Sentencia Nº 555-2020 de Sala de lo Constitucional, 28-09-2020

Número de sentencia555-2020
Fecha28 Septiembre 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
555-2020
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
veinticuatro minutos del día veintiocho de septiembre de dos mil veinte.
El presente proceso constitucional de hábeas corpus ha sido promovido a su favor por el
abogado LASR, en contra de actuaciones del Fiscal General de la República.
Analizada la petición se hacen las siguientes consideraciones:
I. El solicitante expone que en el proceso con referencia fiscal 1273-UDV-2015 seguido
contra el señor EAAC y otros, por los delitos de agrupaciones ilícitas y homicidio agravado,
compareció como defensor en el anticipo de prueba consistente en la declaración del testigo clave
Mirely, iniciado el día 11 de junio de 2019 en el Juzgado Especializado de Instrucción C de
San Salvador, en cuyo desarrollo realizó objeciones a diversas preguntas realizadas por la fiscal
del caso, impidiendo que el interrogatorio se desarrollara según lo esperado por aquella; agrega
que el acto continuó el día siguiente, teniendo que ausentarse por otros compromisos
profesionales y al incorporarse fue informado que el mencionado testigo había atribuido a un
abogado S conductas ilícitas relacionadas con la divulgación de la identidad de víctimas a
pandilleros, lo cual resultó con la muerte del testigo clave Cojute.
Afirma que él es el único abogado con ese apellido y que nunca tuvo contacto con dicha
persona fallecida, por lo que la vinculación con ese señalamiento fue producto del malestar
aparentemente experimentado por la fiscal del caso.
Indica que denunció ese señalamiento falso y abusivo ante la Procuraduría para la
Defensa de los Derechos Humanos y ante la Unidad de Auditoría Fiscal de la Fiscalía General de
la República, exigiendo que se descartara una eventual investigación penal en su contra, sin
embargo sus planteamientos fueron desestimados.
Al respecto menciona que la actuación que reclama se ha materializado en la resolución
del día 27 de febrero de 2020 dictada por el Auditor Fiscal que declara sin lugar su demanda
contra la fiscal GTS y ordena que se inicie una investigación penal en contra de quien resultare
responsable y en la decisión del recurso de apelación contra dicho proveído, pronunciada por
el despacho del Fiscal General de la República del día 11 de junio de 2020, en la cual se confirma
la resolución referida.
En ese orden, alega que al iniciarse una investigación penal supuestamente
indeterminada de hechos referidos a su persona, se vulnera su derecho a la libertad física no solo
en cuanto a la posibilidad de ser sujeto a una orden administrativa de detención, sino también en
cuanto a que tal actuación fue ordenada sin examinar previamente el contexto de su función como
defensor de derechos, lo cual puede producir un efecto disuasorio en el ejercicio de esa labor que
también afectaría el desempeño de otros defensores ante la utilización de declaraciones de
coimputados o criteriados como aparente reacción fiscal contra el trabajo de los abogados en
los procesos penales, con lo que se estaría criminalizando tal profesión.
Indica que conoce que esta Sala ha rechazado otorgar protección mediante un hábeas
corpus ante meras iniciaciones de investigaciones penales, pero su caso es diferente pues el acto
reclamado se ha ordenado omitiendo aplicar los controles exigidos por la Constitución para
salvaguardar la función de defensa de derechos que, como otros defensores de derechos en
distintas materias (ambiental, LGBTI, mujeres, etc.), ejercemos en el proceso penal quienes
somos designados como defensores técnicos de confianza.
Al respecto señala que los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados,
aprobados por el 8º Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento
del Delincuente, se orientan a prevenir que la criminalización de la defensa técnica funcione
como un mensaje de inseguridad para todos los abogados que ejercen la defensa penal que ante
cualquier susceptibilidad de los profesionales de la acusación, estos podrían recurrir a formas
impropias de imputación para perseguir a los abogados como supuestos colaboradores de la
actividad delictiva atribuida a otras personas, con base exclusiva en un coimputado que los
incrimine sin ningún elemento corroborativo.
Además refiere que la ONU, en sus Principios y directrices de las Naciones Unidas sobre
el acceso a la asistencia jurídica en los sistemas de justicia penal ha establecido que: El Estado
no debe injerirse en la organización de la defensa del beneficiario de la asistencia jurídica, ni en
la independencia del proveedor de asistencia jurídica y que Los Estados deben velar porque los
proveedores de asistencia jurídica puedan realizar su trabajo de manera eficaz, libre e
independiente.
Por lo anterior, solicita como medida cautelar que esta Sala ordene al Fiscal General de la
República que se abstenga de realizar la investigación penal en su contra, en tanto se tramita el
presente proceso constitucional.
