Sentencia Nº 64-2017 de Sala de lo Constitucional, 20-04-2018

Número de sentencia64-2017
Fecha20 Abril 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
64-2017
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con cinco minutos del día veinte de abril de dos mil dieciocho.
Examinados la demanda de amparo y el escrito de evacuación de prevención firmados por
el señor JRP, junto con la documentación anexa, se realizan las siguientes consideraciones:
I. Por resolución pronunciada el día 7-VIII-2017, se previno al peticionario que aclarara o
señalara con exactitud: (i) si demandaría o no en amparo al Alcalde y Concejo Municipal de
Soyapango y, en caso de así hacerlo, debía señalar los derechos que consideraba vulnerados, así
como los motivos de conculcación de aquellos; (ii) el agravio futuro de carácter inminente que la
aplicación del acto reclamado generaría en su esfera jurídica. Así como también debía señalar si
tenía conocimiento de la fecha en que daría inicio la reubicación de los puestos donde ejercen el
comercio y además si se le había ofrecido alternativa para reubicarlos y de esa manera continuar
realizando sus actividades económicas; (iii) cuál era el derecho más específico que consideraba
vulnerado con relación a la seguridad jurídica que había invocado como transgredido; y (iv) por
qué estimaba que con el mencionado reordenamiento se vulneraba su derecho a la estabilidad
laboral, cuando su condición de vendedor informal no le implicaba una relación laboral en ningún
sentido con la municipalidad en la cual esta ejerce jurisdicción y el peticionario realizaba su
actividad económica.
II. Con el objeto de evacuar las citadas prevenciones, el peticionario indica que
demanda en el presente amparo al Alcalde y al Concejo Municipal de Soyapango, señalando que
los derechos que han sido obstaculizados por dichas autoridades son ... los artículos 1, 2, 8 y 102
Cn.... Particularmente alega que se le vulnera el derecho a la libertad económica ... con el
proyecto de la construcción de [la] Estación Central del Sistema Integrado de Transporte del área
Metropolitana de San Salvador, y la red de pasarelas que conectará a los Centros Comerciales,
Plaza Mundo, anexo de la Plaza Mundo, Plaza Soyapango, y Walmart; así como también se [les]
coartaría [su] medio de subsistencia, ya que para la realización de dicho proyecto está
comprendido remover a los vendedores informales de los cuales [su] persona es parte;
negándose[l]e el sustento diario de [su] persona y de [su] grupo familiar, puesto que deben
ofrecer[les] una alternativa viable en donde [puedan] trasladar [su] fuente de trabajo para
garantizar[les] el sustento diario....
Asimismo, señala que a su juicio el agravio futuro de carácter inminente en su esfera
jurídica se establece al ... afectar de forma directa [su] actividad económica que pose[e] como
vendedor informal y el de doscientas setenta y cinco familias aproximadamente, que igual a [su]
persona se dedican al mismo rubro económico, en el mismo lugar donde desarrolla[n] [sus]
actividades económica[s] y donde comenzará el proyecto con la construcción de la Estación
Central del Sistema Integrado de Transporte del Área Metropolitana de San Salvador, y una red
de pasarelas que conectará a los centros comerciales Plaza Mundo, anexo de la Plaza Mundo,
Plaza Soyapango y Walmart; para lo cual se firmó el día jueves [26-I-2017] un convenio de
cooperación público-privado, para la construcción de la Estación Central de buses del Sistema
integrado de Transporte del Área Metropolitana de San Salvador en adelante SITRAMSS, y el
sistema de circulación peatonal sobre el Bulevar del Ejército y transversal al mismo que integre el
Distrito Comercial de Soyapango....
De igual manera, reconoce que hasta el momento no tiene conocimiento de la fecha en
que dará inicio la reubicación, puesto que la municipalidad de Soyapango aun no les ha mostrado
el plan de reordenamiento de las ventas en el espacio público, en particular de las que se
encuentran ubicadas en la zona en que se desarrollará el proyecto de construcción de la aludida
Estación Central del SITRAMSS ... sin haberse[l]e ofrecido alternativa para [su] reubicación....
Estima además que el derecho específico que considera vulnerado con relación a la
seguridad jurídica que ha invocado como transgredido es el de libertad económica y que este
derecho implica que los particulares puedan ejercer su actividad industrial o comercial dentro de
un sistema competitivo sin que sean impedidos u obstaculizados, en general, por
reglamentaciones o prohibiciones del Estado.
Finalmente, señala que desestima al derecho a la estabilidad laboral como derecho
vulnerado por el acto reclamado ... por tener la condición [de] vendedor informal, y ejercer
libremente una actividad económica....
III. Expuesto lo anterior, resulta pertinente reseñar los hechos que motivaron la
presentación de la demanda de amparo.
