Sentencia Nº 67-2017 de Sala de lo Constitucional, 24-06-2019

Número de sentencia67-2017
Fecha24 Junio 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
67-2017
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
veinticinco minutos del día veinticuatro de junio de dos mil diecinueve.
El presente proceso de amparo fue promovido por la señora RAPP, contra el Ministro de
Economía y el Tribunal de Servicio Civil (TSC), por la vulneración de sus derechos a la igualdad
salarial y a la protección no jurisdiccional.
Han intervenido en este proceso la parte actora, las autoridades demandadas y la fiscal de
la Corte Suprema de Justicia.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. La peticionaria manifestó en su demanda que en el año 2011 ingresó a laborar, de
forma continua e ininterrumpida, para y bajo las órdenes de la Comisión Nacional de la Micro y
Pequeña Empresa (CONAMYPE), mediante la suscripción de un contrato de servicios
personales. Ahora bien, el 22 de marzo de 2016, al consultar el portal de transparencia de la
CONAMYPE, advirtió que el señor ÓSAC, quien desempeñaba las mismas labores que ella,
devengaba un salario superior; situación que, a su criterio, vulneraba su derecho a la igualdad
salarial. Con el objeto de controvertir tal situación promovió una solicitud de injusticia manifiesta
ante el TSC en contra del titular del Ministerio de Economía en su calidad de Presidente de la
CONAMYPE. Sin embargo, el referido tribunal se declaró incompetente para conocer de su
reclamo, argumentando que la CONAMYPE era una institución autónoma y que por tal motivo
no podía entrar a conocer sobre lo solicitado.
2. A. Mediante el auto del 1 de diciembre de 2017 se admitió la demanda planteada,
circunscribiéndose al control de constitucionalidad de: (i) la asignación salarial al señor ÓSAC,
atribuida al Ministro de Economía como entonces titular de la CONAMYPE, en perjuicio de la
señora RAPP, por encontrarse aparentemente en las mismas condiciones laborales, lo que habría
vulnerado su derecho a la igualdad salarial; y (ii) la resolución emitida por el TSC el 17 de mayo
de 2016, por medio de la cual dicho tribunal declaró improponible la solicitud de injusticia
manifiesta formulada por la demandante, aduciendo que era incompetente para conocer del
reclamo planteado, con lo que se habría vulnerado su derecho a la protección no jurisdiccional en
relación con el derecho a la igualdad salarial.
B. Asimismo, se declaró sin lugar la suspensión de los efectos del acto reclamado y se
pidió a las autoridades demandadas que rindieran el informe que establece el art. 21 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (LPC), quienes expresaron que las vulneraciones que les
atribuía la parte actora no eran ciertas.
C. Finalmente, se confirió audiencia a la fiscal de la Corte de conformidad con el art. 23
de la LPC, quien no hizo uso de la oportunidad procesal conferida.
3. A. Por auto del 23 de marzo de 2018 se confirmó la denegatoria de la suspensión de los
efectos del acto reclamado y se requirió a las autoridades demandadas que rindieran el informe
justificativo que regula el art. 26 de la LPC.
B. En atención a dicho requerimiento, el TSC sostuvo que la CONAMYPE está
conformada por representantes del sector privado y de organizaciones no gubernamentales,
además de tener, por ministerio de ley, carácter de autónoma en lo administrativo y financiero,
razón por la cual sus empleados se encuentran excluidos del régimen de aplicación de la Ley de
Servicio Civil (LSC), de conformidad con su art. 2. Por su parte, el Ministro de Economía no hizo
uso de la oportunidad procesal que le fue conferida.
4. Seguidamente, en virtud del auto del 26 de noviembre de 2018 se confirieron los
traslados que ordena el art. 27 de la LPC, respectivamente, a la fiscal de la Corte, quien, respecto
del acto atribuido al Ministro de Economía, opinó que correspondía a la actora probar la
existencia del agravio alegado y, respecto al TSC, que este debía comprobar que con su actuación
no había vulnerado los derechos de la demandante; y a la parte actora, la cual no hizo uso del
traslado conferido.
