Sentencia Nº 572-2016 de Sala de lo Constitucional, 12-07-2019

Número de sentencia572-2016
Fecha12 Julio 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
572-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
veinticuatro minutos del día doce de julio de dos mil diecinueve.
El presente proceso de amparo fue promovido por la señora XJBG, por medio de los
defensores públicos laborales Melvin Armando Zepeda y Marina Fidelicia Granados de Solano,
en contra de la directora ejecutiva -cuya sucesora procesal es la presidenta de la Junta Directiva-
de la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (CONAMYPE) y del Tribunal de
Servicio Civil (TSC), por la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa, a la protección no
jurisdiccional y a la estabilidad laboral.
Han intervenido en este proceso la parte actora, las autoridades demandadas y la fiscal de
la Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La peticionaria sostuvo en su demanda que ingresó a laborar para la CONAMYPE el
16 de septiembre de 2009 en el cargo de técnico de servicios empresariales, desempeñando sus
funciones en el Centro Regional CONAMYPE de San Salvador. Sin embargo, manifestó que el 1
de marzo de 2016 la directora ejecutiva de esa institución le notificó el memorando C.D.E
057/2016, por medio del cual se le informó su traslado al Centro Regional CONAMYPE de La
Libertad, sin que tuviera la oportunidad de ejercer sus derechos de audiencia y defensa, pese a
que dicho traslado significó una desmejora en sus condiciones laborales y familiares, afectando
su derecho a la estabilidad laboral.
Frente a tal decisión, acudió ante el TSC para iniciar el procedimiento de injusticia
manifiesta con el fin de que se dejara sin efecto el traslado efectuado. Dicho tribunal, mediante
resolución de 25 de mayo de 2016, se declaró incompetente para conocer de esa petición pues
consideró que la CONAMYPE, por tratarse de una institución autónoma, se encontraba excluida
del ámbito de aplicación de la Ley de Servicio Civil (LSC), razón por la cual declaró
improponible la solicitud formulada por la actora.
2. A. Mediante el auto de fecha 10 de noviembre de 2017 se suplió la deficiencia de la
queja planteada, de conformidad con el principio iura novit curia (el Derecho es conocido por el
Tribunal) y el art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), en el sentido de que,
si bien la pretensora aducía la vulneración de sus derechos de audiencia, defensa, a la estabilidad
laboral, a la protección no jurisdiccional, a la seguridad jurídica y a la presunción de inocencia,
las afectaciones alegadas tenían asidero únicamente en los derechos de audiencia, defensa, a la
protección no jurisdiccional y a la estabilidad laboral.
Efectuada la referida suplencia se admitió la demanda planteada, circunscribiéndose al
control de constitucionalidad de: (i) la decisión atribuida a la directora ejecutiva de la
CONAMYPE consistente en trasladar de localidad a la pretensora, quien se encontraba destacada
en el municipio de San Salvador, decisión que fue comunicada el 1 de marzo de 2016 por medio
del memorándum C.D.E. 057/2016, por la supuesta vulneración de sus derechos de audiencia,
defensa y a la estabilidad laboral; y (ii) la resolución pronunciada por los miembros del TSC en
fecha 25 de mayo de 2016, en virtud de la cual rechazaron el escrito de interposición de injusticia
manifiesta incoado por la demandante, con lo que se habría vulnerado sus derechos a la
protección no jurisdiccional y a la estabilidad laboral.
B. Asimismo, se declaró sin lugar la suspensión de los efectos de los actos reclamados y
se pidió a las autoridades demandadas que rindieran el informe establecido en el art. 21 de la
LPC, en los cuales expresaron que no eran ciertas las vulneraciones de derechos que se les
atribuían en la demanda.
C. Finalmente, se confirió audiencia a la fiscal de la Corte de conformidad con el art. 23
de la LPC, quien no hizo uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.
3. A. Por auto de fecha 20 de diciembre de 2017 se confirmó la resolución que declaró sin
lugar la suspensión de los efectos de los actos reclamados y se requirió a las autoridades
demandadas que rindieran el informe justificativo que regula el art. 26 de la LPC.
