Sentencia Nº 62-2017 de Sala de lo Constitucional, 26-06-2017

Número de sentencia62-2017
Fecha26 Junio 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
Tribunal de OrigenSala de lo Contencioso Administrativo
62-2017
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las nueve horas
con cincuenta y siete minutos del veintiséis de junio de dos mil diecisiete.
Por recibido el oficio de 26-IV-2017, suscrito por la secretaria interina de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual remite la
certificación de la sentencia pronunciada por esa sala el 4-XI-2016, en la que declaró inaplicable
los arts. 13 y 49 inc. 3° del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social (los
que según la autoridad judicial requirente se aprobaron por medio del Decreto Ejecutivo n° 37, de
10-V-1954, publicado en el Diario Oficial n° 88, tomo n° 163, de 12-V-1954 o RARSS), por la
aparente infracción al "principio de legalidad en correspondencia a la reserva de ley"; se hacen
las siguientes consideraciones:
El texto de las disposiciones reglamentarias inaplicadas es el que sigue:
Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social.
"Art. 13.- Los patronos que en alguna forma infrinjan las disposiciones del presente Capítulo
incurrirán en una multa que oscilará entre Ȼ10.00 y Ȼ200.00, que será impuesta por la Dirección del
Instituto".
"Art. 49 [inc. 3°].- Los patronos a quienes se aplique el segundo de los sistemas citados
deberán remitir sus planillas dentro de los primeros cinco días hábiles del mes siguiente a que se
refieren las planillas y deberán cancelar las cotizaciones, dentro de los últimos ocho días hábiles de
ese mismo mes. La falta de remisión de las planillas dentro de los plazos señalados por este
Reglamento, hará incurrir al patrono responsable en una multa equivalente al 25% del monto de las
cotizaciones sin perjuicios de que el Instituto pueda de oficio elaborarle las planillas y facturar su
monto. Esta multa no podrá ser inferior a Ȼ10.00 ni superior a Ȼ500.00. La demora en el pago de las
cotizaciones hasta 15 días después de vencidos los plazos fijados por este Reglamento dará lugar a un
recargo del 5% sobre el monto de la cotización mensual adeudada. Si la demora excediere de 15 días
el recargo será del 10%".
I. La posibilidad de iniciar un proceso de inconstitucionalidad a partir del ejercicio de la
potestad judicial de inaplicación de cualquier norma o acto normativo fue incorporada a la Ley de
Procedimientos Constitucionales (en adelante LPC), por medio del Decreto Legislativo n° 45, de
6-VII-2006, publicado en el Diario Oficial n° 143, tomo n° 372, de 7-VIII-2006. Esta reforma no
determinó un procedimiento diferenciado para tramitar y resolver los procesos así iniciados. Por
ello, mediante una interpretación sistemática de la ley antes mencionada y del art. 183 Cn., esta
sala ha establecido que tales procesos deben desarrollarse de conformidad con los arts. 7, 8 y 9
LPC.
El proceso de inconstitucionalidad se decide sobre una confrontación entre las normas que se
proponen como objeto y parámetro de control, para emitir un pronunciamiento de carácter
general y obligatorio; mientras que en el control difuso de constitucionalidad o inaplicación, la
decisión judicial solo produce efectos en el caso específico, entre las partes respectivas. Pese a tal
diferencia, esta sala tiene encomendada la tarea de procurar la unificación de criterios
interpretativos de las disposiciones constitucionales utilizadas por los jueces como parámetros de
inaplicación, para contribuir a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley.
Dicha unificación de criterios es uno de los fines de la reforma legal citada y respalda la
interpretación integradora sobre el trámite del proceso de inconstitucionalidad en estos casos. Sin
embargo, debe aclararse que el proceso de inconstitucionalidad iniciado con base en una decisión
de inaplicabilidad no es un recurso o un procedimiento de revisión de esta resolución. El proceso
de inconstitucionalidad no interfiere con los efectos de la decisión de inaplicación y los medios
impugnativos que procedan contra ella siguen siendo viables si se cumplen los presupuestos
legales correspondientes. En otras palabras, el proceso de inconstitucionalidad es independiente
de los procesos en los que se origina la decisión de inaplicación y la remisión de esta únicamente
representa el cauce de conexión entre el control difuso y el control concentrado de
constitucionalidad de las leyes.
II. Aclarado lo anterior, debe analizarse si la inaplicabilidad remitida cumple con los
requisitos mínimos necesarios para tramitar y decidir un proceso de inconstitucionalidad, según
los arts. 77-A, 77-B y 77-C LPC.
A. La relación directa y principal de las disposiciones inaplicadas con la resolución del caso
está cumplida pues la demanda que originó el proceso contencioso administrativo pretendía
controvertir la legalidad del acto que, entre otras cosas, impuso una multa y estableció el recargo
a una persona natural, con fundamento en las disposiciones inaplicadas.
B. La inexistencia de pronunciamiento de esta sala sobre la constitucionalidad de la
disposición legal inaplicada en la decisión remitida también se ha verificado. No existe un
pronunciamiento que incida directamente sobre la validez o constitucionalidad de las
disposiciones legales propuestas como objeto de control, razón por la que ha sido satisfecha por
el operador jurídico relacionado.
C. El agotamiento de una posibilidad de interpretación conforme a la Constitución de las
disposiciones inaplicadas está cumplido dado que el texto de los objetos de escrutinio
constitucional es muy cerrado, de modo que no permite, al menos con facilidad, derivar o
concretar una pluralidad de significados de entre los cuales la Sala de lo Contencioso
Administrativo haya debido seleccionar aquel que mejor se adecuara a los contenidos
constitucionales que considera violados. Por tal razón, no le era exigible a dicha autoridad
judicial un esfuerzo de interpretar la disposición legal en cuestión de un modo coherente con la
D. Los elementos normativos del control de constitucionalidad que debe contener la
inaplicabilidad se encuentra parcialmente en la decisión remitida. En el presente caso, si bien se
identifican los arts. 13 y 49 inc. 3° RARSS como las disposiciones jurídicas inaplicadas
(aclarándose que en el Diario Oficial indicado por la autoridad requirente el 49 RARSS no
contiene un inciso 30), no se establece cuál es la disposición constitucional infringida y del cual
puede derivarse el "principio de legalidad en correspondencia a la reserva de ley". En
consecuencia, la Sala de lo Contencioso Administrativo no ha especificado cuál es el parámetro
de control que sugiere para enjuiciar la validez material de los artículos inaplicados, lo cual
deviene en el incumplimiento de uno de los requisitos mínimos prescritos en el art. 77-C LPC.
III. Por tanto, esta sala RESUELVE:
1. No ha lugar el inicio del proceso de inconstitucionalidad requerido por la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, con respecto a los arts. 13 y 49 inc.
3° del Reglamento para la Aplicación del Régimen del Seguro Social, por la aparente infracción
al "principio de legalidad en correspondencia a la reserva de ley" ya que omitió indicar de manera
precisa la disposición constitucional que considera conculcada, que constituiría el parámetro de
control.
2. Notifíquese.
A. PINEDA.---------F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------
FCO. E. ORTIZ. R.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN------------ X. M. L.---------SRIA.---------INTA.------------RUBRICADAS.

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