5. Finalmente, mediante el auto del 25 de enero de 2019 se decidió omitir el plazo
probatorio de conformidad con el art. 29 de la LPC, quedando así el presente amparo en estado de
pronunciar sentencia.
II. Antes de proceder al examen de fondo de la pretensión, es necesario efectuar ciertas
consideraciones sobre la legitimación pasiva (1) y las consecuencias derivadas de defectos en la
configuración de tal presupuesto procesal en la tramitación del proceso (2), para, así, aplicar
dichas nociones al presente caso (3).
1. En el sobreseimiento del 24 de marzo de 2010, amparo 301-2007, se señaló que la
legitimación procesal alude a una especial condición o vinculación de uno o varios sujetos con un
objeto litigioso determinado que les habilita para comparecer, individualmente o junto con otros,
en un proceso concreto con el fin de obtener una sentencia de fondo. De este modo, para el caso
particular del proceso de amparo, resulta imprescindible que se legitimen activa y pasivamente
las personas que intervinieron en la relación fáctica o jurídica controvertida, lo que conlleva que
resulte necesaria y exigible la intervención de quienes participaron en la configuración del acto
reclamado.
En ese orden, la legitimación pasiva se entiende como el vínculo existente entre el sujeto
o sujetos pasivos de la pretensión y el supuesto agravio generado por la acción u omisión de una
autoridad que aparentemente lesionó los derechos fundamentales del peticionario. Ello implica
que el presunto perjuicio ocasionado por el acto sometido a control constitucional debe emanar
de las actuaciones de las autoridades que decidieron el asunto controvertido, razón por la cual se
exige, para el válido desarrollo del proceso de amparo, que la parte actora, al momento de
plantear su demanda, la dirija contra dichas autoridades.
2. Establecido lo anterior, corresponde también precisar que la existencia de vicios o
defectos esenciales en la pretensión genera la imposibilidad para esta Sala de juzgar el caso
concreto o, en todo caso, torna inviable la tramitación completa del proceso, por lo cual la
demanda de amparo debe ser rechazada al inicio o en el transcurso del proceso; en este último
caso mediante la figura del sobreseimiento.
3. En el transcurso del proceso las partes presentaron, entre otros documentos, copia de la
transcripción del acuerdo tomado en relación con el punto 7.1.1 del acta n° 107 de la sesión
celebrada por la CONAMYPE el 6 de diciembre de 2013, donde consta que acordó, entre otros,
autorizar las plazas de técnico de gestión de desarrollo artesanal para los señores ÓSAC y RAPP,
el primero con un salario mensual de $1,296.74 y la segunda con un salario mensual de $900.
Respecto al reclamo formulado por la demandante, sé advierte que en la fecha en que se
tomó el acuerdo antes citado, que significó la supuesta desigualdad salarial para la actora, se
encontraba vigente el Decreto Ejecutivo 48 del 3 de mayo de 1996, publicado en el Diario
Oficial n° 84, tomo 331, del 8 de mayo de 1996, mediante el cual se creó la CONAMYPE.
Asimismo, se encontraban con vigencia ciertas reformas introducidas al referido decreto
mediante el Decreto Ejecutivo 12 de 25 de junio de 1999, publicado en el Diario Oficial n°
125, tomo 344, del 6 de julio de 1999. En dichas reformas, se establecía que la comisión la
integrarían 5 miembros, la presidiría el Ministro de Economía y que las decisiones se adoptarían
por mayoría de votos. En caso de empate, el Presidente de la Comisión Nacional tendría voto de
calidad.
