Sentencia Nº 664C2018 de Sala de lo Penal, 27-02-2020

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha27 Febrero 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia664C2018
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
664C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y diez minutos del día veintisiete de febrero del año dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y por los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado José Virgilio Cornejo Molina, en su calidad de
defensor particular. El citado recurrente solicita se controle el fallo emitido a las quince horas y
cinco minutos del día ocho de noviembre de dos mil dieciocho, por medio del cual la Cámara de
la Tercera Sección del Centro, San Vicente, confirmó la sentencia condenatoria pronunciada por
el Tribunal Segundo de Sentencia de Zacatecoluca, a las nueve horas y treinta minutos del día
diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, en contra de EGAC, por el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 128 en relación con el Art. 129 N° 3 Pn., en
perjuicio de la víctima RARD.
Interviene además, en representación de la Fiscalía General de la República, el licenciado
William Alexander Gómez Hernández.
I. ANTECEDENTES
PRIMERO: El Juzgado de Instrucción de Zacatecoluca, celebró la audiencia preliminar contra el
referido imputado, y una vez concluida la misma, dictó auto de apertura a juicio y remitió las
actuaciones al Tribunal de Sentencia de la misma ciudad, sede que conoció de la vista pública, y
a las nueve horas y treinta minutos del día diecisiete de agosto de dos mil dieciocho, dictó
sentencia definitiva condenatoria en su contra, la que fue interpelada por la defensa técnica, de
cuyo recurso conoció la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, quien confirmó el
fallo recurrido.
SEGUNDO: Mediante la decisión judicial citada en el preámbulo, la Cámara de la Tercera
Sección del Centro, San Vicente, resolvió: “B) CONFÍRMASE LA SENTENCIA DEFINITIVA
en contra del imputado EGAC, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y
sancionado en el Art. 128 en relación con el art. 129 Nº 3 Pn. en perjuicio de la víctima RARD;
pronunciada a las nueve horas y treinta minutos del día diecisiete de Agosto de dos mil
dieciocho, por el señor Juez Segundo de Sentencia de Zacatecoluca, Licenciado JOSÉ
RODOLFO MELÉNDEZ GONZÁLEZ…” (Sic).
TERCERO: En contra del anterior pronunciamiento, el licenciado José Virgilio Cornejo Molina,
invoca como motivos: Falta de fundamentación de la sentencia e infracción a las reglas de la sana
crítica con respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo, por incorporación
ilegal del testimonio de "trasportista Z-1" al no haberse incorporado el documento que probaría la
autorización para ocultar la identidad del referido testigo.
CUARTO: Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el Art. 483 del
Código Procesal Penal, se emplazó al licenciado William Alexander Gómez Hernández, en su
calidad de auxiliar del Fiscal General de la República, quien omitió contestar el emplazamiento.
II. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD.
Al realizar el examen de naturaleza formal se constata que, el recurso de casación interpuesto, es
manifiestamente inadmisible por las razones siguientes:
En los fundamentos del reclamo, el inconforme expone: “…Cómo se dijo en el escrito de
apelación, el testigo identificado como Transportista Z17" vincula en su declaración a mi
defendido como partícipe del delito de Homicidio pero, el factor a analizar antes de verificar el
contenido de la información que suministra o incorpora éste testigo, es el hecho que según
consta en la misma Sentencia, que existió cierta prueba excluida de la Vista Pública, según
literal D referida a Prueba Excluida de Valoración Probatoria, en el que consta que se excluyó
del conocimiento del Juez, según el numeral 3, la Resolución mediante la cual la Unidad Técnica
Ejecutiva ratifica las medidas de protección del testigo Transportista Z.-17, pero en este
apartado se refiere a que se excluye no por aspectos técnicos jurídicos, sino debido a su
inexistente incorporación física al proceso, porque una cosa es que se cuente físicamente con la
documentación y se proceda a su exclusión por impertinente, Y OTRA COSA es que se excluya
por la razón que NO SE TENGA INCORPORACIÓN FISICA. El punto en concreto es que no
existe dentro del proceso dicha resolución. Esta circunstancia es muy importante porque tiene
incidencia en la forma en que se introduce dicho testigo…” (Sic).
