con referencia 370-2019 y, en
consecuencia, al existir cosa juzgada de conformidad con el artículo 81 LPC, debe declararse
improcedente dicho punto de la pretensión.
2. La señora P también arguye que de manera extemporánea se está solicitando informes,
nuevos peritajes, entregando documentos al señor juez, por lo que se encuentran revestidos de
ilegalidad, pues el plazo de instrucción ya finalizó.
Sin embargo la jurisprudencia de esta sala ha establecido que son los jueces penales a
quienes les corresponde determinar si la recolección de elementos probatorios se ha ordenado o
realizado dentro de los tiempos que establece para ello la legislación procesal penal
improcedencia de 30 de marzo de 2020, hábeas corpus 436-2019. De manera que la supuesta
superación del plazo de instrucción no supone, por sí, una afectación constitucional en el tema
probatorio y por lo tanto el planteamiento hecho por la peticionaria en este punto se declarará
improcedente.
Cabe aclarar que, aunque la peticionaria cita el hábeas corpus 98-2019, el supuesto de
hecho en ese caso es disímil al expuesto, dado que en ese caso principalmente se evaluó la falta
de incorporación en el proceso penal de un anticipo de prueba que fue practicado como diligencia
inicial de investigación y que fue valorado como fundamento para restringir la libertad del
favorecido, por determinarse lesión a los derechos de libertad física y defensa.
3. La solicitante reclama la falta de incorporación de la perspectiva de género en las
actuaciones judiciales suscitadas en su contra, siendo que debido a la restricción de libertad en la
que se encuentra no ha podido asistir a las actividades académicas de su menor hijo.
El hábeas corpus, por su naturaleza constitucional, permite que se revisen aquellos
problemas graves y evidentes de falta de motivación de las resoluciones judiciales que puedan
impactar en los derechos fundamentales de los justiciables, entre otros, sin embargo en este caso
el planteamiento revela su mero desacuerdo con la restricción de libertad en la que se encuentra
sin exponer asuntos que tengan trascendencia constitucional o que tengan vinculación con los
derechos que protege el hábeas corpus pues solo hace alusión a cuestiones generales y no cómo
las actuaciones de los jueces la discriminan en razón de su género y no le permiten una
convivencia cercana, diaria y directa con su hijo, sobre todo considerando que la imputada se
encuentra cumpliendo arresto domiciliario y no detención provisional; razón por la cual
corresponde declarar la improcedencia del reclamo expuesto.
V. La peticionaria señaló medios técnicos para recibir notificaciones, los cuales deberán
ser tomados en cuenta por la secretaría de esta sala para tal efecto, sin embargo de no ser posible
la comunicación que se ordena practicar se le faculta para que, si es necesario, utilice cualquier
medio legal de comunicación, de conformidad con la normativa procesal civil y mercantil y la
jurisprudencia constitucional.
Por las razones expuestas y los artículos 11 inciso 2° de la Constitución y 13 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. D. improcedente el hábeas corpus planteado a su favor por la señora VGP, por
existir ya cosa juzgada en el hábeas corpus 370-2019 incoado a favor de ella misma respecto a la
supuesta vulneración a sus derechos de defensa, a ser juzgada en un plazo razonable, libertad
física, salud e integridad personal en relación a las dilaciones indebidas ocurridas en el proceso
penal seguido en su contra así como respecto a su condición de salud; y, además, por incoarse
asuntos sin trascendencia constitucional en relación con la omisión de juzgar con perspectiva de
género y producir prueba fuera del plazo probatorio.
2. N..
3. A. oportunamente.
“““-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
---------------------------------A.L.J.Z.------------ J.A.PÉREZ---------L.J.S.M. -----------------
-----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------------------
--------------R.A.G.B.------SRIO. INTO. -------RUBRICADAS------------------“”””

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