Sentencia Nº 558-2017 de Sala de lo Constitucional, 16-05-2018

Número de sentencia558-2017
Fecha16 Mayo 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
558-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con cinco minutos del día dieciséis de mayo de dos mil dieciocho.
Examinada la demanda de amparo y el escrito de evacuación de prevención firmado por
el señor EEM, junto con la documentación anexa, se realizan las siguientes consideraciones:
I. Por resolución pronunciada el día 8-XI-2017, se previno al peticionario que aclarara o
señalara con exactitud: (i) la relación de los hechos, narrados de forma cronológica, ordenada y
puntual, así como también indicara cual es el acto concreto y de carácter definitivo contra el cual
dirigiría su reclamo y cuya comisión atribuía al Juez de lo Civil de Soyapango; (ii) el incidente,
proceso o procedimiento al que hacía referencia cuando en su demanda arguía que las leyes
“establecen los procedimientos a seguir en el caso que un instrumento público o privado sea
cuestionado en la veracidad del caso” y si tal aspecto lo alegó en el proceso de instancia; (iii) las
manifestaciones concretas del debido proceso o proceso constitucionalmente configurado que
estimaba transgredidas como consecuencia de la o las actuaciones que finalmente impugnara y
que, a su vez, indicara los motivos en los cuales fundamentaba su presunta afectación; (iv) si al
señalar como vulnerados los derechos de posesión y “a la vivienda” se encontraba haciendo
alusión al derecho a la vivienda de los no propietarios y, en caso afirmativo, señalara las razones
concretas en las que fundamentaba su transgresión; (v) el agravio de estricta trascendencia
constitucional que le ocasionó dentro de su esfera jurídica el que la autoridad demandada haya
obviado los alegatos planteados respecto del documento privado de arrendamiento simple
mencionado por el peticionario; (vi) si, como un acto previo a la promoción de este proceso de
amparo planteó algún medio de impugnación ante la autoridad demandada o el recurso de
apelación para controvertir la sentencia pronunciada por dicha autoridad o, por el contrario, los
motivos que le impidieron hacer uso de dicho recurso. Además debía aclarar si al hacerlo alegó
los hechos bajo los cuales estimó la vulneración de derechos fundamentales invocados en la
demanda; y ( vii) anexara –en lo posible– copia de la resolución que finalmente impugnara como
acto reclamado, así como de la sentencia definitiva emitida en el proceso tramitado en su contra
ante el Juez de lo Civil de Soyapango.
II. Al evacuar las citadas prevenciones, el peticionario no efectúa la narración de hechos
prevenida y se limita a señalar que el acto contra el cual reclama es la decisión que ordena el
lanzamiento pronunciada por el Juez de lo Civil de Soyapango en el proceso marcado bajo la
referencia 07771-16-SOY-IQPI-OCVI-(4).
Por otra parte, indica que el incidente de nulidad respecto del documento base de la
acción promovida en el “Tribunal de lo Civil” fue al que hizo referencia cuando en su demanda
aludió a que las leyes “establecen los procedimientos a seguir en el caso que un instrumento
público o privado sea cuestionado en la veracidad del caso” y al respecto señala que planteó
dicha nulidad debido a que existió “... malicia y mala fe de [sus] demandantes (...) en el sentido
que (...) llevaron un documento privado, a [su] lugar de residencia, con el sello impreso por el
licenciado José Silverio Henríquez Toledo, sin estar presente el referido notario, y no llevar
estampada ninguna firma...”.
Relacionado a ello narra que promovió una denuncia contra el notario Henríquez Toledo
ante la Sección de Investigación Profesional de la Corte Suprema de Justicia por haber dado fe
notarial del arrendamiento simple cuando dicho profesional no estuvo presente al momento de la
firma de dicho documento.
Además, señala que “... el acto violatorio por el Juez de lo Civil de Soyapango [consiste
en] que la sentencia o acto de desalojo es provocado intrín[se]camente por el Juez al descartar
que el documento base de la acción era objeto de nulidad, ya que fue alegado en audiencia
realizada en el Juzgado de lo Civil de Soyapango y negada...”.
Por otra parte al intentar definir la manifestación concreta del debido proceso que estima
lesionada indica que “... el derecho transgredido por el Juez de lo Civil de Soyapango, es al
debido proceso, artículo 11, y la afectación directa a tal violación se basa al derecho a la vivienda
y posesión, iniciados en la Constitución de la República, el documento base de la acción, no fue
interpretado por las partes como un arrendamiento, si no como una venta diferida, es decir,
arrendamiento con promesa de venta...”.