Sigue manifestando dicho recurrente que, “…el único testigo que vincula a mi defendido con la
comisión del ilícito de Homicidio, realiza un argumento que el Tribunal acredita como aceptable
para reconstruir los hechos, sin embargo, éste testigo realiza una serie de afirmaciones que
comparándose con lo dicho por el resto de testigos genera contradicciones que el Tribunal de
Sentencia no consideró, aclaró ni fundamentó. El Testigo encubierto, y con régimen de
protección "transportista" declaró que un sujeto al que después manifiesta que se trata de mi
defendido, fue el que participó en los hechos disparando arma de fuego contra la víctima, en
compañía de un grupo de otro grupo de sujetos, manifiesta que ese sujeto que identifica hoy
como a la persona que hoy defiendo se dedica al transporte público, manifestando que maneja
un autobús de la ruta 92, la única ruta de autobús que existe en la ciudad de Zacatecoluca. Esto
entre otras afirmaciones que ahí declaró…” (Sic).
De los párrafos transcritos, cabe recordar que el recurso de casación es un acto procesal que
demanda para su efectividad el cumplimiento de ciertas condiciones, como son, la expresión de
voluntad de impugnar, que conlleva verificarlo en el tiempo, lugar y modo prescritos por la
norma, y la fundamentación de la impugnación, que también tendrá que efectuarse conforme a las
exigencias de ley.
En consonancia con tales exigencias y en relación al último de los aspectos aludidos
[fundamentación], el recurso debe expresar de manera concreta el vicio por el que se recure y su
motivación objetiva, la que deberá ser congruente con el vicio alegado; para el caso de estudio, la
denuncia del impetrante se limita a afirmar que la Cámara al igual que el tribunal de sentencia,
debió estimar una serie de aspectos en cuanto a la incorporación y ponderación del testimonio de
clave "Transportista Z17", como son:
Que la condena se basa principalmente en un sólo testigo que goza de régimen de protección,
siendo que, aunque existen otros testigos, él es el único que le atribuye participación a su
defendido; que en la vista pública se excluyó de valoración [no por aspectos técnicos jurídicos,
sino debido a su inexistencia física dentro del proceso] prueba importante consistente en
resolución de la Unidad Técnica Ejecutiva que ratifica las medidas de protección del aludido
testigo, exclusión que tuvo incidencia en la forma en que se introdujo su testimonio en el juicio.
No obstante, a continuación, contradictoriamente sostiene el recurrente: "Esta defensa tiene
CLARO QUE NO ES PRUEBA DICHA RESOLUCIÓN, SIN EMBARGO (...)TRATARON
COMO PRUEBA A UN DOCUMENTO QUE NO constituye prueba (...) sin embargo esta
defensa entiende que este documento es un medio para LEGALIZAR OTRO
PROCEDIMIENTO, para el caso, el procedimiento de testigo a quien se le otorgaron medidas de
protección (...) la de CUBRIRSE EL ROSTRO PARA DECLARAR..."
Asimismo, el escrito contiene argumentaciones subjetivas que no demuestran error judicial sino
la expresión del recurrente de su propia valoración de las pruebas, como es: "quedo establecido
que mi defendido se dedica al servicio de transporte público, de haber cometido él el ilícito por
el que fue condenado, hubiese sido claramente identificado por la mayoría de testigos que
declararon en vista pública, pero no fue así, fue supuestamente identificado por un testigo que:
Da lugar a contradicciones (...) cuando dice que el autor (...) lo ha visto manejando autobuses
del transporte público, y resulta que la mayoría de testigos (...) son otros motoristas que iban
abordo del autobús donde ocurrió el hecho, sin embargo no señalan a mi defendido como autor
del hecho, menos de haberlo visto abordar el autobús..."; luego refiriéndose al mismo testigo,
dice que "Se contradice en sí mismo con su propio relato: Como cuando dice que se dirigía hacia
un lugar, y luego de bajarse el autobús asegura haberse pasado la callle como para abordar
otro autobús para que lo llevara en sentido contrario del lugar que originalmente se
conducía...". Nótese que son meras valoraciones de las pruebas, y no argumentos que revelen
error judicial.
