Sentencia Nº 622C2018 de Sala de lo Penal, 01-07-2019

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha01 Julio 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia622C2018
Delito Cheque sin Provisión de Fondos
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
622C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y treinta y dos minutos del día uno de julio de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de
casación interpuesto por el abogado Héctor Armando Barrera Padilla, en su calidad de apoderado
especial judicial del señor PRSH. El citado profesional solicita que se controle el AUTO DE
INADMISIÓN pronunciado a las nueve horas quince minutos del día uno de noviembre de dos
mil dieciocho, por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con sede en
San Salvador, en el proceso penal por acción privada que pretende iniciar el impetrante en contra
de NPMM, por el delito de CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto en el Art. 243
del Código Penal, en perjuicio de su representado.
No hay contra parte, por haberse inadmitido la acusación presentada por el licenciado Héctor
Armando Barrera Padilla, por parte del Tribunal Tercero de Sentencia de esta ciudad.
I.- ANTECEDENTES
PRIMERO: El Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, mediante auto del día quince de
octubre del dos mil dieciocho, declaró inadmisible el escrito de acusación presentado por el
impetrante para iniciar proceso penal por acción privada en contra de la señora NPMM, por el
delito de Cheque sin Provisión de Fondos, decisión que fue recurrida en apelación por el
abogado Barrera Padilla; la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con
sede en dicha localidad, declaró inadmisible el escrito de alzada, de la cual se ha interpuesto
recurso de casación.
SEGUNDO: La Cámara resolvió en los términos siguientes: "POR TANTO: Con base a los
argumentos vertidos, disposiciones legales citadas y artículos 356, 439, 452, 453, 464, 465 y
467 todos del Código Procesal Penal, esta Cámara RESUELVE: A) DECLARASE
INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado HÉCTOR ARMANDO
BARRERA PADILLA, quien es apoderado especial judicial del señor PRSH". (Sic).
TERCERO: Al agotar el estudio de naturaleza formal ordenado por los Arts. 483 y 484 del
Código Procesal Penal, esta Sala constata que se han cumplido los requisitos de tiempo y forma,
así como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de un auto de carácter definitivo
dictado en segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el sujeto procesal
legítimamente facultado. Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza el motivo de
reclamo y cita las normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTESE y
decídase la causal invocada, Art. 484 Pr. Pn.
CUARTO: El impetrante plantea como motivo: "INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS
PROCESALES ESTABLECIDAS BAJO PENA DE NULIDAD, INADMISIBLIDAD O
CADUCIDAD -NULIDAD ABSOLUTA POR INOBSERVANCIA DE DERECHOS Y
GARANTÍAS FUNDAMENTALES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2, 11 y 18 DE LA
CONSTITUCIÓN EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCION
AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS Y EL ARTÍCULO 106 NUMERALES 1 Y 9 DEL
CÓGIDO PROCESAL PENAL". (Sic).
QUINTO: Por la falta de contraparte, no hubo emplazamiento.
SEXTO: En vista de cumplir con las exigencias del Art. 482 Pr.Pn., se tiene por ADMITIDO el
cheque ofrecido por el impetrante, el cual según la parte recurrente fue expedido sin provisión de
fondos; sin embargo, consta en el oficio de remisión del expediente a Sala, que tal título valor
fue remitido en sobre manila sellado, y al examinar el pliego de actuaciones se ha corroborado
que no aparece copia simple o certificada del mismo; por lo que, se tuvo a bien extraer el
documento en alusión para reproducirlo mediante fotocopia la cual ha sido certificada por la
secretaria de esta sede y el original se resguardó nuevamente en el sobre manila, cerrándolo y
colocando firma y sello que garantizan su contenido.
No se convocó a audiencia oral por resultar inoficioso, en razón de no haberse admitido la
acusación impetrada y no existir imputado individualizado, tal como consta a Fs. 9 del incidente
de apelación.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO
Previo a resolver los puntos traídos a estudio, se destaca que fueron extraídos los pasajes
pertinentes del recurso, dejando por fuera todos aquellos aspectos que resultaron intrascendentes,
no vinculados al vicio que se denuncia, que constituyen valoración probatoria o son
apreciaciones subjetivas de quien recurre.