Asimismo, con respecto a si cuando se refiere a los derechos de posesión y a la vivienda
como transgredidos, hace alusión al derecho a la vivienda de los no propietarios indica que se han
vulnerado dichos derechos debido a que desde el año 1972 se le entregó el inmueble con el objeto
que lo tuviera como propietario, sin embargo, en ese año no tenía el dinero completo para
adquirirlo, por lo que se le concedió la posibilidad de obtenerlo en propiedad mediante el pago de
cuotas mensuales.
Finalmente, en cuanto al agravio de trascendencia constitucional generado por el hecho
que la autoridad demandada presuntamente haya obviado los alegatos planteados respecto del
documento privado de arrendamiento simple mencionado, señala que: “... el Juez de lo Civil de
Soyapango, tendría que haber interpretado en los alegatos, que su decisión era trascendental en la
vida de una familia, que no posee vivienda, y que hubiese interpretado de forma constitucional la
petición de nulidad vulnerando el derecho a la posesión y debido proceso, y el derecho a la
vivienda de los no propietarios...”.
III.
Expuesto lo anterior, resulta pertinente reseñar los hechos que motivaron la
presentación de la demanda de amparo.
En síntesis, el actor mencionó que suscribió un contrato de arrendamiento en documento
privado autenticado por el notario José Silverio Henríquez Toledo a favor de KB y otros sobre un
inmueble ubicado en la ciudad de **********. Indica que desde hace más de treinta años ha
pagado el canon correspondiente “... que sería la cuota mensual para la adquisición del inmueble
en cuestión [puesto que estimaba que había firmado un arrendamiento con promesa de venta] (...)
sin embargo[,] se formaliz[ó] en documento (...) el cual era un arrendamiento puro y simple por
la cantidad de $500.00 (...) hablando con esto el licenciado Henríquez Toledo violentando la Ley
de Notariado en su artículo 32 numeral[es] 1, 5, 10, 11 y el artículo 54 de la misma ley
valiéndose de su condición de abogado y notario de la República...” [mayúsculas suprimidas].
Motivo por el cual promovió una denuncia contra dicho notario en la Sección de Investigación
Profesional de la Corte Suprema de Justicia, por lo cual se abrió en dicha oficina el expediente
clasificado bajo la referencia D-16-HJ-17.
En otro orden de ideas, alegó que “... ahora sus otorgantes tiene[n] el derecho pleno de
exigir el desalojo del inmueble, ya que se formaliz[ó] un proceso judicial en [su] contra (...) en el
Juzgado de lo Civil de Soyapango, (...) utilizando el arrendamiento puro y simple suscrito por
[su] persona, y que no estaba en ese momento en las condiciones físicas y mentales para saber
qué tipo de documento privado firm[ó]...” [mayúsculas suprimidas].
Asimismo, afirmó que la vulneración a sus derechos fundamentales radica en que el Juez
de lo Civil de Soyapango obvió que el arrendamiento era upa promesa de venta y únicamente
tomó como base de la acción el arrendamiento y no abrió el “incidente correspondiente”.
IV.
Determinados los argumentos esbozados por el demandante, corresponde en este
apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
1. Tal como se ha sostenido en la resolución de 27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-
2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el
reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la
presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de
confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo
que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
2. Según lo establecido por la jurisprudencia constitucional en la resolución de
improcedencia pronunciada el día 20-II-2009 en el Amp. 1073-2008, este Tribunal únicamente
es competente para controlar la constitucionalidad de los actos de carácter definitivo emitidos
por las autoridades demandadas, encontrándose impedido de analizar aquellos que carecen de
dicha definitividad por tratarse de actuaciones de mero trámite o de ejecución.
V. Con el objeto de trasladar las nociones esbozadas al caso concreto, se efectúan las
consideraciones siguientes:
1. De manera inicial, y delimitados los elementos que constituyen el relato de los hechos
planteado por la parte actora, conviene ahora, realizar la siguiente consideración respecto al acto
reclamado por el peticionario en el presente amparo.
En cuanto al acto reclamado consistente en la resolución pronunciada por el Juez de lo
Civil de Soyapango que ordena el desalojo del inmueble objeto de litigio en el proceso, esta
constituye un acto de ejecución y, por lo tanto, no podría ser objeto de control constitucional,
como sí lo sería la sentencia definitiva pronunciarla en el proceso de instancia.