Posteriormente el inconforme aclara que su impugnación no tiene relación con la existencia de
procedimiento de testigos con régimen de protección, sino con el irrrespeto a este procedimiento
en el sentido que no se haya demostrado en juicio que se dictaron medidas de protección como es
que el testigo declara sin mostrar su rostro o conocer su identidad [equipara la resolución de la
UTE, con el DUI de cualquier testigo, que por no ser prueba, al no contarse con el mismo, critica
que se autorice la incorporación de su testimonio]. Por todo estima la defensa que en el caso
concreto se limitó el derecho de defensa del proceso, porque no se acreditó en juicio, la legalidad
de las medidas de protección otorgadas al testigo y sin embargo se avaló la producción de su
testimonio con la supuesta existencia de una copia de la resolución que le otorgaba régimen de
protección.
Asimismo, el recurrente aclara que su queja se circunscribe a la ilegal incorporación del
testimonio de clave "Transportista Z17" debido a la inexistencia del documento que autoriza el
haber utilizado el procedimiento especial de recepción del su testimonio [ocultando su identidad];
que la sentencia carece de fundamentación y de una adecuada valoración de las pruebas, la que
asegura se ha hecho aplicando indebidamente las reglas de la sana crítica, pero su escrito carece
totalmente de argumentos que demuestren el error en que habría incurrido la Cámara al
apreciarlas; refiriéndose tanto sólo a la incorporación del testimonio de clave "Transportista Z17"
, la que según su opinión ha sido ilegal por no haber sido incorporado en original la resolución
que autorizaba el régimen de protección del testigo.
De esta manera se evidencia que el inconforme ha obviado puntualizar cuál o cuáles son los
errores de fundamentación en los que habría incurrido el tribunal de segunda instancia al
valorarlo; pues inclusive, en algunas de sus argumentaciones se dirige a la sentencia de primera
instancia y en otros a la de segunda instancia, pero de manera general; y en ese sentido, no se
enfila especificamente en la labor de la Cámara, para ejercer el control que solicita, siendo
necesario que indicara cuál es el juicio o conclusión de la Cámara en los que resulte la violación a
la norma citada por el mismo.
Siendo entonces estos los únicos argumentos que fundamentan el motivo incoado, consistente en
situaciones que se configuran como apreciaciones personales que no logran demostrar error en la
coherencia y derivación de la estructura de ideas que justifican la decisión adoptada en el fallo,
sino que objetivamente, lo que se tiene es una mera inconformidad con la valoración de prueba
efectuada en primera instancia, sin esfuerzo por atacar los razonamientos esgrimidos por el
tribunal de segunda instancia, a efecto de ilustrar el yerro del Ad Quem.
De consiguiente, por la vía del recurso de casación no se puede realizar un nuevo examen crítico
de los elementos probatorios que dan base a la sentencia ya que este sólo procede cuando se tiene
únicamente como base el error cometido por la Cámara, y queda excluido de él todo lo que se
refiere a la valoración de los elementos probatorios y a la determinación de los hechos; por ende,
en casos como éste, no es factible subsanar la deficiencia en la fundamentación del vicio
casacional que ha sido advertida, ya que de realizar la prevención establecida en el Art. 453
Pr.Pn., se constituiría en otra oportunidad para denuncair nuevos motivos, por tanto, deberá
declararse la inadmisión del recurso.
POR TANTO: En virtud de todo lo expuesto, disposiciones legales citadas y Arts. 50 Inc.
Literal a), 144, 452, 453, 478, 479 y 484, todos del Código Procesal Penal, en nombre de la
República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLARASE INADMISIBLE el recurso presentado por el defensor particular, José
Virgilio Cornejo Molina, por no configurarse el vicio denunciado en cuanto a la falta de
fundamentación o infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos de
prueba de carácter decisivo.
B. Vuelvan las actuaciones a la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente, para
los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO.-------J. R. ARGUETA.---------L. R. MURCIA.--------PRONUNCIADO POR
LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.--------RUBRICADAS.

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