II. La presente solicitud se refiere a la labor de un abogado que ejerce defensa de las
personas en procesos penales frente a posibles intervenciones de la Fiscalía General de la
República que podrían producir efectos disuasivos en la ejecución de esa función y afectar su
libertad personal.
Al respecto, los Principios Básicos sobre la función de los Abogados aprobados por el
Octavo Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del
Delincuente mencionan en sus considerandos que la protección apropiada de los derechos y
libertades fundamentales, requiere que todas las personas tengan acceso efectivo a servicios
jurídicos prestados por una abogacía independiente libre de persecuciones y restricciones o
injerencias indebidas.
Además establece como garantías para el ejercicio de la profesión, en los principios 16 y
17, que los gobiernos garantizarán a los abogados para que puedan desempeñar todas sus
funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas; que no
sufran ni estén expuestos a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra
índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones,
reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión y que cuando la seguridad de los abogados
sea amenazada a raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán de las autoridades protección
adecuada.
En ese mismo sentido, los Principios y directrices de las Naciones Unidas sobre el acceso
a la asistencia jurídica en los sistemas de justicia penal establecen, en el principio 12 relacionado
a la independencia y protección de los proveedores de asistencia jurídica, que: Los Estados
deben velar por que los proveedores de asistencia jurídica puedan realizar su trabajo de manera
eficaz, libre e independiente. En particular, los Estados deben garantizar que los proveedores de
asistencia jurídica puedan desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones,
obstáculos, acosos o injerencias indebidas; puedan viajar, consultar y reunirse con sus clientes
libremente y de forma plenamente confidencial, tanto dentro de su país como en el extranjero, y
puedan acceder libremente a los expedientes de la fiscalía y demás archivos pertinentes; y no
sean objeto, ni sean amenazados, de persecución o sanciones administrativas, económicas o de
otra índole por ninguna medida que adopten de conformidad con las obligaciones, las normas y la
ética reconocidas de su profesión.
En consecuencia, dado que se plantea una posible vulneración a los derechos de libertad
física y al libre ejercicio de la profesión como manifestación del derecho general a la libertad y
del derecho al trabajo, es procedente el nombramiento de juez ejecutor, cuya obligación es
intimar a quienes se atribuye una restricción de la libertad personal, para que le exhiban la causa
respectiva y le manifiesten las razones de aquella artículo 43 LPC.
Por su parte, la autoridad demandada está obligada a responder íntegramente a los
requerimientos de aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.
El referido delegado de este Tribunal también documentará y comunicará oportunamente
cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada. Con fundamento en
lo anterior, este deberá:
1. Intimar al Fiscal General de la República para que se pronuncie sobre las vulneraciones
constitucionales alegadas, en el plazo del artículo 45 LPC.
2. Verificar si se ha ordenado alguna investigación en contra del solicitante en la Fiscalía
General de la República y en qué se fundamenta tal decisión; lo motivos por los cuales las
solicitudes del señor SR fueron desestimadas mediante las resoluciones del 27 de febrero y 11 de
junio de 2020, dictadas por el Auditor Fiscal y por el despacho del Fiscal General de la
República, respectivamente; si se ha decretado alguna orden de restricción en contra del
favorecido y cualquier otra documentación referida al reclamo en examen.
Verificar en el proceso penal instruido en el Juzgado Especializado de Instrucción C de
San Salvador, contra el señor EAAC y otros, por los delitos de agrupaciones ilícitas y homicidio
agravado, lo relativo a la declaración del testigo clave Mirely en relación con lo expuesto por el
solicitante.
3. Requerir al Fiscal General de la República, certificación de los siguientes pasajes: i)
solicitudes del abogado SR y resoluciones del 27 de febrero de 2020, emitida por la Unidad de
Auditoría Fiscal de la Fiscalía General de la República, y del 11 de junio de este año,
pronunciada por el despacho del Fiscal General; ii) decisión donde consta el inicio de
investigación y órdenes de restricción en contra del favorecido, si existieren, y iii) de cualquier
actuación o decisión relacionada con el reclamo planteado a esta Sala.
Además, aun cuando el Juez Especializado de Instrucción C de San Salvador o la
autoridad que se encuentre a cargo del proceso penal no constituye autoridad demandada en el
presente hábeas corpus, se considera necesario que requiera certificación de los siguientes pasajes
del proceso penal relacionado: i) actas de entrevista del testigo Mirely; ii) solicitud de
imposición de medidas cautelares, acta de audiencia, dictamen de acusación y acta de audiencia
preliminar, si existiere; iii) acta de anticipo de prueba consistente en declaración del aludido
testigo, así como cualquier actuación derivada de la supuesta incriminación del abogado S
como partícipe de un delito y iv) de otra documentación que sirva para examinar el reclamo
propuesto.
Lo anterior será atendido por las autoridades dentro del plazo dispuesto para ello en el
inciso 3º del artículo 71 LPC, es decir, el mismo día en que se presente el juez ejecutor.
4. Indicar la condición actual del abogado SR, respecto a su libertad física.
5. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre la lesión constitucional alegada, en el
plazo dispuesto en el artículo 66 LPC, es decir, dentro de los cinco días de intimadas las
autoridades demandadas.
Sobre las diligencias que debe practicar el juez ejecutor, esta Sala debe indicar:
i) Es un hecho notorio que nuestro país está siendo afectado por la pandemia de COVID-
19, enfermedad que se propaga fácilmente y que es mortal en algunas personas. Según datos del
Gobierno de El Salvador, al 14 de julio se contabilizan en el país 10,645 casos confirmados y
otros 10,395 casos sospechosos (portal https://covid19.gob.sv/).
ii) Al presentarse a un centro penal del sistema penitenciario del país, donde no solo hay
hacinamiento sino también otro tipo de condiciones que pueden permitir una propagación del
referido virus ver sentencia de 27 de mayo de 2016, hábeas corpus 119-2014Ac. y entrar en
contacto con personal penitenciario y privados de libertad, los jueces ejecutores pueden
exponerse a contagio pero, además, si son portadores del virus, podrían arriesgar a contagio a los
que se encuentran en el lugar, lo cual podría replicarse en una sede judicial.
iii) Esta situación hace necesario que, cuando sea indispensable el nombramiento de un
juez ejecutor en un proceso de hábeas corpus, debido a que se requiere una labor de verificación
de algunas condiciones, este entable comunicación con las autoridades demandadas a quienes
debe tratar de encontrar a través de canales oficiales y, luego de estar establecida la misma,
realice por medio de correo electrónico el acto de intimación, requerimiento de documentación y
de informes específicos sobre las situaciones a verificar; estando autorizado para solicitar
información adicional sobre situaciones que no se hubieren aclarado a raíz de la primera
solicitud.
Solo en caso de no poder efectuar su encomienda de dicha manera, el juez ejecutor deberá
presentarse a las instalaciones correspondientes para cumplir con su delegación, tomando las
medidas de protección necesarias.
En todo caso estará obligado a documentar todas las gestiones que realice, ya sea
personalmente, por teléfono o por correo electrónico, junto con las respuestas recibidas, y deberá
remitir su informe por los medios correspondientes.
III. 1. Por otra parte, en esta resolución también es procedente solicitar, con fundamento
en los artículos 11 y 12 de la Constitución, informe de defensa al Fiscal General de la República,
el cual deberá remitirse a esta Sala dentro de los tres días siguientes contados a partir del acto de
intimación que realice el juez ejecutor designado, debiendo en él pronunciarse sobre la
vulneración constitucional alegada por el peticionario y adjuntar certificación de la
documentación que considere pertinente.
2. Además deberá informar la situación de libertad física del abogado SR y comunicar
cualquier decisión que incida en el referido derecho, con su respectiva certificación y
notificaciones.
En virtud de la naturaleza del proceso que nos ocupa, el cual debe ser expedito y no
cargado de formalismos, las autoridades deben remitir cualquier información que se les requiera
de forma oportuna y completa; pudiendo esta Sede pronunciarse con posterioridad en caso de
incumplimiento de tales obligaciones.
IV. El peticionario solicita como medida cautelar que esta Sala ordene al Fiscal General
de la República que se abstenga de realizar la investigación penal en su contra, sin embargo esta
Sala no puede ordenar tal actuación sin exceder sus competencias e invadir las que le
corresponden al referido funcionario, quién está obligado, dentro de los límites de la Constitución
y con respeto estricto a los derechos fundamentales, a investigar actuaciones que podrían
considerarse delictivas.
No obstante ello, considerando que el cuestionamiento está relacionado con un tema de
posible vulneración a los derechos de libertad física y al libre ejercicio de la profesión del
favorecido como manifestación del derecho general a la libertad y del derecho al trabajo, este
Tribunal estima necesario examinar la posibilidad de decretar una medida precautoria.
1. Es preciso indicar que en el proceso de hábeas corpus no se prevé la adopción de
medidas cautelares; no obstante ello esta Sala, en reiterada jurisprudencia, ha aplicado
analógicamente el art. 19 LPC referido al proceso de amparo y, con base en el mismo, ha
afirmado la posibilidad de decretar tal tipo de medidas, particularmente por la necesidad de
anticipar una mejor protección de los derechos fundamentales objeto de tutela, especialmente
cuando respecto de la limitación a la libertad se podría encontrar comprometido el derecho a la
salud.