En el presente caso, del contenido del acuerdo antes detallado, se advierte que la decisión
impugnada por los pretensores la tomó la CONAMYPE de forma colegiada y no el Ministro de
Economía de forma unilateral. En consecuencia, la presunta vulneración del derecho a la igualdad
salarial de la actora, producida por la decisión de aumentar el salario a una persona que realizaba
las mismas labores, no puede ser atribuida al Ministro de Economía, pues no fue esta la autoridad
que tomó la decisión en cuestión.
A partir de lo expuesto, se concluye que el Ministro de Economía carece de legitimación
pasiva en el presente proceso, situación que se traduce en un defecto de la pretensión que impide,
por su relevancia, el conocimiento del fondo del asunto planteado, siendo procedente sobreseer
la pretensión de amparo presentada por el demandante respecto de la referida autoridad,
debiendo continuar el proceso en relación con las vulneraciones atribuidas al TSC.
III. Así depurada la pretensión, el orden con el que se estructurará esta sentencia es el
siguiente: en primer lugar, se determinará el objeto de la presente controversia (IV); en segundo
lugar, se hará una sucinta relación del contenido de los derechos constitucionales alegados (V); y,
en tercer lugar, se analizará el caso sometido a conocimiento con el fin de proveer el fallo que
corresponda (VI).
IV. En el presente caso, el objeto de la controversia consiste en determinar si la resolución
emitida por el TSC el 17 de mayo de 2016, por medio de la cual declaró improponible la
pretensión de injusticia manifiesta formulada por la demandante, por considerar que se
encontraba excluida del ámbito de aplicación de la LSC, vulneró sus derechos a la igualdad
salarial y a la protección no jurisdiccional.
V. 1. En el sobreseimiento del 27 de noviembre de 2015, amparo 912-2013, se sostuvo
que la igualdad (art. 3 de la Cn.) se proyecta como principio constitucional y como derecho
fundamental. En virtud del principio, el Estado en sus actividades de creación y aplicación de
la ley está obligado a garantizar a todas las personas en condiciones similares un trato
equivalente. En cambio, si las personas se encuentran en condiciones distintas, puede
deliberadamente darles un trato dispar, bajo criterios estrictamente objetivos y justificables a la
luz de la misma Constitución. Además, toda persona tiene derecho a no ser arbitrariamente
diferenciada en el goce y ejercicio de sus derechos.
Desde esa perspectiva, el derecho a la igualdad salarial (art. 38 ord. 1° de la Cn.) hace
referencia a que, en un mismo centro de trabajo y en idénticas circunstancias, por igual trabajo
corresponde al empleado igual remuneración, cualquiera que sea su sexo, raza, credo,
nacionalidad u otra condición similar.
2. A. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido, v. gr., en las
sentencias de 4 de febrero de 2011 y 24 de noviembre de 2010, amparos 204-2009 y 1113-2008,
respectivamente, que en toda labor, trabajo o servicio remunerado surgen dos obligaciones
principales: la prestación de un servicio y su retribución. Esta última se encuentra constituida
principalmente por: (i) el salario, siendo este el pago que efectúa el empleador por los servicios
que recibe o que hubiere recibido de un trabajador desde el instante en que se encuentra a su
disposición; (ii) las prestaciones sociales, las cuales son beneficios legales que el patrono debe
pagar a sus trabajadores para atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo
de su actividad laboral; y (iii) las prestaciones laborales, las cuales son beneficios de carácter
económico derivados de la relación laboral que se otorgan a los trabajadores. En tal sentido, todo
empleado tiene derecho a una retribución el salario y las prestaciones a que hubiere lugar
por la realización de un determinado trabajo o servicio.
B. Desde esa perspectiva, el patrono o empleador tiene la obligación fundamental, al
entablar una relación laboral, de retribuir al trabajador la prestación de los servicios que realice
en su beneficio; por consiguiente, la causa obligatoria de la retribución está en la contraprestación
efectiva o potencial de los aludidos servicios. Contrario sensu, no existirá obligación del patrono
de dar al trabajador dicha retribución cuando aquel no desempeñe las funciones para las cuales
fue nombrado o contratado.
