Sentencia Nº 593C2018 de Sala de lo Penal, 18-12-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha18 Diciembre 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia593C2018
Delito Cohecho activo
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla
593C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veintitrés minutos del día dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y por los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado José Balmore Zelaya Hernández, en calidad de
defensor particular, quien recurre del auto que declaró Inadmisible el recurso de apelación
interpuesto contra el anticipo de prueba consistente en la declaración del testigo con clave
"ADES", proveído por la Cámara Especializada de lo Penal con sede en Santa Tecla, a las catorce
horas con trece minutos del día veinte de septiembre del año dos mil dieciocho, en el proceso
penal instruido en contra del imputado MWGM, y otros, procesado por el delito de COHECHO
ACTIVO, Art. 335 Pn., en perjuicio de la Administración Pública.
Intervienen además, los Licenciados Mario Alberto Aparicio Urbina y Ana Lupita Quinteros
Medina, quienes actúan en calidad de agentes auxiliares del señor Fiscal General de la República.
I.- ANTECEDENTES.
PRIMERO.- La Cámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla, conoció del recurso de
apelación interpuesto por el licenciado José Balmore Zelaya Hernández, quien declaró
inadmisible el referido recurso por no cumplir los requisitos de impugnabilidad establecidos en la
Ley.
SEGUNDO.- El auto del cual se recurre es de tenor siguientes : "POR TANTO: con base a las
razones expuestas, disposiciones legales citadas y artículos 144, 177, 452, 464 del C. Pr. Pn.;
Arts. 1, inc. 3°, 20, de la Ley Contra el Crimen organizado y Delitos de Realización Compleja,
está Cámara RESUELVE: A) DECLÁRESE INADMISIBLE, el recurso de APELACIÓN
interpuesto por el defensor Particular Licenciado José Balmore Zelaya Hernández, en contra de la
resolución dictada por el Juzgado Especializado de Sentencia de San Miguel, a las quince horas
con veinte minutos del día siete de agosto de dos mil dieciocho, en la que se ordena la realización
de anticipo de prueba consistente en la declaración anticipada del testigo con criterio de
oportunidad con clave "Ades" en el proceso penal instruido en contra de MWGM y otros, por el
delito de COHECHO ACTIVO, previsto y sancionado en el Art. 335 Pn., en perjuicio de la
Administración Publica. B) REMÍTASE, la certificación de la presente al juzgado de origen, para
tal efecto líbrese el oficio respectivo. NOTIFÍQUESE".
TERCERO.- Previo a entrar al estudio del recurso, se dirá que su admisibilidad deriva de un
examen preliminar realizado a fin de verificar si reúne los requisitos objetivos y subjetivos
exigidos por el legislador en los Arts. 450, 453 y 480 del Código Procesal Penal, ante ello, es
necesario que quienes reclamen presenten la fundamentación adecuada a los motivos que
determinarán su viabilidad, cumpliendo con las formalidades que para su interposición la ley
regula, debiendo precisar clara y concretamente la razón o razones por las que consideran
vulneradas o erróneamente aplicadas las normas que invocan en su recurso.
CUARTO.- Una vez interpuesto el memorial recursivo, se les corrió traslado a los licenciados
Mario Alberto Aparicio Urbina y Ana Lupita Quinteros Medina, quienes actúan en calidad de
agentes auxiliares del señor Fiscal General de la República, a fin de que emitieran su opinión
técnica. Dichos profesionales manifestaron lo siguiente: "...Que para el caso en particular no hay
fundamentación y congruencia entre lo recurrible, pues el recurrente solo se limita a realizar la
enunciación de los motivos de Casación, sin embargo no es en este caso tampoco oponible dicho
recurso, porque el auto que se pretende atacar por esta vía no es de aquellos que pongan fin al
proceso, como lo establece el Art. 479 Pr.Pn., por lo que solicitamos se declare no ha lugar el
recurso de Casación...".
QUINTO.- El recurrente alega dos motivos: " a) Inobservancia de las normas procesales
establecida bajo penal de nulidad Art. 478 N° 1° Pr.Pn. y b) Falta de fundamentación, Art. 478
N° 3° Pr.Pn.".
II.- FUNDAMENTOS JURIDÍCOS.