B. a. En atención a dicho requerimiento, el TSC sostuvo que la CONAMYPE está
conformada por representantes del sector privado y de organizaciones no gubernamentales,
además de tener, por ministerio de ley, carácter de autónoma en lo administrativo y financiero,
razón por la cual sus empleados se encuentran excluidos del régimen de aplicación de la LSC, de
conformidad con el art. 2 de dicha normativa.
b. Por su parte, la presidenta de la Junta Directiva de la CONAMYPE -sucesora procesal
de la directora ejecutiva- sostuvo que fungía como directora ejecutiva de la CONAMYPE cuando
ocurrieron los hechos que dieron lugar al presente amparo; sin embargo, dicha institución dejó de
existir y se creó mediante ley una institución autónoma con el mismo nombre, la cual está regida
por una junta directiva en la que ocupa el cargo de presidenta, por lo que consideró que la actual
autónoma carecía de legitimación pasiva para afrontar el proceso de amparo. Asimismo, señaló
que el acto reclamado fue emitido por la Comisión Nacional y no por la Dirección Ejecutiva -de
la cual era titular-, razón por la cual también carecía de legitimación pasiva respecto del reclamo
formulado por la pretensora. Además, alegó que la actora siguió suscribiendo sus contratos
laborales con CONAMYPE, lo que implicaba una conformidad con su traslado.
En virtud de lo anterior, solicitó que se declarara el sobreseimiento de la pretensión
incoada en su contra por carecer de legitimación pasiva y además por la expresa conformidad de
la demandante con el acto reclamado.
4. A. Seguidamente, en virtud del auto de fecha 23 de febrero de 2018 se declaró sin lugar
la solicitud de sobreseimiento formulada por la CONAMYPE. Respecto de la falta de
legitimación pasiva, se aclaró que en este caso se produjo una sucesión procesal en relación con
la figura de la autoridad demandada (directora ejecutiva de la CONAMYPE), pues la
transformación jurídica de dicha institución supuso que el marco competencial que le había sido
atribuido a esa autoridad se trasladara a la ahora presidenta de la Junta Directiva de la
CONAMYPE. En cuanto a la conformidad de la pretensora con el acto reclamado, se señaló que
el haber firmado los contratos laborales correspondientes al cargo al que fue trasladada no debía
entenderse como una manifestación indiscutible de aceptación de los efectos del acto impugnado,
sino como la forma en que la demandante ha soportado dichos efectos en su esfera jurídica, con
el objeto de mantener vigente su vínculo laboral con la CONAMYPE.
B. Por otra parte, se confirieron los traslados que ordena el art. 27 de la LPC,
respectivamente, a la fiscal de la Corte, quien opinó que la pretensora debía acreditar la
vulneración que le ocasionó la actuación atribuida a la directora ejecutiva de la CONAMYPE y
que el TSC debía ser el que aportara la prueba para acreditar que con su actuación no vulneró los
derechos de la demandante; y a la parte actora, quien consideró que las autoridades demandadas
no habían sido capaces de desvirtuar las vulneraciones que les atribuye.
5. Por resolución de fecha 4 de abril de 2018 se habilitó la fase probatoria por un plazo de
ocho días, de conformidad con el art. 29 de la LPC, lapso en el cual las autoridades demandadas
ofertaron y presentaron la prueba documental que estimaron pertinente.
6. Posteriormente, en virtud del auto de fecha 11 de mayo de 2018 se otorgaron los
traslados que ordena el art. 30 de la LPC, respectivamente, a la .fiscal de la Corte, quien
manifestó que la autoridad que desplegó sus facultades decisorias al ordenar el traslado de la
pretensora fue la CONAMYPE, como ente colegiado, y no la directora ejecutiva de esa
institución, por lo que esta última carece de legitimación pasiva en el presente amparo, y que el
TSC no vulneró los derechos de la peticionaria, pues actuó con base en la normativa aplicable; a
la parte actora, quien no hizo uso de la oportunidad procesal conferida; y a las autoridades
demandadas, las cuales reiteraron lo expuesto en sus anteriores intervenciones.
7. Con estas últimas actuaciones, el presente proceso quedó en estado de pronunciar
sentencia.
