Sentencia Nº 608C2018 de Sala de lo Penal, 13-03-2019

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha13 Marzo 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia608C2018
Delito Violación
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
608C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día trece de marzo de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el escrito casacional
presentado por el licenciado Marvin Ernesto Rojas Rodríguez, en calidad de defensor particular
contra la resolución pronunciada a las quince horas del día once de septiembre de dos mil
dieciocho, por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente con sede en Santa Ana,
la cual confirmó la sentencia definitiva condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Sentencia
de Santa Ana, a las quince horas con cincuenta minutos del día treinta y uno de julio de dos mil
dieciocho, en contra de SAMS, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Art.
158 Pn., en perjuicio de la libertad sexual de una persona del sexo femenino, cuyo nombre se
omite de conformidad a los Arts. 106 numeral 10, Lit. d Pr. Pn., y 57 literales a y e de la
Ley Especial Integral Para una Vida Libre de Violen la Para las Mujeres.
Asimismo intervino la licenciada Ana Cristina Manzanares Velis, en calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO. El Juzgado Segundo de Instrucción de Santa Ana, celebró la audiencia preliminar
contra el referido imputado, y concluida la misma, remitió las actuaciones al Tribunal Primero de
Sentencia de Santa Ana, sede que conoció de la vista pública el día treinta y uno de julio de dos
mil dieciocho, dictando sentencia condenatoria, la cual fue apelada por el defensor particular del
acusado, ante la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana,
confirmando la condena. Decisión contra la cual se interpone el presente recurso de casación.
Se tienen como hechos probados los siguientes: Que aproximadamente a las quince horas con
treinta minutos del día veintisiete de agosto de dos mil diecisiete, la víctima recibió llamada
telefónica por parte del acusado SAMS, manifestándole que le iba ayudar económicamente ya
que tenían una hija en común, y habían convidado (sic) seis años, pero por los distintos
maltratos del acusado hacia la víctima terminaron dicha relación, es así que la víctima llegó
donde se encontraba el señor MS, con quien se dirigieron hacia una gasolinera en el vehículo del
acusado, luego se dirigieron hacia el interior de la finca San Francisco, ubicada en el kilómetro
sesenta y ocho, del Cantón Montelargo, de esta ciudad, donde el acusado a la fuerza le quitó la
ropa interior a la víctima, y estando de pie le introdujo el pene en la vulva, la víctima se negaba
pero el acusado le decía que era una ... gran p... , luego el imputado cambió de posición a la
víctima poniéndole de espalda y le introdujo el pene en el ano el cual se lo desgarró porque era
la primera vez que lo hacía, después de esto el señor MS tiró a la víctima al suelo donde la
agarró en distintas posiciones, la penetraba en la vulva, acto que duró aproximadamente tres
horas y finalmente el acusado eyaculó después de estarla penetrando, y luego la fue a dejar a
una iglesia cercana a la vivienda de la víctima, y posteriormente la misma optó por interponer la
respectiva denuncia..(Sic) [Folio 58 del expediente principal].
SEGUNDO.- La Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en Santa Ana,
dictó resolución en los términos siguientes: Confirmase la sentencia definitiva condenatoria
pronunciada contra el imputado SAMS, por el delito de VIOLACIÓN, en perjuicio de la
libertad sexual de una persona del sexo femenino (...). NOTIFÍQUESE.. (Sic) [Folio 5 vuelto,
del Incidente de Apelación].
TERCERO.- Inconforme con la anterior decisión, el defensor particular del imputado interpuso
recurso de casación, aduciendo falta de fundamentación.
CUARTO.- Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art.
483 Pr. Pn., se emplazó a la licenciada Ana Cristina Manzanares Velis, quien actúa en calidad de
agente auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No
obstante su legal emplazamiento, la referida profesional omitió pronunciarse al respecto.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
1. Previo a emitir un pronunciamiento por el fondo, precisa verificar si el recurso cumple con los
requisitos de interposición que señalan la ley, a saber: I. Que la resolución sea recurrible en
casación, de acuerdo a lo previsto en los Arts. 452 Inc. y 479 Pr. Pn.; II. Que el sujeto procesal
esté legitimado para tal efecto, de conformidad con el Art. 452 Inc. 2° Pr. Pn.; III. Que sea
incoado en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley, Art. 453 Pr. Pn.
En cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva (I), el principio de legalidad regulado en el Art.
452 Inc. Pr. Pn., instaura como regla general aplicable a todos los recursos, que las
resoluciones judiciales sólo serán recurribles por los medios y los casos expresamente
establecidos en la ley. En consonancia con esta regla (impugnabilidad objetiva), el Art. 479 Pr.
Pn., dispone que sólo serán impugnables por la vía de la casación, aquellas sentencias definitivas
y autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que continúen las actuaciones o
que denieguen la extinción de la pena, que hayan sido dictadas o confirmadas por los tribunales
que conozcan en segunda instancia.
2. En el caso de estudio, se advierte que, en un inicio el impugnante anuncia su intención de
atacar el proveído de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, con sede en
Santa Ana, dictado a las quince horas del día once de septiembre del año dos mil dieciocho; y
alega como motivo de casación la falta de fundamentación de dicha sentencia.
Sin embargo, el mismo recurrente al desarrollar los fundamentos del reclamo de apelación, alude
a los argumentos que expresó la Cámara al dar respuesta a su queja, sin demostrar el error en que
habría incurrido el tribunal de alzada; develando únicamente su inconformidad porque no fue
acogido su reclamo de apelación. Por lo que las argumentaciones que esgrime en casación no son
congruentes con el vicio que invoca por falta de fundamentación.