3. En la sentencia del 12 de noviembre de 2010, inconstitucionalidad 40-2009, se expuso
que el derecho a la protección en la defensa de los derechos (art. 2 inc. Cn.) implica, en
rminos generales, la creación de mecanismos idóneos, jurisdiccionales o no jurisdiccionales,
para la reacción mediata o inmediata ante infracciones a los derechos de las personas.
La protección no jurisdiccional está relacionada con todas aquellas vías ante entes no
judiciales capaces de solucionar controversias con relevancia jurídica. Desde esta perspectiva, en
dichas vías aplican las manifestaciones derivadas del debido proceso cuando pueden afectarse los
derechos de un sujeto, tomando en consideración que cualquier restricción a derechos debe
hacerse mediante un procedimiento conforme a la Constitución y a la normativa correspondiente.
VI. Desarrollados los puntos previos, se debe analizar si las actuaciones de la autoridad
demandada se sujetaron a la normativa constitucional.
1. A. Las partes aportaron como prueba, entre otros, los siguientes documentos: (i)
certificación de la solicitud de injusticia manifiesta presentada por la actora ante el TSC el 17 de
mayo de 2016; y (ii) certificación de la resolución de 17 de mayo de 2016, pronunciada por el
TSC en el proceso ref. 1-64-2016, mediante la cual se declaró improponible la solicitud de
injusticia manifiesta presentada por la pretensora en contra del Ministro de Economía,
argumentando que los empleados de la CONAMYPE están excluidos del régimen de aplicación
de la LSC por tratarse aquella de una institución autónoma.
B. Teniendo en cuenta lo dispuesto en los arts. 331 del Código Procesal Civil y Mercantil
y 30 de la Ley del Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de Otras Diligencias, ambos
de aplicación supletoria a los procesos de amparo, con los documentos públicos antes detallados,
los cuales fueron expedidos por los funcionarios competentes, se han comprobado los hechos que
en ellos se consignan.
C. Con base en los elementos de prueba presentados, valorados conjuntamente y
conforme a la sana crítica, se tienen por establecidos los siguientes hechos y datos: (i) que el 17
de mayo de 2016 la señora PP presentó una solicitud de injusticia manifiesta ante el TSC
alegando la existencia de desigualdad salarial respecto de otro empleado de la CONAMYPE que
se encontraba en una situación laboral igual a la de ella; y (ii) que mediante resolución de esa
misma fecha el TSC declaró improponible la demanda de la actora, argumentando que los
empleados de la CONAMYPE estaban excluidos del régimen de aplicación de la LSC por
tratarse de una institución autónoma.
2. Establecido lo anterior, corresponde verificar si el TSC vulneró los derechos
fundamentales de la parte actora.
A. El art. 2 inc 2° de la LSC establece que "[l]os miembros del [m]agisterio remunerados
por el Estado o por el [m]unicipio, los funcionarios y empleados del [s]ervicio [e]xterior, los de
[t]elecomunicaciones y los de las [f]undaciones e [i]instituciones descentralizadas que gozan de
autonomía económica o administrativa, por la naturaleza de sus funciones, se regirán por leyes
especiales sobre la materia que se dictarán al efecto".
Con base en dicho artículo el TSC consideró que, por tratarse la CONAMYPE de una
institución autónoma tanto en lo financiero como en lo administrativo, a sus trabajadores no les
era aplicable el régimen de la LSC, razón por la cual declaró improponible el escrito de injusticia
manifiesta presentado por la señora PP para cuestionar la supuesta desigualdad salarial que le
afectaba.