II. Previo al examen de fondo de la pretensión, es necesario efectuar ciertas
consideraciones sobre la legitimación pasiva y las consecuencias derivadas de los defectos en la
configuración de tal presupuesto procesal in persequendi litis, esto es, durante la tramitación del
proceso (1), para, posteriormente, concretar dichas nociones en relación con el reclamo
formulado contra la directora ejecutiva de la CONAMYPE por la supuesta vulneración de los
derechos de audiencia, defensa y a la estabilidad laboral (2).
1. A. En la resolución del 24 de marzo de 2010, amparo 301-2007, se señaló que la
legitimación procesal alude a una especial Condición o vinculación de uno o varios sujetos con
un objeto litigioso determinado que les habilita para comparecer, individualmente o junto con
otros, en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo. En el caso del proceso
de amparo, resulta imprescindible que se legitimen activa y pasivamente las personas que han
intervenido en la relación fáctica o jurídica controvertida, lo que conlleva a que resulte necesaria
y exigible la intervención de quienes hayan participado en la configuración del acto reclamado.
La legitimación pasiva se entiende como el vínculo existente entre el sujeto o sujetos
pasivos de la pretensión y su objeto, es decir, el nexo que se configura entre una autoridad y el
supuesto agravio generado por la acción u omisión que, aparentemente, lesiona los derechos
fundamentales del peticionario. Ello implica que el presunto perjuicio ocasionado por el acto
sometido a control constitucional debe emanar de las actuaciones de las autoridades que han
decidido el asunto controvertido, razón por la cual se exige para el válido desarrollo de los
procesos de amparo que la demanda se dirija contra todos los órganos que hayan desplegado
efectivamente potestades decisorias sobre el acto o actos impugnados en sede constitucional.
B. La existencia de vicios o defectos esenciales en la pretensión genera la imposibilidad
de juzgar el caso concreto o, en todo caso, torna inviable la tramitación completa del proceso, por
lo cual la demanda de amparo puede ser rechazada in limine o in persequendi litis -es decir, tanto
al inicio como durante el transcurso del proceso-. En lo concerniente al rechazo de la pretensión
durante la tramitación del amparo, este se manifiesta mediante la figura del sobreseimiento, el
cual se consigna en un auto que le pone fin al proceso.
En consecuencia, cuando se advierta la ausencia de presupuestos procesales necesarios
para el enjuiciamiento del reclamo incoado -como cuando no se configure la legítima
contradicción-, se infiere la procedencia del sobreseimiento y el consecuente rechazo de la
pretensión, pues en estos supuestos no es procedente emitir un pronunciamiento sobre el fondo de
la cuestión planteada.
2. A. Una de las actuaciones a la cual se circunscribió el control de constitucionalidad al
admitir la demanda del presente amparo fue la decisión atribuida a la directora ejecutiva de la
CONAMYPE consistente en trasladar de localidad a la pretensora, quien se encontraba destacada
en el municipio de San Salvador, lo que habría vulnerado sus derechos de audiencia, defensa y a
la estabilidad laboral.
Las partes ofrecieron como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i)
certificación de la nota de fecha 12 de octubre de 2015, por medio de la cual la directora
ejecutiva de la CONAMYPE informó a la actora que debido a la nueva estructura organizativa
aprobada por la Comisión Nacional, su plaza de técnico de servicios empresariales estaría
asignada al Centro Regional CONAMYPE de La Libertad; (ii) certificación del memorando
C.D.E. 057/2016 de fecha 1 de marzo de 2016, por medio del cual la directora ejecutiva de la
CONAMYPE reiteró a la actora que debía incorporarse a sus labores en el Centro Regional
CONAMYPE de La Libertad; y (iii) copia de la transcripción del Acuerdo que la CONAMYPE
tomó en relación al punto 5.1.1 del acta 144 de la sesión celebrada el 25 de septiembre de 2015,
en la cual acordó autorizar las modificaciones al Manual de Organización y Funciones y al
Manual de Descripción de Puestos, con vigencia a partir del 1 de octubre de 2015, autorizar la
creación de ciertas plazas (según se detalla en el documento) y la reasignación del personal a las
plazas de la nueva estructura organizativa de la CONAMYPE, dentro de la cual aparece la
pretensora con el cargo de técnico de servicios empresariales, asignada al Centro Regional
CONAMYPE de La Libertad.