En síntesis, el pretensor manifestó que se desempeña en el sector informal de la economía
como vendedor y que tiene un puesto de venta que se encuentra ubicado en las cercanías del
Centro Comercial Walmart en el municipio de Soyapango. En ese contexto, señala que el
Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano comenzará un proyecto
con la construcción de la Estación Central del SITRAMSS y una red de pasarelas que conectará a
los centros comerciales Plaza Mundo, el anexo de este, Plaza Soyapango y Walmart.
Así, mencionó que el 26-I-2017 se suscribió entre el referido Ministro, la Municipalidad
de Soyapango, la Unión de Empresas SIPAGO SITRAMSS, Condominio Plaza Soyapango y la
Sociedad Desarrollos Inmobiliarios Comerciales, Sociedad Anónima de Capital Variable, un
convenio de cooperación público-privado para la construcción de la referida estación Central de
buses del SITRAMSS y el sistema de circulación peatonal sobre el Boulevard del Ejército y
transversal al mismo que integre el Distrito Comercial de Soyapango. Al respecto, menciona que
en ciertas cláusulas de dicho convenio existe el compromiso de la referida municipalidad de
ejecutar un reordenamiento de las ventas informales.
En ese orden de ideas, señaló que ese compromiso le vulnera su derecho al trabajo pues
ese reordenamiento implica ... remover a [su] persona y a otras del sector informal que poseen
ventas ya establecidas en los espacios públicos antes mencionados, sin dar[les] una alternativa
viable a más de doscientas setenta y cinco familias (...) para que sigan subsistiendo de su
trabajo....
Por lo antes expuesto, el demandante cuestionó la constitucionalidad del Convenio
suscrito el 26-I-2017 entre el Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo
Urbano con la municipalidad de Soyapango, la Unión de Empresas SIPAGO SITRAMSS,
Condominio Plaza Soyapango I y la Sociedad Desarrollos Inmobiliarios Comerciales, Sociedad
Anónima de Capital Variable, mediante el cual dicha municipalidad se ha comprometido a
remover a los vendedores informales que se encuentran ubicados en el sector en el cual el
peticionario tiene su puesto de venta.
IV. Delimitados los hechos de la pretensión de amparo, es necesario exponer de forma
sucinta los fundamentos jurídicos de la presente decisión, para ello se retomarán algunos aspectos
jurisprudenciales referidos a la ausencia de agravio y a los presupuestos procesales de la demanda
de amparo.
1. De manera inicial, tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en
el Amp. 795-2006, este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección
jurisdiccional contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que,
específicamente, vulnere u obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a
su favor.
En ese sentido, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario entre otros
requisitos que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera
jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que en
términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio.
Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango
constitucional elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera
jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando
el acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir
imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
2. Tal como se ha sostenido en la resolución de 27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-
2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el
reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la
presunta vulneración a la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales que se proponen
como parámetro de confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo
que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
V. Corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer de las infracciones alegadas por
la parte actora en el presente caso.
1. De manera inicial, el pretensor expone en la base fáctica de su reclamo que una de las
razones por las que considera vulnerados sus derechos fundamentales es por un supuesto desalojo
que se efectuará en la zona en la que ejerce sus actividades económicas de manera informal, lo
anterior a raíz de la ejecución de un plan de reordenamiento al que la municipalidad de
Soyapango se ha comprometido en un convenio suscrito entre el Ministerio de Obras Públicas,
Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano y dicha municipalidad.
Al respecto, se observa que en el escrito de evacuación de prevención el actor señala que
... hasta el día de hoy no tiene conocimiento de [la] fecha para dar inicio a la reubicación, debido
a que la municipalidad de Soyapango, aun no ha mostrado un plan de reordenamiento de las
ventas en el espacio público, especialmente las ubicadas actualmente en la zona donde se
desarrollar[á] el proyecto de construcción de la Estación Central del [SITRAMSS] sin haberse[l]e
ofrecido alternativa para [su] reubicación....
En ese sentido, en el presente caso, se advierte que el actor no logra establecer el agravio
futuro de carácter inminente que se ocasionará en su esfera jurídica como consecuencia del acto
que impugna ya que no señala la fecha en que presuntamente será desalojado. Además, se
advierte que aun y cuando fijara con precisión la fecha de la ejecución del reordenamiento, su
pretensión va destinada a controvertir dicha situación que la Municipalidad de Soyapango se ha
comprometido a efectuar con las ventas en el espacio público con base en el convenio acordado
con el referido Ministerio para la construcción de la estación central de buses del SITRAMSS y
el sistema de circulación peatonal sobre el Boulevard del Ejército y transversal al mismo, que
integre el Distrito Comercial de Soyapango.