Específicamente, el TSC adujo que la CONAMYPE era una institución autónoma "por
ministerio de ley" y por estar conformada por representantes del sector privado en apoyo a la
micro y pequeña empresa y por organizaciones no gubernamentales. Por ello, resulta procedente
analizar la normativa que ha regido a la CONAMYPE desde su creación, con el fin de constatar
cuál era la naturaleza jurídica de dicha institución y el régimen laboral aplicable a sus empleados
cuando el TSC emitió la resolución impugnada.
B.a. Mediante el Decreto Ejecutivo n° 39 del 2 de mayo de 1991 se creó la Comisión
Nacional de Fomento y Desarrollo de la Micro y Pequeña Empresa, que tenía como finalidad la
coordinación de actividades de instituciones del sector público y privado para el fortalecimiento
de la micro y pequeña empresa, así como la implementación del programa de fomento y
desarrollo de la micro y pequeña empresa. Por su forma de creación, se deduce que dicha entidad
surgió como una dependencia del Órgano Ejecutivo.
Posteriormente, por medio del Decreto Ejecutivo n° 48 del 3 de mayo de 1996 se derogó
el citado decreto y se creó la que ahora se conoce como "CONAMYPE", ampliando su catálogo
de funciones y se le confirió cierta autonomía económica y normativa. Luego, por Decreto
Ejecutivo n° 12 de 25 de junio de 1999, se realizaron una serie de reformas en cuanto a la
dirección y toma de decisiones dentro de la institución, pero no en cuanto a su dependencia
orgánica.
Fue a través del Decreto Legislativo n° 667 de 16 de mayo de 2014, publicado en el
Diario Oficial n° 90, tomo 403, del 20 de mayo de 2014, que se promulgó la Ley de Fomento,
Protección y Desarrollo para la Micro y Pequeña Empresa (LMYPE), la cual en su art. 7
estableció que el órgano rector para la ejecución del contenido de dicha ley sería el Ministerio de
Economía, mientras que el órgano ejecutor sería la CONAMYPE. Sin embargo, el legislador no
confirió a esta última institución formalmente el carácter de autónoma.
Finalmente, en el año 2017, mediante el Decreto Legislativo n° 838 de 15 de noviembre
de 2017, publicado en el Diario Oficial n° 222, tomo 417, del 28 de noviembre de 2017, se
introdujeron una serie de reformas a la LMYPE, entre las cuales se encuentra la del art. 9, que
establece: "[c]réase la Comisión Nacional de la Micro y Pequeña Empresa, como una Institución
Autónoma de Derecho Público, con personalidad jurídica y patrimonio propio; con autonomía
administrativa y técnica. Se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y su Reglamento, además
de leyes especiales aplicables a la materia" (itálica suplida).
En la sentencia del 14 de febrero de 2014, amparo 549-2012, se sostuvo que del art. 86
inc. de la Cn. se desprende que los órganos fundamentales del Estado son el legislativo, el
ejecutivo y el judicial. No obstante, la multiplicidad, complejidad y especialización de las
funciones del Estado exige la delegación o asignación de algunas de dichas funciones a otras
instituciones, a fin de cumplir con efectividad las obligaciones estatales.
Esa relativa independencia, que toma forma de autonomía, puede presentarse en diversos
grados: como desconcentración, que implica una delegación de funciones de las autoridades
superiores a órganos subordinados a ellas, o como descentralización, que supone una
transferencia de facultades administrativas a organismos desvinculados en mayor o menor grado
de la Administración central. En ese orden, los entes descentralizados del Estado forman un
complejo de organizaciones administrativas autónomas de Derecho Público, creadas por ley y
con personalidad jurídica, a las cuales se encomienda la organización y administración de la
actividad estatal en un territorio específico (los municipios) o para una función específica (las
instituciones autónomas y las empresas del Estado).
Las instituciones autónomas tienen un amplio margen de libertad en los ámbitos: (i)
técnico, ya que tienen capacidad para decidir los asuntos propios de la materia asignada; (ii)
administrativo, pues no dependen jerárquicamente de otra entidad del Estado; (iii) normativo, por
cuanto están facultadas para emitir las disposiciones relacionadas con su organización y
administración internas; y (iv) económico, ya que disponen de recursos propios sin otra limitación
s que los fines establecidos en su marco normativo.