B. De la documentación detallada se colige que la directora ejecutiva de la CONAMYPE
únicamente comunicó a la actora la decisión de su reasignación laboral en otro municipio, de
conformidad con la nueva estructura organizativa aprobada por la Comisión Nacional. De ahí
que la decisión impugnada fue adoptada por la CONAMYPE, como ente colegiado, y no por la
directora ejecutiva de esa institución.
En consecuencia, la presunta vulneración ocasionada a los derechos de audiencia, defensa
y a la estabilidad laboral de la actora, producida por su traslado del Centro Regional
CONAMYPE de San Salvador al Centro Regional CONAMYPE de La Libertad, sin haberle
tramitado un procedimiento previo, no puede ser atribuida a la aludida directora ejecutiva, pues
dicha autoridad no fue la que ordenó el traslado en cuestión.
C. A partir de las acotaciones expuestas, se concluye que la directora ejecutiva de la
CONAMYPE carece de legitimación pasiva en el presente proceso, situación que se traduce en
un defecto de la pretensión que impide el conocimiento del fondo del asunto planteado, siendo
pertinente sobreseer la pretensión presentada contra dicha autoridad.
III. El orden con el que se estructurará esta resolución es el siguiente: en primer lugar, se
determinará el objeto de la presente controversia (IV); en segundo lugar, se hará una sucinta
relación del contenido de los derechos que se alegan conculcados (V); y en tercer lugar, se
analizará el caso sometido a conocimiento de esta Sala (VI).
IV. En el presente caso, el objeto de la controversia consiste en determinar si la resolución
emitida por el TSC en fecha 25 de mayo de 2016, por medio de la cual declaró improponible el
escrito de interposición de injusticia manifiesta incoado por la señora XJBG, por considerar que
esta se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la LSC, vulneró los derechos a la
protección no jurisdiccional y a la estabilidad laboral de la referida señora.
V. 1. El reconocimiento del derecho a la estabilidad laboral (art. 219 inc. 2° de la Cn.)
de los servidores públicos responde a dos necesidades: la primera, garantizar la continuidad de las
funciones y actividades qué ellos realizan en las instituciones públicas, debido a que sus servicios
están orientados a satisfacer un interés general; y, la segunda, conceder al servidor un grado de
seguridad que le permita realizar sus labores sin temor a que su situación jurídica se modifique
fuera del marco constitucional y legal establecido.
El derecho a la estabilidad laboral, según las sentencias de fechas 15 de julio de 2015, 15
de marzo de 2017 y 12 de mayo de 2017, amparos 642-2013, 200-2015 y 698-2015,
respectivamente, entre otras, faculta a conservar un trabajo cuando concurran las condiciones
siguientes: (i) que subsista el puesto de trabajo; (ii) que el empleado no pierda su capacidad
física o mental para desempeñar el cargo; (iii) que las labores se desarrollen con eficiencia; (iv)
que no se cometa falta grave que la ley considere causal de despido; (v) que subsista la
institución para la cual se presta el servicio; y (vi) que el puesto no sea de aquellos cuyo
desempeño requiere de confianza personal o política.
2. En la sentencia del 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009, se expuso
que el derecho a la protección en la defensa de los derechos (art. 2 inc. 1° de la Cn.) implica la
creación de mecanismos idóneos, jurisdiccionales o no jurisdiccionales, para la reacción mediata
o inmediata ante infracciones a los derechos de las personas.
La protección no jurisdiccional está relacionada con todas aquellas vías ante entes no
jurisdiccionales capaces de solucionar controversias con relevancia jurídica. En dichas vías
aplican las manifestaciones derivadas del debido proceso cuando puedan afectarse los derechos
de un sujeto a raíz de las acciones u omisiones de este tipo de autoridades, pues cualquier
restricción a sus derechos deberá hacerse mediante un procedimiento conforme a la Constitución
y a la normativa correspondiente. El concepto de “debido proceso” hace alusión a un
procedimiento respetuoso de los derechos fundamentales de los sujetos partícipes.
VI. Desarrollados los puntos previos, se debe analizar si la actuación de la autoridad
demandada se sujetó a la normativa constitucional.