En razón de lo expuesto, al no existir señalada una fecha del presunto desalojo por parte
de la municipalidad de Soyapango, se observa que en el sustrato fáctico expuesto en la demanda
no existe una afectación en la esfera particular del peticionario, por lo que se configura un
supuesto de ausencia de agravio de carácter constitucional, lo cual provoca un vicio en el
elemento material de la pretensión de amparo y vuelve pertinente su rechazo liminar mediante la
figura de la improcedencia.
2. Asimismo, se advierte que el pretensor alega que con la ejecución del acto reclamado
se le vulneraría su derecho a la libertad económica puesto que con la construcción de la aludida
Estación Central del SITRAMSS ... se [les] coartaría [su] medio de subsistencia, ya que para la
realización de dicho proyecto está comprendido remover a los vendedores informales de los
cuales [su] persona es parte; negándose[l]e el sustento diario de [su] persona y de [su] grupo
familiar, puesto que deben ofrecer[les] una alternativa viable en donde [puedan] trasladar [su]
fuente de trabajo para garantizar[les] el sustento diario y la estabilidad económica, [y que dicha]
alternativa no se [les] ha entregado en el presente caso por [la] Alcaldía Municipal de
Soyapango....
Se observa a partir del análisis de los argumentos esbozados en la demanda, así como de
la documentación incorporada a este expediente, que aun cuando la parte actora afirma que con la
ejecución del acto reclamado existirá vulneración a sus derechos fundamentales, los alegatos
esgrimidos únicamente evidencian la inconformidad con el contenido de los actos que en un
futuro efectuarán las referidas autoridades demandadas.
Y es que, sus argumentos están dirigidos, básicamente, a que este Tribunal determine si es
apegado a derecho que la municipalidad de Soyapango realice o no planes de reordenamiento
de las ventas en espacio público, con el objeto de permitir el desarrollo del referido proyecto de
estación central del SITRAMSS que ha sido acordado con el Ministerio de Obras Públicas,
Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano. Lo anterior, constituye una situación cuyo análisis
escapa del catálogo de competencias conferido a esta Sala.
Por ello, se observa que lo que persigue con su queja el peticionario es que este Tribunal
verifique si las facultades legales de la Municipalidad de Soyapango en temas de ordenamiento
municipal v.gr. las establecidas en el artículo 4 números 11 y 23 del Código Municipal
incluyen llevar a cabo actos como el reseñado, es decir, ejecutarse el mencionado convenio y que
se analice si en una actuación como la prevista que ocurrirá se apega o no a la legalidad.
Al respecto, esta Sala ha establecido v.gr. el citado auto pronunciado en el Amp. 408-
2010 que, en principio, la jurisdicción constitucional carece de competencia material para
efectuar el análisis relativo a la interpretación y aplicación que las autoridades desarrollen con
relación a los enunciados legales que rigen los trámites cuyo conocimiento les corresponde, pues
hacerlo implicaría la irrupción de competencias que, en exclusiva, han sido atribuidas y debe
realizarse por aquellas.
En ese orden de ideas, se colige que lo expuesto por la parte actora más que evidenciar
una supuesta transgresión a sus derechos fundamentales, se reducen a plantear un asunto de mera
legalidad y de simple inconformidad con la futura ejecución del plan de reordenamiento que la
Alcaldía Municipal de Soyapango se ha comprometido a realizar en virtud del aludido convenio
suscrito con el Ministerio de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano.
3. En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal
se encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad del acto cuestionado, debido a
que no se observa que este haya generado agravios de trascendencia constitucional en la esfera
jurídica del peticionario. Asimismo, el asunto formulado por la parte actora no corresponde al
conocimiento de la jurisdicción constitucional, ya que se evidenció que los argumentos
esgrimidos carecen de un verdadero fundamento constitucional, puesto que se sustentan en una
mera inconformidad con la aplicación de las competencias legales concedidas a las
municipalidades mediante la ley secundaria, por lo que no se advierte que exista vulneración a los
derechos constitucionales del pretensor.
De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda de amparo firmada por el señor JRP contra
actuación atribuida al Ministro de Obras Públicas, Transporte, Vivienda y Desarrollo Urbano y al
Alcalde y Concejo Municipal de Soyapango, por la presunta transgresión a sus derechos
fundamentales, en virtud de la ausencia de agravio constitucional en la esfera jurídica del
pretensor respecto del acto reclamado, toda vez que no ha logrado establecer la inminencia del
presunto perjuicio que se causaría con la ejecución del acto reclamado y, además, por tratarse de
un asunto de mera legalidad que carece de trascendencia constitucional.
2. Notifíquese.
J. B. JAIME.---------E. S. BLANCO R.---------R. E. GONZALEZ.--------SONIA DE SEGOVIA.-
--------FCO. E. ORTIZ R.--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE
LO SUSCRIBEN-------E. SOCORRO C.-------SRIA.-------RUBRICADAS.

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