Sentencia Nº 634-2017 de Sala de lo Constitucional, 18-02-2019

Número de sentencia634-2017
Fecha18 Febrero 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
634-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
cincuenta y nueve minutos del día dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Analizados la demanda de amparo y los escritos firmados por el abogado German
Oliverio Rivera Hernández como apoderado de las señoras MTGF, VDGM, RCGC y MIGFC,
junto con la documentación anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, el citado abogado manifiesta que sus mandantes son propietarias en
proindivisión de un inmueble de naturaleza rústica situado en La Haciendita, lotes sin número,
municipio de Suchitoto, departamento de Cuscatlán (resaltado suprimido); en virtud de ello y
dado que una porción del inmueble de aproximadamente una manzana está habitada sin
autorización por personas desconocidas, promovieron diligencias de lanzamiento de invasores
conforme a la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles
(LEGPPRI) ante el Juez Primero de Paz de Suchitoto, departamento de Cuscatlán, a fin de que se
ordenara el desalojo de las referidas personas.
Así, señala que el citado juez clasificó el proceso con la referencia 1-C2-2017 y emitió
sentencia desestimatoria el 1 de septiembre de 2017 pues declaró no invasores a los habitantes
de la comunidad El Nancito del Cantón Montepeque y, por lo tanto, no ordenó el desalojo de
los mismos. Al respecto, el apoderado reclama que esa decisión definitiva carece de motivación,
fundamentación y congruencia, pues el juzgador no se basó en la prueba pertinente que acredita
la calidad de propietarias de sus mandantes, sino que, al parecer, únicamente en la prueba
aportada por la contraparte y, además, hace constar como parte de la argumentación de su
decisión un asunto no planteado por ninguna de las partes la aparente aplicación de la
prescripción adquisitiva de dominio, lo que implica que no era objeto de control por no ser parte
del debate.
Consecuentemente, ya que las actoras se mostraban inconformes, se planteó recurso de
apelación ante la Cámara de la Segunda Sección del Centro con sede en Cojutepeque,
departamento de Cuscatlán, quien el 20 de septiembre de 2017 declaró inadmisible el aludido
medio impugnativo marcado con la referencia 42-2017-PLI- Cuscatlán. En cuanto a ello, el
referido profesional considera que dicha autoridad judicial conculcó los derechos constitucionales
de sus representadas, pues a pesar de haberlo solicitado, no se pronunció si, a su parecer, la
resolución definitiva de primera instancia estaba o no debidamente motivada.
Ahora bien, por no estar de acuerdo con la resolución del tribunal de segunda instancia,
los entonces apoderados de las actoras presentaron, ante la misma Cámara, recurso de revocatoria
en contra de la inadmisibilidad; sin embargo, este fue rechazado por improponible el 29 de
septiembre de 2017, ante lo cual, el abogado arguye que dicho tribunal permitió que la decisión
quedara firme. Asimismo, aduce que la afectación es tan grave que otras personas han llegado a
invadir el terreno, lo cual ha obligado a interponer las correspondientes denuncias ante la Fiscalía
General de la República con relación a esas nuevas ocupaciones.
II. Establecido lo anterior y habiéndose constatado que la demanda cumple con los
requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia previstos por la legislación procesal y la
jurisprudencia aplicable, el presente amparo se admitirá para controlar la constitucionalidad de: i)
la sentencia emitida el 1 de septiembre de 2017 por el Juez Primero de Paz de Suchitoto mediante
la cual declaró no invasores a las personas que las actoras de este amparo demandaron y, por lo
tanto, no ordenó el desalojo solicitado; ii) la resolución de 20 de septiembre de 2017 proveída por
la Cámara de la Segunda Sección del Centro, en la que declaró inadmisible el recurso de
apelación planteado en contra de la sentencia de primera instancia; y iii) la resolución de 29 de
septiembre de 2017 pronunciada por el citado tribunal de segunda instancia por medio de la cual
rechazó por improponible el recurso de revocatoria presentado en contra de la decisión emitida en
el recurso de apelación.
Tal admisión se debe a que, según sostiene el abogado de las actoras, se les han vulnerado
a sus representadas los derechos a una resolución de fondo motivada y congruente, igualdad
procesal y recurrir como manifestaciones del derecho a la protección jurisdiccional, así como
el derecho de propiedad.
Ello, en virtud de que, según afirma, el Juez Primero de Paz de Suchitoto al proveer la
sentencia en la diligencia de lanzamiento de invasores únicamente realizó la valoración de la
prueba presentada por la entonces parte demandada (los habitantes de la comunidad) y no
respecto de la prueba presentada por sus representadas (supuestas propietarias del inmueble),
omitiendo motivar y fundamentar la forma en que ponderó los medios probatorios aportados por
las referidas señoras. Asimismo, porque, aparentemente, el juzgador aplicó la figura de la
prescripción adquisitiva de dominio sin que los interesados la hubieran alegado, por lo que no fue
un aspecto traído a debate por las partes y, en consecuencia, no debió utilizarlo para tomar la
decisión definitiva en el procedimiento.
De igual manera, porque a criterio del citado profesional, la Cámara de la Segunda
Sección del Centro también vulneró los derechos constitucionales de sus poderdantes al declarar
inadmisible el recurso de apelación presentado, sin haberse pronunciado respecto a la supuesta
falta de motivación y congruencia de la sentencia emitida en primera instancia en los términos
relacionados, lo cual fue argüido al plantear el citado medio impugnativo y reiterado al interponer
el recurso de revocatoria que también obtuvo una resolución desfavorable a las pretensiones de
las señoras GF, GM, GC y GFC.
III. En cuanto a la procedencia de adoptar una medida cautelar en el caso en estudio, es
preciso señalar que la misma se encuentra condicionada por la naturaleza del acto reclamado, ya
que este debe ser susceptible conforme a aquella de paralización o suspensión.
En ese sentido y de conformidad a lo establecido en el artículo 19 inciso 2° de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (LPC), la suspensión resulta inoperante cuando el acto
impugnado no está produciendo efectos positivos, es decir, que su ejecución es inexistente o
imposible de ser ejecutada, ya sea porque se trata de una omisión o porque el contenido del acto
cuya constitucionalidad se controvierte implica una negativa o una obstaculización por parte de
las autoridades decisoras en el ejercicio de los derechos fundamentales de los agraviados.
Y es que, la regla general es que la suspensión resulta imperativa cuando la ejecución del
acto cree una situación irreversible que el amparo, caso de que se otorgue, no podría remediar; en
el presente caso, los actos impugnados consisten en resoluciones que declararon sin lugar
determinar como invasores a los habitantes de la comunidad El Nancito (ubicada en el
inmueble controvertido) y ordenar el desalojo de dichas personas, así como confirmaron dicha
decisión; por lo que se evidencia la inexistencia de situaciones que puedan preservarse mediante
la adopción de una medida cautelar, resultando improcedente ordenar la suspensión de los efectos
de las actuaciones contra las que se reclama.
IV. Por otra parte, con relación a la tramitación del proceso de amparo y, en particular,
respecto a la forma en que deben realizarse los actos de comunicación procesal al Fiscal de la
Corte como sujeto interviniente en el proceso, es procedente requerirle, tal como esta Sala ha
ordenado en su jurisprudencia autos de 5 de julio de 2013 y 19 de julio de 2013, amparos 195-
2012 y 447-2013, respectivamente que al contestar la audiencia que se le confiere conforme al
artículo 23 de la LPC, señale un lugar para oír notificaciones dentro de esta ciudad o un medio
técnico para recibir los actos procesales de comunicación, caso contrario, las notificaciones
deberán efectuarse por tablero.
V. En otro orden de ideas, el apoderado de las peticionarias solicita que se le devuelvan
los testimonios de poder general judicial incorporados para acreditar su personería, en razón de
ello, deberá accederse a lo requerido, ordenando a la Secretaría de esta Sala que desglose los
referidos testimonios presentados por el abogado Rivera Hernández, los cuales se encuentran
agregados de folios 15 al 23 y los devuelva al interesado.
TANTO: con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 12, 19,
20, 21, 22, 23 y 79 inciso de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta Sala
RESUELVE:
1. Tiénese al abogado German Oliverio Rivera Hernández en carácter de apoderado de las
señoras MTGF, VDGM, RCGC y MIGFC, por haber acreditado debidamente su personería.
2. Admítese la demanda incoada por el referido profesional, en la calidad mencionada,
contra: i) la sentencia emitida el 1 de septiembre de 2017 por el Juez Primero de Paz de Suchitoto
en la que declaró no invasores a las personas que las actoras de este amparo demandaron y no
ordenó el desalojo solicitado; ii) la resolución de 20 de septiembre de 2017 proveída por la
Cámara de la Segunda Sección del Centro, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de
apelación planteado; y iii) la resolución de 29 de septiembre de 2017 en la que dicha cámara
rechazó por improponible el recurso de revocatoria presentado; tales actuaciones presuntamente
han vulnerado a las actoras los derechos a una resolución de fondo motivada y congruente,
igualdad procesal y recurrir como manifestaciones del derecho a la protección jurisdiccional,
así como el derecho de propiedad.
3. Sin lugar la suspensión de los actos reclamados, por no evidenciarse situaciones que
puedan preservarse mediante la adopción de una medida cautelar.
4. Informen dentro de veinticuatro horas el Juez Primero de Paz de Suchitoto y la Cámara
de la Segunda Sección del Centro con sede en Cojutepeque, quienes deberán expresar en sus
respectivos informes si son ciertos los hechos que se les atribuyen en la demanda. Asimismo,
deberán proporcionar el nombre de las personas que fueron parte demandada en las diligencias
tramitadas ante el citado juzgador y el lugar en el que pueden ser notificadas, ya que se observa
que siendo la resolución favorable a ellos a partir de lo relatado en la demanda podrían tener la
calidad de terceros beneficiados con los actos reclamados.
5. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que, habiéndose recibido el informe requerido a
las autoridades demandadas o transcurrido el plazo sin que estas lo rindieren, notifique el
presente auto al Fiscal de la Corte, a efecto de oírlo en la siguiente audiencia.
6. Identifiquen las autoridades demandadas el medio técnico por el cual desean recibir los
actos procesales de comunicación.
7. Previénese al Fiscal de la Corte que, al contestar la audiencia que se le confiere
conforme al artículo 23 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, señale un lugar para oír
notificaciones dentro de esta ciudad o un medio técnico para recibir los actos procesales de
comunicación, caso contrario, las notificaciones deberán efectuarse en el tablero de esta Sala, en
virtud de lo dispuesto en los artículos 170 y 171 Código Procesal Civil y Mercantil de
aplicación supletoria en los procesos de amparo.
8. Ordénase a la Secretaría de esta Sala que desglose los testimonios de poder general
judicial presentados por el abogado German Oliverio Rivera Hernández para acreditar su
personería, los cuales se encuentran agregados de folios 15 al 23 y los devuelva al interesado.
9. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar y medio técnico señalado (fax) por el
apoderado de la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación, así como de la
persona comisionada para tal efecto.
10. Notifíquese.
A.PINEDA.-------A.E.CÁDER CAMILOT.-------C.S.AVILÉS.-------C.SÁNCHEZ ESCOBAR.--
-----M. DE J. M. DE T.-------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN.-------E.SOCORRO C.-------SRIA.-------RUBRICADAS.

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