1. A. Las partes aportaron como prueba, entre otros, certificación de los documentos
siguientes: (i) escrito de interposición de injusticia manifiesta presentado por la actora ante el
TSC en fecha 24 de mayo de 2016; y (ii) resolución de fecha 25 de mayo de 2016, pronunciada
por el TSC en el procedimiento con ref. 1-67-2016, mediante la cual declaró improponible el
escrito de interposición de injusticia manifiesta presentado por la pretensora, aduciendo que los
empleados de la CONAMYPE están excluidos del régimen de aplicación de la LSC, por tratarse
de una institución autónoma.
B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil,
de aplicación supletoria a los procesos de amparo, con los documentos públicos antes detallados,
los cuales fueron expedidos por el funcionario competente, se han comprobado los hechos que
en ellos se consignan.
C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y
conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos: (i) que el 24 de mayo
de 2016 la actora presentó un escrito de interposición de injusticia manifiesta ante el TSC,
alegando que había sido trasladada del Centro Regional CONAMYPE de San Salvador al Centro
Regional CONAMYPE de La Libertad; y (ii) que mediante la resolución de fecha 25 de mayo de
2016, el TSC declaró improponible la solicitud de la pretensora aduciendo que los empleados de
la CONAMYPE están excluidos del régimen de aplicación de la LSC, por tratarse de una
institución autónoma.
2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si el TSC vulneró los derechos
fundamentales de la parte actora.
A. El art. 2 inc. 2° de la LSC establece que “[l]os miembros del [m]agisterio remunerados
por el Estado o por el [m]unicipio, los funcionarios y empleados del [s]ervicio [e]xterior, los de
[t]elecennunicaciones y los de las [f]undaciones e [i]nstituciones descentralizadas que gozan de
autonomía económica o administrativa, por la naturaleza de sus funciones, se regirán por leyes
especiales sobre la materia que se dictarán al efecto”.
Con base en dicho artículo el TSC consideró que, por tratarse la CONAMYPE de una
institución autónoma tanto en lo financiero como en lo administrativo, a sus trabajadores no les
era aplicable el régimen de la LSC, razón por la cual declaró improponible el escrito de injusticia
manifiesta presentado por la señora BG para cuestionar su traslado a otro municipio.
Específicamente, el TSC adujo que la CONAMYPE era una institución autónoma “por
ministerio de ley” y por estar conformada por representantes del sector privado en apoyo a la
micro y pequeña empresa y por organizaciones no gubernamentales. Por ello, resulta procedente
analizar la normativa que ha regido a la CONAMYPE desde su creación, con el fin de constatar
cuál era la naturaleza jurídica de dicha institución y el régimen laboral aplicable a sus empleados
cuando el TSC emitió la resolución impugnada.
B. a. Mediante el Decreto Ejecutivo 39 del 2 de mayo de 1991 se creó la Comisión
Nacional de Fomento y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa, que tenía como finalidad la
coordinación de actividades de instituciones del sector público y privado para el fortalecimiento
de la micro y pequeña empresa, así como la implementación del programa de fomento y
desarrollo de la micro y pequeña empresa. Por su forma de creación, se deduce que dicha entidad
surgió como una dependencia del Órgano Ejecutivo.
Posteriormente, por medio del Decreto Ejecutivo n° 48 del 3 de mayo de 1996 se derogó el
citado decreto y se creó la que ahora se conoce como “CONAMYPE”, ampliando su catálogo de
funciones y se le confirió cierta autonomía económica y normativa. Luego, por Decreto Ejecutivo
n° 12 de 25 de junio de 1999, se realizaron una serie de reformas en cuanto a la dirección y toma
de decisiones dentro de la institución, pero no en cuanto a su dependencia orgánica.
Fue a través del Decreto Legislativo n° 667 de 16 de mayo de 2014, publicado en el Diario
Oficial n° 90, tomo 403, del 20 de mayo de 2014, que se promulgó la Ley de Fomento,
Protección y Desarrollo para la Micro y Pequeña Empresa (LMYPE), la cual en su art. 7
estableció que el órgano rector para la ejecución del contenido de dicha ley sería el Ministerio de
Economía, mientras que el órgano ejecutor sería la CONAMYPE. Sin embargo, el legislador no
confirió a esta última institución formalmente el carácter de autónoma.