2. Ahora bien, la adopción de esta supone la concurrencia de al menos dos presupuestos
básicos: la probable existencia de un derecho amenazado o apariencia de buen derecho y el daño
que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso o peligro en la demora.
Respecto al primero, se ha invocado vulneración a los derechos antes mencionados, pues
el peticionario afirma haber sido señalado como la persona que facilitó información de víctimas a
una pandilla, producto de una probable injerencia de la fiscalía en la declaración de un testigo,
situación por la cual se le investiga.
En referencia al segundo esta Sala advierte que, según la exposición de las circunstancias
cticas propuestas, existe la posibilidad que por el transcurso del tiempo durante la tramitación
de este proceso constitucional, se puedan afectar sus derechos fundamentales, por lo que a fin de
garantizar los efectos materiales de la decisión definitiva que se emita, se justifica la
implementación temporal e inmediata de una medida cautelar que permita asegurar
razonablemente tal derecho.
3. En consecuencia se considera que la medida cautelar necesaria para garantizar los
citados derechos del solicitante es que el Fiscal General de la República realice cualquier
investigación relacionada con aquel, de acuerdo a los principios y directrices citados en esta
resolución y conforme a la jurisprudencia de esta Sala la cual establece que la sola existencia de
diligencias de investigación o, más aún, la sola instrucción de un proceso penal no implica, por
misma, restricción a la libertad física de una persona, pues las mismas salvaguardan en todo caso
la operatividad del principio de presunción de inocencia que acompaña a la persona a quien se le
imputa un delito desde el inicio de estas diligencias hasta la producción de un pronunciamiento
definitivo condenatorio improcedencia de 29 de marzo de 2017, hábeas corpus 69-2017.
También dicha autoridad debe considerar lo establecido por este Tribunal en cuanto a que
la Fiscalía General de la República debe decretar detenciones administrativas después de un
análisis cuidadoso respecto al cumplimiento de los requisitos legales y de forma excepcional,
evitando que dichas detenciones obedezcan al cumplimiento de cuotas de detenciones
administrativas por determinado período, señalada a los agentes auxiliares sentencia de 27 de
mayo de 2016, hábeas corpus 119-2014 ac.
La anterior es una medida precautoria excepcional en tanto, por la situación actual que se
vive en el país a raíz de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud en
relación con el COVID-19, el tiempo que dure este proceso constitucional puede tener impacto en
la salud de una persona que resulte privada de libertad.
Se aclara que durante la vigencia de la medida cautelar dictada, la Sala podrá valorar el
cambio o modificación de esta, conforme reciba la información que se solicita en la presente
resolución.
V. El peticionario señaló una dirección y medios técnicos para recibir notificaciones, los
cuales deberán ser tomados en cuenta para tales efectos; sin embargo, de advertirse alguna
circunstancia que imposibilite realizar el acto procesal de comunicación, se autoriza a la
Secretaría para que proceda a realizarlo por otros mecanismos dispuestos en la legislación
procesal pertinente que fueren aplicables, debiendo efectuar las gestiones necesarias para cumplir
tal fin, inclusive a través de tablero judicial, una vez agotados los procedimientos respectivos.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 11 inciso y 12 de la Constitución; 19, 26, 30, 43, 44, 45, 46, 66 y 71 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor del abogado LASR y para su
diligenciamiento se nombra como juez ejecutor a la bachiller Diana Vanessa Sorto López, del
domicilio de ***********, quien intimará al Fiscal General de la República y deberá rendir su
informe en los términos expuestos en el considerando II de la presente decisión. Se requiere a las
autoridades que tengan en consideración las indicaciones sobre la labor de la juez ejecutor y que
colaboren para el diligenciamiento eficaz de este proceso.
2. Requiérase a la citada autoridad que, en el plazo de tres días contados a partir de la
intimación que realice la juez ejecutor nombrada, rinda informe en los términos expuestos en el
considerando III de este pronunciamiento.
3. Pídase a la autoridad mencionada que informe sobre la situación de libertad física del
favorecido y que mantenga informada a esta Sala sobre cualquier decisión que se emita y que
incida en tal derecho, junto con las certificaciones de lo correspondiente.
4. Decrétase a favor del peticionario, la medida cautelar relacionada en el considerando
IV número 3 de esta resolución y, en consecuencia, ordénase al Fiscal General de la República
que cumpla con las disposiciones señaladas en esta resolución.
5. Notifíquese.
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----A. PINEDA----A. E. CÁDER CAMILOT-----C. S. AVILÉS-----C. SÁNCHEZ ESCOBAR----
----M. DE J. M. DE T.-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN-------------------E. SOCORRO C.---------------------RUBRICADAS--------------------
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