En virtud de lo anterior, corresponde declarar improcedente el reclamo del peticionario
con respecto a la aludida resolución.
2.
Ahora bien, aun cuando se hubiese impugnado un acto concreto y de carácter
definitivo, se advierte que el peticionario aduce que el objeto de la controversia puesta en
conocimiento de este Tribunal consiste en determinar si el Juez de lo Civil de Soyapango
vulneró sus derechos fundamentales al haber emitido la sentencia a favor de los demandantes del
proceso de instancia señores IAVGG, IVGG y SOVB, en virtud de la cual posteriormente se
ordenó en el proceso de ejecución el lanzamiento del inmueble del cual el actor ha sido
poseedor. Así, argumenta que la transgresión a sus derechos se dio porque dicha autoridad no
tomó en cuenta favorablemente la petición de nulidad planteada respecto del documento base de
la acción, sino que la rechazó y con ello se le vulneraron los derechos a la posesión, debido
proceso, y el derecho a la vivienda de los no propietarios.
3.
Al respecto, se observa a partir del análisis de los argumentos esbozados en la
demanda y escrito de evacuación de prevención, así como de la documentación incorporada a
este expediente, que aun cuando la parte actora afirma. que existe vulneración a sus derechos
fundamentales, los alegatos esgrimidos únicamente evidencian la inconformidad con el
contenido de la decisión adoptada por la referida autoridad demandada.
Y es que, sus argumentos están dirigidos, básicamente, a que este Tribunal determine si
fue apegado a derecho que el Juez de lo Civil de Soyapango declarara sin lugar la petición de
nulidad del instrumento público que era el documento base de la acción y que, con fundamento
en él emitiese sentencia en contra de sus intereses. En ese sentido se busca que se analice si fue
erróneo que el referido juzgador interpretara que su relación jurídica era de simple
arrendatario, cuando en realidad lo que existía –según alega– era un arrendamiento con
promesa de venta del referido inmueble. De igual forma pretende que se revise si el que se haya
fallado en su contra genera vulneración a sus derechos fundamentales. Por lo que revisar si los
criterios de dicha autoridad fueron correctos o errados de conformidad con la ley secundaría
constituyen situaciones que escapan del catálogo de competencias conferido a esta Sala.
Por ello, se observa que lo que persigue con su queja el peticionario es que este Tribunal
verifique si los razonamientos que la autoridad demandada consignó en su pronunciamiento se
ajustaba a sus exigencias subjetivas, es decir, que se analice si en tales actuaciones se expusieron
todas las cuestiones, circunstancias, razonamientos y elementos que –a juicio de la referida parte
actora– debían plasmarse en ellas.
Al respecto, esta Sala ha establecido –v.gr. el citado auto pronunciado en el Amp. 408-
2010– que, en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para
efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades judiciales
desarrollen con relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les
corresponde, pues hacerlo implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido
atribuidas y debe realizarse por los jueces y tribunales ordinarios.
En ese orden de ideas, se colige que lo expuesto por la parte actora más que evidenciar
una supuesta transgresión a sus derechos fundamentales, se reduce a plantear un asunto de mera
legalidad y de simple inconformidad con el contenido de la sentencia emitida –sin especificar
fecha– por el Juez de lo Civil de Soyapango en el proceso marcado con referencia 07771-16-
SOY-IQPI-OCVI-(4) y la consecuente resolución que ordenó su desalojo.
4. Por lo antes relacionado, el asunto formulado por el pretensor no corresponde al
conocimiento de la jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo,
ya que este mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la
revisión, desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de
sus respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos
fundamentales reconocidos a favor de las personas. Además –como se ha señalado en párrafos
anteriores– es procedente rechazar la pretensión planteada debido a que el acto reclamado
constituye un acto de ejecución y no una actuación de naturaleza definitiva.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 inciso 3° y 13 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárese improcedente la demanda de amparo firmada por el señor EEM, por
tratarse de un acto que no tiene naturaleza definitiva, sino una mera consecuencia de la sentencia
emitida y, además, por constituir un asunto de mera legalidad que carece de trascendencia
constitucional al tratarse de una mera inconformidad con el contenido del acto reclamado en el
presente amparo.
2. Notifíquese.
A. PINEDA---------------F. MELÉNDEZ. ---------------J.B. JAIME------------------ M.R.Z.----------
-----------C. ESCOLAN ------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN. -----------------------E. SOCORRO C.-----------------SRIA. --------------------
RUBRICADAS.

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