Sentencia Nº 684C2018 de Sala de lo Penal, 30-07-2019

Sentido del falloHA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha30 Julio 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia684C2018
Delito Violencia Intrafamiliar
Tribunal de OrigenCámara de la Tercera Sección del Centro, San Vicente
684C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
catorce horas y dieceséis minutos del día treinta de julio de dos mil diecinueve.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de casación
interpuesto por el licenciado Haroldo Mendizábal Fuentes, en calidad de defensor público del
procesado JCPR, contra la sentencia dictada por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, San
Vicente, a las quince horas con cincuenta y seis minutos del día quince de noviembre del año dos
mil dieciocho, en la que declara inadmisible el recurso de apelación presentado por el mismo
defensor contra la sentencia condenatoria pronunciada a las diecisiete horas y veinte minutos del
día treinta de mayo de dos mil dieciocho, por la señora Jueza del Tribunal de Sentencia de San
Vicente, licenciada María Eugenia Hernández de Guzmán, contra el referido sindicado, por el
delito de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, previsto y sancionado en el art. 200 del Código
Penal, en perjuicio de una mujer.
En el presente proceso interviene también la licenciada Flor de María Hernández Melara, en
calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República.
Se advierte además, que el nombre de la víctima no se relaciona en la presente resolución con
base en el literal "e" del Art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para
las Mujeres-Garantías Procesales de las Mujeres que Enfrentan Hechos de Violencia-, que en lo
medular regula: "Que se proteja debidamente (...) para evitar la divulgación de información que
pueda conducir a su identificación". Tomando como sustento para aplicar dicha disposición el
Art. 1 de la norma especial en alusión que dice: "La presente ley tiene por objeto establecer,
reconocer y garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por medio de
Políticas Públicas orientadas a la detención, prevención, atención, protección, reparación y
sanción de la violencia contra las mujeres, a fin de proteger su derecho a la vida, la integridad
física y moral, la libertad, la no discriminación, dignidad, la tutela efectiva, la seguridad
personal, la igualdad real y la equidad".
I. ANTECEDENTES
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia de San Sebastián, Departamento de San Vicente,
realizó la Audiencia Preliminar seguida contra el imputado JCPR, por el delito de VIOLENCIA
INTRAFAMILIAR, previsto y sancionado en el art. 200 CP; una vez concluida la misma remitió
las actuaciones al Tribunal de Sentencia de San Vicente. La vista pública estuvo a cargo de la
Jueza licenciada María Eugenia Hernández de Guzmán, quien dictó sentencia condenatoria a las
diecisiete horas y veinte minutos del día treinta de mayo de dos mil dieciocho, en la que se
declaró responsable penalmente al encausado y se le impuso la pena de UN AÑO DE PRISIÓN,
la cual fue sustituida por CUARENTA Y OCHO JORNADAS DE TRABAJO DE UTILIDAD
PÚBLICA.
Los hechos que se tuvieron por acreditados en juicio son en lo medular los siguientes: “La señora
**********, ha sido víctima de Violencia Intrafamiliar con su esposo y ahora imputado JCPR,
desde años, pero es a partir del presente año dos mil diecisiete que han venido incrementándose
la violencia hasta el grado que la dicente se fue de la casa que es propiedad de sus padres, y
donde vive con sus hijos, para otra casa donde viven sus papás, ya que la vida con él era
intolerable, entre los hechos que el imputado le ha realizado es que ha llegado a **********
donde ella labora como ********** y le ha pitado desde a fuera, ha llegado molesto a
preguntar por ella, la ha demandado en el Juzgado de Familia por Violencia Intrafamiliar, desde
el tres de enero del presente año, están separados por la vida intolerable, ya que la cela de
forma constante hasta con sus compañeros de trabajo, comenzando con el **********, el
********** y con los compañeros de trabajo, pero el detonante fue que el día tres de enero al
cuñado de ella, es decir el esposo de una hermana de la dicente, el imputado le grito diciéndole
que la dicente en un viaje a Estados Unidos que había tenido se había ido acostar con él, que
entre otras cosas él le dice que es una borracha, que deja solos a los hijos de ambos porque
tienen tres hijos en común, así mismo refiere que el ya no vive en su casa, pero cuando le toca
que ir a ver, más que todo a su hijo de cuatro años, siempre le dice que le está dando mal
ejemplo a las hijas, que ellas tienen novios y que ella es la culpable, les grita desde la calle…”.
SEGUNDO.- Contra el fallo condenatorio antes relacionado, el defensor público del sindicado
interpuso el recurso de apelación, el cual fue conocido por la Cámara de la Tercera Sección del
Centro, San Vicente. El referido tribunal de segunda instancia resolvió en los términos siguientes:
“DECLÁRASE INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público
Licenciado HAROLDO MENDIZÁBAL FUENTES, en contra de la sentencia condenatoria
pronunciada a las diecisiete horas y veinte minutos del día treinta de Mayo de dos mil dieciocho,
por la señora Juez del Tribunal de Sentencia de San Vicente, Licenciada María Eugenia
Hernández de Guzmán”(Sic).
TERCERO.- Contra la decisión de alzada, se formuló el recurso de casación que ahora examina
esta Sala. En cumplimiento de lo preceptuado en el Art. 484 CPP, antes de descender al análisis
del fondo de las pretensiones impugnativas, se procede al examen formal del recurso de casación
presentado, en atención a los Arts. 452, 453, 478, 479 y 480, todos del cuerpo normativo recién
citado, que contienen los requerimientos legales que habilitan su admisibilidad, en cuanto a: I)
que la resolución sea recurrible en casación; II) que se acredite la legitimación procesal del sujeto
que impugna; y III) que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas
por la ley.
En ese estudio preliminar, se ha advertido que el recurso interpuesto por el licenciado Mendizábal
Fuentes fue formalizado por escrito dentro del término previsto en el art 480 CPP. Además, la
decisión contra la cual se dirige el medio impugnaticio fue pronunciada en segunda instancia y
tiene carácter definitivo, en tanto inadmite el recurso de apelación e imposibilita que continúen
las actuaciones en esa instancia.
Se observa que el recurrente ha expuesto los defectos que identifica en la resolución impugnada
y, aunque la motivación de los reclamos planteados es exigua, con evidentes falencias
argumentativas en la construcción de su reparo, y la alusión constante a una decisión que no es
impugnable en casación; en un esfuerzo de flexibilización en el examen formal del libelo, en
orden a potenciar el derecho a recurrir, dado el rechazo in limine del recurso de apelación, es
posible deducir una queja susceptible de ser analizada en casación. En consecuencia,
ADMÍTASE el recurso interpuesto y procédase a emitir la sentencia que corresponde.
CUARTO.- El libelista invoca como motivos de casación “errónea aplicación de los arts. 175 y
478 N° 3 y 5 CPP”, no obstante, al revisar su argumentación se colige que su reclamo se adecua a
la causal prevista en el art. 478 N° 1 CPP, por inobservancia de las normas procesales
establecidas bajo pena de inadmisibilidad, ya que lo que está criticando es que no se le admitió el
recurso de apelación, por considerar la Cámara que el escrito impugnaticio no cumplía con los
requisitos para su interposición, por no estar debidamente fundamentado. Por lo que en atención
al principio iura novit curia o “el juez conoce el derecho”, se entenderá como invocado el motivo
señalado en el art. 4781 CPP.
QUINTO.- Según auto de las quince horas con cincuenta y cinco minutos del día veintinueve de
noviembre de dos mil dieciocho, emitido por la Cámara de la Tercera Sección del Centro, se
emplazó a la agente fiscal, licenciada Hernández Melara, sobre el recurso de casación presentado
por la defensa pública del sindicado, a efecto de que pudiera contestarlo. Sin embargo, venció el
término que para tales efectos prevé el art. 483 CPP., sin que hiciera uso de ese derecho.