Aplicando las anteriores nociones al caso concreto, es posible determinar que, a pesar de
que la CONAMYPE desde su creación tuvo algunas funciones y características propias de las
instituciones oficiales autónomas, no cumplía una condición necesaria para ser considera tal:
haber sido creada por ley en sentido formal. Se creó y se le confirió formalmente el carácter de
institución autónoma, en lo patrimonial y administrativo, hasta el año 2017 mediante el citado
Decreto Legislativo n°838.
b. En el presente caso, se advierte que el escrito de interposición de injusticia manifiesta
fue presentado por la actora el 17 de mayo de 2016 y que la resolución del TSC, en la cual
concluyó que la CONAMYPE se encontraba excluida del ámbito de aplicación de la LSC por ser
una entidad autónoma, fue pronunciada en esa misma fecha, es decir, antes de la entrada en
vigencia de la reforma que le otorgó formalmente dicha calidad a la referida institución. Por
tanto, la normativa vigente cuando el TSC examinó la admisibilidad de la petición de injusticia
manifiesta presentada por la actora era la LMYPE previa a la reforma que le confirió el carácter
de autónoma a la CONAMYPE. Ante ello, el TSC debió aplicar en el caso concreto el régimen
previsto en la LSC, a efecto de garantizar a la pretensora, como trabajadora de dicha entidad, el
ejercicio de los derechos procesales básicos ante una posible vulneración a su derecho
fundamental a la igualdad salarial.
En consecuencia, se concluye que el TSC rechazó de forma indebida el escrito de
interposición de injusticia manifiesta presentado por la señora RAPP y le obstaculizó de manera
ilegítima el ejercicio de su derecho a la protección en la defensa no jurisdiccional, pues cuando la
referida señora formuló su petición no existía previsión legal que confiriera a la CONAMYPE la
calidad de institución autónoma y, por tanto, a sus empleados les era aplicable el régimen
previsto en la LSC. A raíz de ello se le cerró completamente la posibilidad de acceso a la vía no
jurisdiccional con las consecuentes violaciones constitucionales. Por lo anterior, corresponde
declarar que ha lugar el amparo solicitado por la señora PP por la vulneración de su derecho a
la protección no jurisdiccional, en relación con el derecho a la igualdad salarial.
VII. Determinada la transgresión constitucional derivada de la actuación atribuida al TSC,
corresponde establecer el efecto de esta sentencia.
1. El art. 35 inc. 1° de la LPC establece que el efecto material de la sentencia de amparo
consiste en ordenarle a las autoridades demandadas que las cosas vuelvan al estado en que se
encontraban antes de la vulneración constitucional. Pero, cuando dicho efecto ya no sea posible,
la sentencia de amparo será meramente declarativa, quedándole expedita al amparado la
posibilidad de reclamar indemnización por los daños causados en contra de los funcionarios
personalmente responsables.
En efecto, de acuerdo con el art. 245 de la Cn., los funcionarios públicos que, como
consecuencia de una actuación u omisión dolosa o culposa, hayan vulnerado derechos
constitucionales deberán responder, con su patrimonio y de manera personal, por los daños
materiales y/o morales ocasionados. En todo caso, en la sentencia de 15 de febrero de 2013,
amparo 51-2011, se aclaró que, aun cuando en una sentencia estimatoria el efecto material sea
posible, el amparado siempre tendrá expedita la posibilidad de reclamar indemnización por los
daños que le han sido causados, en aplicación directa del art. 245 de la Cn.
2. En el presente caso, debido a que la reforma al art. 9 de la LMYPE que le confiere a la
CONAMYPE el carácter de autónoma es la norma actualmente vigente, el régimen laboral
contenido en la LSC ya no es aplicable a los empleados públicos que laboran en esa institución.