Finalmente, en el año 2017, mediante el Decreto Legislativo n° 838 de 15 de noviembre
de 2017, publicado en el Diario Oficial n° 222, tomo 417, del 28 de noviembre de 2017, se
introdujeron una serie de reformas a la LMYPE, entre las cuales se encuentra la del art. 9, que
establece: “[c]réase la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, como una Institución
Autónoma de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio; con autonomía
administrativa y técnica. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, además
de leyes especiales aplicables a la materia” (itálica suplida).
b. En la sentencia del 14 de febrero de 2014, amparo 549-2012, se sostuvo que del art. 86
inc. de la Cn. se desprende que los órganos fundamentales del Estado son el legislativo, el
ejecutivo y el judicial. No obstante, la multiplicidad, complejidad y especialización de las
funciones del Estado exige la delegación o asignación de algunas de dichas funciones a otras
instituciones, a fin de cumplir con efectividad las obligaciones estatales.
Esa relativa independencia, que toma forma de autonomía, puede presentarse en diversos
grados: como desconcentración, que implica una delegación de funciones de las autoridades
superiores a órganos subordinados a ellas, o como descentralización, que supone una
transferencia de facultades administrativas a organismos desvinculados en mayor o menor grado
de la Administración central. En ese orden, los entes descentralizados del Estado forman un
complejo de organizaciones administrativas autónomas de Derecho Público, creadas por ley y
con personalidad jurídica, a las cuales se encomienda la organización y administración de la
actividad estatal en un territorio específico (los municipios) o para una función específica (las
instituciones autónomas y las empresas del Estado).
Las instituciones autónomas tienen un amplio margen de libertad en los ámbitos: (i)
técnico, ya que tienen capacidad para decidir los asuntos propios de la materia asignada; (ii)
administrativo, pues no dependen jerárquicamente de otra entidad del Estado; (iii) normativo, por
cuanto están facultadas para emitir las disposiciones relacionadas con su organización y
administración internas; y (iv) económico, ya que disponen de recursos propios sin otra limitación
más que los fines establecidos en su marco normativo.
c. Aplicando las anteriores nociones al caso concreto, es posible determinar que, a pesar
de que la CONAMYPE desde su creación tuvo algunas funciones y características propias de las
instituciones oficiales autónomas, esta no cumplía una condición necesaria para ser considera
como tal: haber sido creada por ley en sentido formal, pues se creó y se le confirió formalmente
el carácter de institución autónoma, en lo patrimonial y administrativo, hasta el año 2017
mediante el citado Decreto Legislativo n°838.
C. En el presente caso, se advierte que el escrito de interposición de injusticia manifiesta
fue presentado por la actora el 24 de mayo de 2016 y que la resolución del TSC en la cual
concluyó que la CONAMYPE se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la LSC por ser
una entidad autónoma fue pronunciada el 25 de mayo de 2016, es decir, antes de la entrada en
vigencia de la reforma que le otorgó formalmente dicha calidad a la referida institución. Por
tanto, la normativa aplicable, por ser la vigente, y la que debió observar el TSC al examinar la
admisibilidad de la petición de injusticia manifiesta presentada por la actora era la LMYPE que
aún no había sido reformada y, por ende, no le confería aún el carácter de autónoma a la
CONAMYPE.
Ante ello, el TSC debió aplicar en el caso concreto el régimen previsto en la LSC, a efecto
de que la pretensora, como trabajadora de dicha entidad, ejerciera sus derechos y garantías
procesales ante una posible vulneración a su derecho fundamental a la estabilidad laboral.
De lo expuesto se concluye que el TSC rechazó de forma indebida el escrito de
interposición de injusticia manifiesta presentado por la señora XJBG y le obstaculizó de manera
ilegítima el ejercicio de su derecho a la protección en la defensa no jurisdiccional, pues cuando la
referida señora formuló su petición no existía previsión legal que confiriera a la CONAMYPE la
calidad de institución autónoma y, por tanto, a sus empleados les era aplicable el régimen
previsto en la LSC. En consecuencia, corresponde declarar que ha lugar el amparo solicitado
por la señora BG contra el TSC por la vulneración de sus derechos a la protección no
jurisdiccional y a la estabilidad laboral.