El núcleo del fundamento del motivo invocado por el recurrente radica en que: "En el cheque
(...) se constataba al dorso que la acción se había intentado una primera vez ante el honorable
Tribunal Sexto de Sentencia de San Salvador. Por lo que era lógico, que, si ahora la acusación
se había presentado ante el honorable Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, ésta era
la segunda vez por lo que el auto que inadmite la acusación; es en realidad definitivo pues
vuelve imposible la continuación del proceso". (Sic).
La Sala considera que el recurso debe ser estimado, conforme a los razonamientos que son
expuestos en los párrafos subsiguientes:
Para dilucidar el agravio traído a conocimiento es preciso examinar los razonamientos de la
mayoría del Ad quem para dictar la inadmisión impugnada, así:
"En el presente caso, dado que, se está impugnando la primera resolución de inadmisión, razón
por la cual, aún le queda al acusador la posibilidad de interponer otra acusación, a efecto de
iniciar el ejercicio de la acción penal privada que pretendía incoar contra la persona que
considera ha menoscabado su bien jurídico tutelado por la norma penal, situación que evidencia
que no se ha impedido la continuidad del proceso, por consiguiente el recurso de apelación (...)
deberá declararse inadmisible". (Sic).
Definida de esta manera el tema a decidir, corresponde verificar si la afirmación del recurrente es
verdadera; por lo que, se copiará la información pertinente que obre al dorso del título valor.
"Con el presente cheque se intentó proceso penal contra NPMM, por el delito de CHEQUE SIN
PROVISIÓN DE FONDOS, según acusación interpuesta por el Licenciado HÉCTOR
ARMANDO BARRERA PADILLA, en perjuicio de PRSH, la cual fue declarada INADMISIBLE.
Tribunal. Sexto de Sentencia. San Salvador, a los tres días del mes de septiembre de dos mil
dieciocho"; la anterior leyenda es acompañada por el sello del tribunal y dos firmas, en las que se
ha consignado que corresponden a: "Licda. Gladys Margarita Salgado Amaya, Juez del
Tribunal" y, "Licda. Blanca Rosa Escobar Fuentes, Secretaría del Tribunal". (Sic).
Luego de cotejar la información que antecede con el razonamiento empleado por el Ad quem
para inadmitir el recurso de apelación; se tiene total claridad, que la fundamentación judicial de
dicho tribunal no corresponde a los hechos ni al derecho, y que el impetrante tiene razón en
cuanto: a) Al contenido del reverso del título valor cheque, b) Que la acción penal en el caso de
autos, se está ejerciendo por segunda ocasión, y c) Que en consecuencia, el auto proveído en
primera instancia es de los catalogables como definitivos y, por consiguiente, objetivamente
impugnable para ante la Cámara de segunda instancia, Arts. 108, 118 y 464 Pr.Pn.
Estando limitado el punto de agravio a verificarse, en cuanto a si la resolución dictada por el
Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, en la que declaró inadmisible la acusación
privada que ocupa, constituye un auto definitivo, y habiéndose corroborado que en efecto así es,
corresponde estimar la pretensión recursiva en casación, anular el proveído dictado por el Ad
quem y remitirlo al mismo para que continúe con el examen de admisibilidad de la alzada.
III.- FALLO
POR TANTO: Con base a las consideraciones expuestas, disposiciones legales citadas, en
relación con los Arts. 50 Inc. 2°, Lit. a), 108, 118, 464, 478 No. 1 y 484 Pr.Pn., en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) HA LUGAR a casar el AUTO DE INADMISIÓN del recurso de apelación interpuesto por
el abogado Héctor Armando Barrera Padilla, en su calidad de apoderado especial judicial del
señor PRSH; resolución de segunda instancia, pronunciada a las nueve horas quince minutos del
día uno de noviembre del dos mil dieciocho por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro, con sede en San Salvador, por las razones que constan en el cuerpo de la
presente.
B) Remítanse oportunamente las actuaciones al Ad quem, para que continué conociendo de la
alzada, la que deberá tener presente el punto de agravio resuelto por esta Sala.
Notifíquese.
D.L.R.GALINDO.-------J.R.ARGUETA.------L.R.MURCIA-------PRONUNCIADO POR
LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--------ILEGIBLE----
--SRIO-------RUBRICADAS.-

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