Por ello, no es viable ordenar que se reexamine la petición de injusticia manifiesta interpuesta por
la actora, pues está claramente excluida de dicho ámbito competencial, de ahí que es posible
concluir que los efectos jurídicos del acto reclamado se consumaron en la esfera jurídica de la
señora PP. En consecuencia, el efecto restitutorio de esta sentencia consistirá únicamente en
declarar la infracción constitucional a los derechos de la pretensora.
3. De acuerdo con lo preceptuado en los arts. 245 de la Cn. y 35 inc. 1° de la LPC, la parte
actora, en caso de que lo estime pertinente, puede utilizar los mecanismos que el ordenamiento
jurídico regula para intentar reclamar indemnización por los daños materiales y/o morales que le
pudo ocasionar la vulneración de derechos constitucionales declarada en esta sentencia
directamente en contra de la o las personas responsables de la aludida vulneración.
Sobre este último punto, se aclara que la sentencia pronunciada en un proceso de amparo
se limita a la declaratoria de si existe o no una vulneración de derechos constitucionales por
parte de una autoridad y en consecuencia, no tiene como objeto el establecimiento de
responsabilidad personal alguna. El art. 81 de la LPC es categórico al respecto cuando prescribe
[l]a sentencia definitiva [...] produce los efectos de cosa juzgada contra toda persona o
funcionario, haya o no intervenido en el proceso, sólo en cuanto a que el acto reclamado es o no
inconstitucional, o violatorio de preceptos constitucionales. Con todo, el contenido de la
sentencia no constituye en sí declaración, reconocimiento o constitución de derechos privados
subjetivos de los particulares o del Estado". Por ello, el presente fallo estimatorio no constituye
un pronunciamiento respecto a la responsabilidad personal del o los funcionarios demandados,
pues sobre ello se deben pronunciar las autoridades ordinarias competentes.
De ahí que, al exigir el resarcimiento de los daños directamente a la o las personas
responsables. lo que es posible aun cuando ya no se encuentren en el ejercicio de sus cargos
tendrá que comprobarse en sede ordinaria que incurrieron en responsabilidad, por lo que se
deberá demostrar: (i) que la vulneración constitucional ocasionada con su actuación dio lugar a la
existencia de tales daños morales o materiales; y (ii) que dicha circunstancia se produjo con
un determinado grado de responsabilidad dolo o culpa. Asimismo, deberá establecerse en
dicho proceso, con base en las pruebas aportadas, el monto estimado de la liquidación que
corresponda, dependiendo de la vulneración acontecida y del grado de responsabilidad en que se
incurrió en el caso particular.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y de conformidad con los
artículos 2 y 38 ordinal de la Constitución, así como en los artículos 31 n° 3, 32, 33, 34 y 35 de
la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala
FALLA: (a) Sobreséese en el presente proceso de amparo promovido por la señora RAPP contra
el Ministro de Economía, en virtud de que este carece de legitimación pasiva con relación a la
pretensión incoada; (b) Declárase que ha lugar el amparo solicitado por la señora RAPP contra
el Tribunal de Servicio Civil, por vulneración de su derecho a la protección no jurisdiccional, en
relación con su derecho a la igualdad salarial; (c) Queda expedita a la parte actora la utilización
de los mecanismos que el ordenamiento jurídico regula para intentar reclamar indemnización por
los daños materiales y/o morales que le pudo ocasionar la vulneración de derechos
constitucionales declarada en esta sentencia directamente en contra de la o las personas
responsables de la aludida vulneración; y (d) Notifíquese.
A. PINEDA-------------A. E. CÁDER CAMILOT-------------C. S. AVILÉS------------M. DE J. M.
DE T.----------------SONIA C. DE MADRIZ--------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------E. SOCORRO C.-------------
RUBRICADAS.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR