Sentencia Nº 589-2016 de Sala de lo Constitucional, 20-09-2017

Número de sentencia589-2016
Fecha20 Septiembre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
589-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas y
veintisiete minutos del día veinte de septiembre de dos mil diecisiete.
Agrégase a sus antecedentes el escrito firmado por el señor Nelson Salvador Lemus
Chavarría, en calidad de Administrador Único Propietario y Representante de la sociedad
Transportes Lemus Internacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, que puede abreviarse
Transportes Lemus Internacional, S.A. de C.V., junto con la documentación anexa, se hacen las
siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el representante de la sociedad actora dirige el presente proceso de amparo en
contra de la Inspectora Dinora Mendoza de Carrillo y de la Jefa de la Sección Inspección Patronal
del Departamento de Afiliación e Inspección, Sección Patronal de la División de Aseguramiento,
Recaudación y Beneficios Económicos del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, debido a que,
a partir de la inspección por ellas efectuada, se le impuso a la sociedad que representa el pago de
una determinada cantidad de dinero por la falta de remisión de planillas en el plazo legalmente
establecido.
En ese orden de ideas dirige su reclamo en contra de siguientes actos: (a) la resolución de
inspección realizada en las instalaciones de su representada, extendida el día 6-III-2015, mediante
la cual se le informó a su representada que se elaborarían planillas de mora parcial de
conformidad con lo establecido en el art. 48 del Reglamento para la Aplicación del Régimen del
Seguro Social y se le concedió el plazo de tres días para aportar pruebas; y (b) la resolución de
fecha 13-IV-2015, por medio de la cual se estableció que el monto de las cotizaciones en mora
totalizaba la cantidad de cuarenta y dos mil doscientos diez dólares con veinte centavos de dólar,
sin incluir multas y recargos.
Para fundamentar su reclamo, el señor Lemus Chavarría manifiesta que el cálculo efectuado
implica la aplicación indebida de los arts. 48 y 49 del Reglamento para la Aplicación del
Régimen del Seguro Social y una violación al principio de legalidad en relación a la potestad
reglamentaria.
Del mismo modo, aduce la transgresión de los derechos de audiencia y defensa como
manifestaciones del debido proceso, seguridad jurídica, propiedad y los principios de
irretroactividad y legalidad respecto de su representada, pues estima que "... se le ha condenado al
pago de una suma determinada de dinero sin que haya mediado previamente un proceso que
garantice su defensa...". Y es que, a juicio del peticionario, el trámite que se siguió en contra de la
sociedad peticionaria está "... afincado en procesos obsoletos y disconformes con la Constitución
de la República...", pues a su juicio al patrono se le da la oportunidad de intervenir en el
proceso hasta que la multa ha sido impuesta y porque ha sido el resultado de aplicar "...
disposiciones reglamentarias contrarias y violatorias a los principios fundamentales de la
Constitución vigente..."
II. Determinados los argumentos expresados por la parte actora corresponde en este apartado
exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
1. Como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006, este
proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra
cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
En ese sentido, para la procedencia en la etapa inicial de la pretensión de amparo, es
necesario entre otros requisitos que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o
concretas en su esfera jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u
omisión lo que en términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado
simplemente agravio. Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a
normas o preceptos de rango constitucional elemento jurídico y que genere una afectación
difusa o concreta en la esfera jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el
acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir
imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
2. A. Por otro lado, en la sentencia del 16-XI-2012, pronunciada en el Amp. 24-2009, este
Tribunal sostuvo que el agravio es de tipo actual cuando, no obstante el tiempo transcurrido entre
el momento en que ocurrió la vulneración de derechos fundamentales que se alega y el de la
presentación de la demanda de amparo, no hayan desaparecido es decir, permanezcan en el
tiempo los efectos jurídicos directos de dicha transgresión en la esfera particular de la persona
que solicita el amparo, entendidos tales efectos como la dificultad o imposibilidad para continuar
ejerciendo materialmente las facultades subjetivas derivadas de un derecho del cual se tiene o se
ha tenido su titularidad.
Entonces, para determinar si un agravio posee actualidad se deberá analizar atendiendo a
las circunstancias fácticas de cada caso concreto y, en especial, a la naturaleza de los derechos
cuya transgresión se alega si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la
vulneración a los derechos fundamentales y el de la presentación de la demanda no ha sido
consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el
respectivo proceso de amparo. Así, en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado el
interesado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable
sin solicitar su protección jurisdiccional volviendo con ello improbable el restablecimiento
material de dichos derechos se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de
manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y,
consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado
ha perdido vigencia.
Y es que, la finalidad del amparo restitución en el goce material de derechos
fundamentales pierde sentido en aquellos casos en los que como se acotó supra la persona
haya dejado transcurrir un plazo razonable para requerir la tutela jurisdiccional de sus derechos
fundamentales sin haberse encontrado objetivamente imposibilitada para realizarlo.
B. De ahí que, a efecto de determinar la irrazonabilidad o no de la duración del plazo para
promover un proceso de amparo luego de acontecida la vulneración constitucional que se alega,
se requiere una evaluación de las circunstancias del caso en concreto atendiendo a criterios
objetivos, como pueden serlo: en primer lugar, la actitud del demandante, en tanto que deberá
determinarse si la dilación es producto de su propia inactividad que, sin causa de justificación
alguna, dejó transcurrir el tiempo sin requerir la protección jurisdiccional respectiva; y en
segundo lugar, la complejidad fáctica o jurídica de la pretensión que se formule.
III. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad de
conocer de las infracciones alegadas por la parte actora en el presente caso.
1. El representante de la sociedad pretensora demanda a la Inspectora Dinora Mendoza de
Carrillo y a la Jefa de la Sección Inspección Patronal del Departamento de Afiliación e
Inspección, Sección Patronal de la División de Aseguramiento, Recaudación y Beneficios
Económicos del ISSS, debido a que, a su juicio, dichas autoridades han impuesto a la aludida
sociedad la obligación de pagar una suma determinada de dinero como resultado de un proceso
viciado.
Lo anterior puesto que, a su parecer, su representada prácticamente no tuvo la oportunidad
de intervenir en el proceso seguido con el objeto de determinar las cotizaciones no efectuadas e
imponerle la multa correspondiente por tal omisión, además de que estima que dicha sanción
proviene de la aplicación de disposiciones reglamentarias contrarias a la Constitución.
Así, se observa que el presunto agravio que habría sufrido la sociedad Transportes Lemus
Internacional, S.A. de C.V. como consecuencia de la actuaciones que se impugnan en este
proceso, se basa esencialmente en que, a juicio de la parte demandante, las autoridades
demandadas aplicaron disposiciones reglamentarias contrarias a la Constitución y aplicaron un
proceso que no brindaba verdaderas oportunidades de participar y defenderse.
2. A. De lo antes expuesto se advierte que la decisión por medio de la cual se le informó a la
sociedad actora que se elaborarían planillas de mora parcial y se le concedió el plazo de tres días
para hacer las alegaciones correspondientes y aportar las pruebas pertinentes, fue emitida el 6-III-
2015; además, la decisión por medio de la cual se estableció el monto de las cotizaciones en mora
por un total de cuarenta y dos mil doscientos diez dólares con veinte centavos de dólar fue
emitida el 13-IV-2015; mientras que la demanda mediante la cual se ha dado inicio al presente
proceso de amparo fue presentada a la Secretaría de este Tribunal el día 9-IX-2016.
Por lo antes señalado, los argumentos expresados por el representante de la sociedad
peticionaria evidencian la falta de un agravio actual y de transcendencia constitucional en la
esfera jurídica de esta última, pues además de haber planteado la demanda de amparo más de un
año y cuatro meses después de que la resolución respecto de las cotizaciones obrero-patronales y
de INSAFORP en mora fuera comunicada a la sociedad demandante, su reclamo reviste una mera
inconformidad con tales pronunciamientos, puesto que, si bien aduce la supuesta falta de proceso
en contra de su representada para determinar los períodos sin cotizar, en otro extremo de su
pretensión afirma que sí se siguió el proceso establecido, pero este a su juicio no brindó
oportunidades reales de defensa. Es decir, parecería estar simplemente inconforme con el proceso
seguido en contra de la sociedad interesada, pese a que se le concedió un plazo a la aludida
sociedad para defenderse mediante la aportación de los medios probatorios pertinentes y los
alegatos correspondientes.
En otros términos, se observa que aparte de que se dejó transcurrir un lapso irrazonable de
tiempo para plantear el amparo con relación a la supuesta vulneración a los derechos
constitucionales de la sociedad pretensora, tampoco se ha puesto de manifiesto la existencia de un
perjuicio de trascendencia constitucional.
Y es que, debido a la naturaleza jurídica del proceso de amparo, es necesario que, además de
que exista un agravio concreto en la esfera jurídica del peticionario, este debe ser actual, tal como
se acotó en los autos de improcedencia emitidos el 29-XI-2013 en los Amps. 593-2013 y 678-
2013. Así, debe indicarse cuál es el perjuicio actual que sufre la parte actora en sus derechos
fundamentales. Sin embargo, de los términos expuestos en la demanda planteada, se observa que
la demandante no promovió el amparo durante un lapso prolongado: más de un año y cuatro
meses desde el último acto reclamado, aspecto que desvirtuaría la actualidad de la afectación
padecida como consecuencia de la decisión que atribuye a la autoridad demandada.
B. En consecuencia, de los términos expuestos por el señor Lemus Chavarría en su demanda,
se advierte que no se está en presencia de un agravio actual, puesto que las decisiones que
atribuye a las autoridades demandadas, fueron adoptadas más de un año y cuatro meses antes de
ser impugnadas en el amparo, de lo cual no se infiere la existencia de un perjuicio actual respecto
de los efectos negativos que las actuaciones impugnadas han causado y, consecuentemente, el
elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha perdido vigencia.
3. Con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se encuentra
imposibilitado para controlar la constitucionalidad de las actuaciones cuestionadas, debido a que
no se observa actualidad en el agravio respecto de la esfera jurídica de la sociedad peticionaria
con relación a los actos reclamados. De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la
demanda de amparo, por concurrir un defecto en la pretensión que habilita la terminación
anormal del proceso.
Por tanto, de conformidad con los razonamientos antes expuestos, esta Sala RESUELVE:
1. Declárese improcedente la demanda planteada por el señor Nelson Salvador Lemus
Chavarría, como representante de la sociedad Transportes Lemus Internacional, S.A. de C.V.,
contra actuaciones de la Inspectora Dinora Mendoza de Carrillo y de la Jefa de la Sección
Inspección Patronal del Departamento de Afiliación e Inspección, Sección Patronal de la División
de Aseguramiento, Recaudación y Beneficios Económicos del Instituto Salvadoreño del Seguro
Social, por la supuesta transgresión de los derechos de audiencia y defensa como
manifestaciones del debido proceso seguridad jurídica, propiedad y los principios de
irretroactividad de la ley y legalidad, en virtud de tratarse de un reclamo que carece de actualidad
en el agravio. Lo anterior, debido a que han transcurrido más de un año y cuatro meses desde que
se emitieron los actos reclamados.
3. Notifíquese.
F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.---
------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------
-E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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