VII. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación atribuida al TSC,
corresponde establecer el efecto de esta sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la LPC establece que el efecto material de la sentencia de amparo
consiste en ordenarle a las autoridades demandadas que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible,
la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
posibilidad de reclamar indemnización por los daños causados en contra de los funcionarios
personalmente responsables.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos
constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, por los daños
materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la sentencia de 15 de febrero de 2013,
amparo 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea
posible, el amparado siempre tendrá expedita la posibilidad de reclamar indemnización por los
daños que le han sido causados, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. En el presente caso, debido a que actualmente la reforma al art. 9 de la LMYPE que le
confiere a la CONAMYPE el carácter de autónoma se encuentra vigente, el régimen laboral
contenido en la LSC ya no es aplicable a los empleados públicos que laboren en esa institución.
De ahí que no es posible ordenar que se reexamine la petición de injusticia manifiesta
interpuesta por la actora, pues esta se encuentra excluida de dicho ámbito competencial, por lo
que es posible concluir que los efectos jurídicos del acto reclamado se consumaron en la esfera
jurídica de la pretensora. Por tanto, el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá únicamente
en declarar la infracción constitucional a los derechos de la demandante.
3. De acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la LPC, la parte
actora, en caso de que lo estime pertinente, puede utilizar los mecanismos que el ordenamiento
jurídico regula para intentar reclamar indemnización por los daños materiales y/o morales que le
pudo ocasionar la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia
directamente en contra de la o las personas responsables de la aludida vulneración.
Sobre este último punto, se aclara que la sentencia pronunciada en un proceso de
amparo se limita a la declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos
constitucionales por parte de una autoridad y, en consecuencia, no tiene como objeto el
establecimiento de responsabilidad personal alguna. El art. 81 de la LPC es categórico al
respecto cuando prescribe que “[l]a sentencia definitiva [...] produce los efectos de cosa juzgada
contra toda persona o funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el
acto reclamado es o no inconstitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el
contenido de la sentencia no constituye en sí declaración, reconocimiento o constitución de
derechos privados subjetivos de los particulares o del Estado”. Por ello, el presente fallo
estimatorio no constituye un pronunciamiento respecto a la responsabilidad personal del o los
funcionarios demandados, pues sobre ello se deben pronunciar las autoridades ordinarias
competentes.
De ahí que, al exigir el resarcimiento de los daños directamente a la o las personas
responsables -lo que es posible aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio de sus cargos-
tendrá que comprobarse en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad, por lo que se
deberá demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con su actuación dio lugar a
la existencia de tales daños -morales o materiales-; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con
un determinado grado de responsabilidad -dolo o culpa-. Asimismo, deberá establecerse en dicho
proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que
corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se
incurrió en el caso particular.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y lo prescrito en los artículos 2, 219
inciso 2° y 245 de la Constitución, así como en los artículos 31 n° 3, 32, 33, 34 y 35 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
(a) Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido por la señora XJBG, en contra de la
directora ejecutiva -cuya sucesora procesal es la presidente de la Junta Directiva- de la Comisión
Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, en virtud de carecer la referida autoridad de
legitimación pasiva con relación a la pretensión incoada; (b) Declárase que ha lugar el amparo
solicitado por la señora XJBG contra el Tribunal de Servicio Civil, por la vulneración de sus
derechos a la protección no jurisdiccional y a la estabilidad laboral; (c) Queda expedita a la
parte actora, en caso de que lo estime pertinente, la utilización de los mecanismos que el
ordenamiento jurídico regula para intentar reclamar indemnización por los daños materiales y/o
morales que le pudo ocasionar la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta
sentencia directamente en contra de la o las personas responsables de la aludida vulneración; y
(d) Notifíquese.
“””””-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
-------A. PINEDA-------------- A. E. CÁDER CAMILOT---------------C. S. AVILÉS-------------
------------ C. SÁNCHEZ ESCOBAR------------------M. DE J.M.DE T------------------------------
-----PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------
-------E. SOCORRO C.-----------------------------------------------RUBRICADAS-------------------
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