Sentencia Nº 66C2018 de Sala de lo Penal, 16-05-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha16 Mayo 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia66C2018
Delito Otras agresiones sexuales
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel
66C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas del diecisés de mayo de dos mil dieciocho.
La presente sentencia es pronunciada por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo, y por los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, en la cual se resuelve
el recurso de casación interpuesto por el acusado JFAR, contra la resolución dictada por la
Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las quince horas
con quince minutos del veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, en la que se declaró nula la
sentencia absolutoria de primera instancia y la vista pública en la que se originó, ordenándose su
reposición, en relación al delito de OTRAS AGRESIONES SEXUALES previsto en el art. 160
CP en perjuicio de la libertad sexual de ********** cuyo nombre y demás datos de identidad se
omiten en esta sentencia, a fin de garantizar adecuadamente la privacidad e intimidad de la mujer
víctima, con fundamento en el art. 57 literales a y e de la Ley Especial Integral para una Vida
Libre de Violencia para las Mujeres.
Interviene además, el Licenciado Emir Eduviges López Gómez en su calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. La sentencia absolutoria de primera instancia fue pronunciada por el Tribunal
Segundo de Sentencia de San Miguel, a las diecisiete horas con cuarenta y un minutos del nueve
de agosto de dos mil diecisiete, la cual fue recurrida en apelación por el agente fiscal, licenciado
Emir Eduviges López Gómez, impugnación que fue resuelta por la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Oriente, por medio de la sentencia ya relacionada en el preámbulo de ésta.
SEGUNDO. La parte resolutiva de la sentencia recurrida en lo pertinente expresa: a)
ANÚLASE LA SENTENCIA DEFINITIVA ABSOLUTORIA, dictada a las diecisiete horas y
cuarenta y un minuto del nueve de agosto de dos mil diecisiete, a favor de JFAR, procesado por
el delito de OTRAS AGRESIONES SEXUALES (Art. 160 Pn.), en perjuicio de ********** (...)
c) Ordénese la remisión de las actuaciones al Tribunal a quo, para que conforme a su distribución
interna designen al Juez que realizará la nueva Vista Pública y dicte la correspondiente
sentencia.
TERCERO. El recurrente alegó como vicio de la sentencia, la infracción a las reglas de la sana
crítica en relación a la valoración de pruebas desfiladas en el juicio. Art. 478 Inc. 3 Pr.Pn.
CUARTO. El Licenciado Emir Eduviges López Gómez, en su calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República, al momento de hacer uso del derecho que le otorga la ley para
pronunciarse respecto del recurso interpuesto, solicitó que se declare inadmisible, por estimar que
la resolución recurrida no admite casación.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1- El Art. 479 CPP regula los tipos de resoluciones que admiten recurso de casación,
determinando taxativamente que mediante este recurso las partes pueden impugnar las sentencias
definitivas, los autos que le ponen fin al proceso o a la pena, los que hagan imposible la
continuación de las actuaciones y el que deniega la extinción de la pena. Además, se exige la
condición objetiva de que la resolución haya sido dictada por el tribunal que conozca en segunda
instancia, es decir pronunciada en apelación, que es el recurso que da lugar a ese segundo grado
de conocimiento, Arts. 464, 468 y 475 CPP.
2- Desde la sentencia dictada a las ocho horas con treinta minutos del catorce de febrero de dos
mil catorce, en el recurso de casación 82C2013, esta Sala ha interpretado que: debe entenderse
por sentencia definitiva la que resuelva un recurso de apelación mediante una decisión de fondo
relativa a la pretensión punitiva, poniéndole término a las instancias. Es decir, que es la última
sentencia emitida en las instancias sobre el fondo del asunto penal objeto del proceso. Esta
categoría de sentencia se caracteriza en primer lugar por un elemento formal referido al objeto
procesal de la decisión, consistente en que el fallo resuelva un recurso de apelación (art. 143 inc.
2º CPP predicable respecto de todas las resoluciones mencionadas en el art. 479 CPP). En
segundo lugar, debe reunir un requisito de contenido, que es el que determina la naturaleza
definitiva de la decisión, esto es, que el fallo de apelación defina la situación jurídico penal del
acusado, resultando como consecuencia absuelto o condenado.
En ese mismo precedente se dijo, que por el contrario: no son definitivas y por consiguiente no
admiten casación, verbigracia las sentencias de apelación que retrotraen el proceso a la primera
instancia, ya sea para la reposición de actuaciones declaradas inválidas o para el desarrollo de la
fase del juicio en los supuestos de revocación del sobreseimiento.
Con base en el citado criterio interpretativo, se reitera en la presente, que no toda sentencia
proveída en apelación según la clasificación general del art. 143 CPP, es constitutiva de una
sentencia definitiva, conforme a la regla especial de impugnabilidad objetiva regulada en el art.
479 CPP, considerando el contenido y efectos jurídicos de la decisión que se pronuncia en
apelación.
3- En el presente caso, la resolución impugnada no definió la situación jurídico penal del acusado
AR tampoco hace imposible la continuación del procedimiento o de las actuaciones; por el
contrario, los efectos jurídicos producidos por la anulación declarada son de saneamiento
procesal, en tanto que se ordenó retrotraer el proceso a la instancia anterior, en vista que la
Cámara seccional encontró en la sentencia absolutoria de primera instancia, determinadas
infracciones a la sana crítica en la valoración de prueba decisiva y al mandato de fundamentación
probatoria. Con base en ese argumento, el tribunal de apelación anuló la sentencia en la parte
pertinente a la impugnación, y ordenó que otro juez, repusiera los actos procesales invalidados.
En consecuencia, se declarará inadmisible el recurso de casación relacionado en el preámbulo de
ésta, por no admitir casación la sentencia impugnada, de conformidad al art. 479 CPP.
III- FALLO
POR TANTO: Con fundamento en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales
citadas y arts. 50 inc. 2º literal a), 144, 395 y 484 incisos 1º y 2º CPP en nombre de la República
de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el acusado JFAR, por
las razones señaladas previamente.
B) DECLÁRASE firme la providencia recurrida, conforme lo dispuesto en el Art. 147 Inc.
Pr.Pn..
C) Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen, para los efectos legales pertinentes.
NOTIFÍQUESE
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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