Según nuestra normativa procesal penal, el recurso de casación tiene carácter formal, excepcional
y extraordinario, en ese entendido, esta sede se encuentra en la obligación de efectuar un estudio
inicial, con la finalidad de establecer si en el presente recurso se cumplen los requerimientos
formales de interposición de conformidad con lo expuesto en el Art. 484 Inc. 1° Pr. Pn. En tal
sentido, cumplido el requisito formal de la temporalidad, debe analizarse el presupuesto de
impugnabilidad objetiva, el cual establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por
los medios y en los casos expresamente establecidos por la ley (Art. 479 Pr.Pn.), que de manera
taxativa recoge los proveídos que pueden ser impugnados mediante el recurso de casación,
circunscribiéndose a las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso, o a la pena o
que hagan imposible su continuación, así como las que deniegan la extinción de la pena;
debiendo ser dictadas o confirmadas por el tribunal de segundo grado. Siendo conveniente aclarar
que esta sede es del criterio que están proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas que
pretendan incorporar decisiones no comprendidas dentro de esa enumeración legal. (Ver proveído
bajo Ref. 154C2015 del 08/07/2015).
Dentro de la impugnabilidad objetiva, se tiene que debe considerarse el tribunal que emite la
resolución que se pretende impugnar y el grado de conocimiento en el que se dicta, pues se exige
la condición que el fallo se haya pronunciado o confirmado "por el tribunal que conozca en
segunda instancia", es decir, en apelación. Pero además, al tipo de resolución objetada, la
casación está reservada exclusivamente para el examen de legalidad de "las sentencias definitivas
y contra los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las
actuaciones o que denieguen la extinción de la pena". De esta regla se deduce que no toda
providencia emitida en apelación es susceptible de ser objeto de conocimiento ante esta sede, sino
únicamente las decisiones que por su contenido y efectos puedan incorporarse en esa concreta
tipología.
En ese sentido, son recurribles vía casación las sentencias definitivas que resuelve un recurso de
apelación mediante una decisión de fondo relativa a la pretensión punitiva, poniéndole fin a las
instancias. En otras palabras, el legislador se refiere a la última resolución emitida dando una
respuesta sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Este tipo de proveído se distingue
por un elemento formal que hace referencia al objeto procesal de la decisión, consistente en que
el fallo resuelve un recurso de apelación (Art. 143 Inc. Pr. Pn., aplicable a las resoluciones
contenidas en el Art. 479 Pr. Pn.). De ahí, que entre los pronunciamientos que son objeto del
examen casacional, se encuentran por ejemplo, los fallos pronunciados en apelación que
confirman, reforman o revocan una sentencia absolutoria o condenatoria de primera instancia o la
absolución o condena emitidos originalmente en la alzada.
Cabe señalar, que no todo proveído que resuelva un recurso de apelación debe ser entendido
como una sentencia definitiva recurrible mediante casación, por lo que, para establecer la
cualidad de definitividad exigida por el Art. 479 Pr. Pn., se torna ineludible comprobar en cada
caso si la decisión en cuestión produce los efectos procesales de terminación de las instancias y
los correspondientes efectos materiales dirimentes sobre la pretensión penal, o si por el contrario,
se está ordenando la reposición de actuaciones de primera instancia declaradas nulas o revocadas
por la sentencia de apelación.
En ese mismo orden de ideas, conviene resaltar que la casación también procede contra
determinados autos que si bien por su propia naturaleza, no dan una respuesta de fondo a la
acusación en orden a determinar la culpabilidad o la inocencia del procesado, pero si producen
efectos jurídicos procesales de cierre, como los autos que ponen fin al proceso o a la pena, o de
trascendencia significativa como los que hacen imposible la continuación de las actuaciones y el
auto que deniega la extinción de la pena.
En el presente caso, si bien la resolución impugnada ha sido emitida por un tribunal de segunda
instancia, la misma no se enmarca dentro de los límites establecidos por el Art. 479 Pr. Pn., dado
que la resolución objetada se ha limitado a declarar inadmisible la apelación del auto que ordena
la declaración anticipada del testigo con clave "ADES", por lo cual dciha resolución objetada no
es impugnable vía casación, ya que no pone fin a la acción penal, ni es definitiva de acuerdo a sus
efectos procesales; razón por la que deberá ser declarado inadmisible el recurso gestionado por el
impetrante.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas, y
RESUELVE:
A)
DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación promovido por el licenciado José
Balmore Zelaya Hernández, en virtud que no es impugnable objetivamente mediante casación la
resolución controvertida.
B) Oportunamente, remítanse las actuaciones al tribunal de origen para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.-------J. R. ARGUETA.-------L. R. MURCIA.-------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------
ILEGIBLE.-------SRIO.------RUBRICADAS.

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