El inconforme estima que deberá entenderse que la sentencia adolece de falta de fundamentación
cuando para sustentarla solo se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, o
el simple relato de los hechos, que es lo que se ha dado en el caso concreto; pero no desarrolla las
críticas concretas que demuestren y ubiquen esa fundamentación aparente que alega.
Sostiene el impetrante que la Cámara erró cuando expresó las razones por las que consideró que
el tribunal de primera instancia valoró correctamente los medios probatorios inmediados en la
vista pública, concretamente el testimonio de la víctima, porque no profundizó ni amplió su
fundamentación; que la sentencia sólo se basa en la declaración de la ofendida, la que no es
creíble, por no ser apegada a la realidad física del acto sexual descrito y por ser incongruente en
algunos aspectos de su dicho, pero sin explicar el solicitante sobre estas incongruencias o ilustrar
los aspectos en que le parece increíble el relato de la víctima, ni de qué manera la habría valorado
el Ad quem incurriendo en el error de infringir las reglas de la sana crítica.
Aunado a lo anterior, el libelo impugnativo es inconsistente cuando sostiene que la condena se
basa únicamente en el testimonio de la víctima, y sin embargo en sus argumentaciones alude a la
existencia de otras pruebas que fueron valoradas, como es el caso del dictámen psicológico,
reconocimiento de genitales, acta de inspección ocular y su ampliación, de las que -acota el
impugnante- no se logró obtener la certeza positiva de la existencia del hecho y la participación
del imputado en el mismo.
Critica que el dictamen psicológico fue realizado por un licenciado en psicología que no tiene
especialidad en psicología clínica; que el reconocimiento de genitales no arrojó señales de
violencia física, y en el acta de inspección no se encontraron rastros de lo relatado por la víctima.
Con todo, se advierte la intención del recurrente de continuar con el debate de la credibilidad del
relato de la víctima y desacreditar en esta sede al perito encargado de realizar el dictamen
psicológico, controvirtiendo nuevamente las pruebas, cuando el momento procesal para hacerlo
fue la vista pública; alegando la existencia de duda en el caso, cuando ésta no la desprende de lo
expresado por el Ad quem en su resolución, sino de su propia estimación.
Como se advierte, el planteamiento no revela un defecto de la sentencia de segunda instancia,
como en un principio lo anunció el impetrante, al decir que ésta carecía de fundamentación. Es
más, como se ha puntualizado supra, él mismo reconoce que en la decisión del tribunal de alzada
se encuentran las razones por las que desestimó el recurso incoado por la defensa, pero sin
aportar mayores datos o elementos que establezcan que la desestimación del contenido del
recurso del acusado fue indebidamente pronunciado.
Tomando en consideración lo expresado en los párrafos supra, es dable mencionar, que no basta
con expresar la intención de impugnar una determinada resolución [como en el presente caso en
donde el recurrente dice explícitamente que es la sentencia de Cámara la atacada]; sino además,
deberá acompañar a dicha intención el fundamento y la ilustración sobre los posibles yerros de la
resolución dictada en segunda instancia; siendo ésta una labor de construcción y elaboración del
recurso de quien impugna y no del tribunal casacional, Arts. 478, 479 y 480 Pr. Pn.
Finalmente, conviene traer al caso que esta Sala en diferentes resoluciones se ha pronunciado,
fijando la necesidad de ilustrar de manera concreta los posibles defectos y agravios de la decisión
a controlar, en ese sentido se han dictado las sentencias clasificadas bajo número de referencia
293C2013, de las ocho horas y veinte minutos del día seis de mayo del año dos mil catorce, y la
176C2015 de las trece horas y veinte minutos del día once de agosto del año dos mil quince, en
donde se dijo: ...al realizar -examen preliminar advierte que la impetrante (...) omite
suministrar los motivos en donde señale concretamente el o los posibles agravios, en relación al
defecto que denuncia, así como la norma en que se sustenta. Cabe recordar, que pronunciarse
sobre los elementos antes señalados no es una situación antojadiza de este tribunal, sino deviene
de la naturaleza del recurso que se pretende plantear, en virtud de que esta Sala sólo podrá
conocer en los casos que estén comprendidos en los supuestos contemplados en el Art. 478 Pr.
Pn.; cuya taxatividad limita el ámbito de conocimiento y control del proveído impugnado..
Las carencias que presenta el escrito de interposición, impiden a este tribunal controlar la
resolución emitida por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente con sede en
Santa Ana, encontrándose imposibilitada esta Sala para hacer una prevención al recurrente, de
conformidad al Inc. 2° del Art. 453 Pr. Pn., ya que se estaría soslayando el mandato previsto en la
parte final del Inc. 1° del Art. 480 Pr. Pn., dado que ello implicaría dar la oportunidad para que el
solicitante fundamente su recurso fuera del plazo para recurrir. En ese sentido, tomando en cuenta
que su recurso no cuenta con argumentos que revelen el vicio por falta de fundamentación ni el
agravio, condiciones fundamentales para admitir el recurso incoado, éste deberá ser rechazado,
Art. 484 Inc. Pr. Pn.
POR TANTO: conforme a lo expresado y con sustento en los Arts. 50 Lit. a, 144, 453, 480 y
484 Inc. 2°. Pr. Pn., este Tribunal RESUELVE:
A. DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación incoado por licenciado Marvin
Ernesto Rojas Rodríguez, en calidad de defensor particular, en virtud de que los argumentos
esgrimidos en el líbelo impugnativo no logran demostrar posibles yerros en la labor del tribunal
de alzada, y por ende, carece de expresión de agravios.
B. QUEDA FIRME la providencia impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 147
C. Remítanse las actuaciones a la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente con
sede en Santa Ana, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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