SEXTO.- Se observa que el impetrante ofrece como prueba la grabación de la audiencia de la
vista pública, a fin de probar la falta de fundamentación y de medios de prueba en la sentencia
condenatoria, sin embargo, en vista que dicho ofrecimiento no ha sido formulado sobre la base de
los presupuestos establecidos en el Art. 482 Pr. Pn., el mismo se declara INADMISIBLE.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNO.- El licenciado Mendizábal Fuentes expresa que la Cámara declaró inadmisible el recurso
de apelación, por considerar dicho tribunal que la impugnación carecía de los fundamentos
adecuados para evidenciar los vicios enunciados, pues, “para hacer viable un motivo de
apelación no basta su mera expresión o con hacerlo descansar en una inconformidad con el
pronunciamiento, sino que se debe puntualizar y justificar con una adecuada argumentación”.
(Sic).
DOS. No obstante, sostiene el recurrente que en su escrito de apelación sí reflejó la inobservancia
de las reglas de la sana crítica respecto a medios o elementos probatorios de carácter decisivo,
conforme al art. 4005 CPP, debido a que los medios de prueba sobre la existencia del delito y
la participación del imputado no eran suficientes para emitir un fallo de condena, pues, la
decisión del sentenciador se basó en una única prueba: la declaración de la víctima.
TRES. Al remitirnos a las consideraciones jurídicas de la Cámara, para verificar el vicio
planteado, se observa que el referido tribunal de segundo grado indicó: “más que la denuncia de
algún vicio a los que refiere el Art. 400 CPP., como pudiera ser que el imputado no esté
suficientemente identificado o que no se han observado las reglas de la sana crítica, con respecto
a medios o elementos probatorios de valor decisivo, se observa que el recurrente traslada a esta
Cámara la exposición de una mera inconformidad con el fallo de la señora Juez, por considerar
que únicamente ha dictado una condena valorando, según él, solamente la declaración del
testigo víctima, como si la correcta individualización del acusado o la conformidad del análisis
judicial a las reglas de la sana crítica, dependiese de la valoración de un determinado número de
pruebas, cuando lo que puede someterse a control, es el análisis de si la persona procesada es en
efecto la autora del delito, exponiendo las razones del porqué no se tiene la certeza que sea la
misma; o, en su caso, verificar que las conclusiones del A quo no deriven de meras suposiciones,
sospechas o elucubraciones del mismo…” (Sic). A partir de lo cual concluyó que la impugnación
intentada carece de los fundamentos adecuados para los dos vicios cuya enunciación se alcanzan
a comprender y rechazó in limine el recurso de apelación.
CUATRO. Sin embargo, al revisar el recurso de apelación, se advierte que el ahora también
recurrente denunció: "falta de acreditación de los elementos del tipo penal, ya que el honorable
Tribunal los acredita con una única prueba que no puede ser corroborada con otro elemento
periférico (...) no se pudo acreditar que mi representado cometiera dicho ilícito ya que no fue
individualizado con el único testimonio de la testigo y víctima (...) la única prueba sobre la
existencia y participación de mi representado para acreditar los dos extremos es el testimonio
(…) no existiendo otro elemento de prueba (…) considerando que no se han observado las reglas
de la sana crítica al valorar el testimonio de la testigo como única prueba ya que no existe otro
medio de prueba para robustecer su dicho”. (Sic). Lo cual constituye, a criterio de esta Sala, un
argumento susceptible de ser revisado en segunda instancia, en atención al derecho del justiciable
de obtener una resolución motivada a las pretensiones formuladas como al acceso a un recurso
efectivo contra las decisiones judiciales que le generen agravio, bajo la exigencia de un doble
conforme, pues, es posible deducir de sus alegaciones que el defecto que estaba señalando era
una aparente insuficiencia probatoria y falta de corroboraciones objetivas respecto del testimonio
de la víctima, para superar la presunción de inocencia que acuerpa a su patrocinado. No obstante,
la Cámara, aduciendo el incumplimiento de los requisitos de formulación de la apelación rechazó
el recurso, sin entrar a examinar la pretensión impugnaticia.
CINCO. El derecho a recurrir de las decisiones judiciales importa la posibilidad de obtener de la
autoridad judicial correspondiente una decisión motivada en derecho que atienda la petición
formulada con arreglo a los presupuestos y formalidades exigidas en la ley. No obstante, los
requisitos legales para la interposición y sustanciación de los recursos deben entenderse como
regulaciones orientadas a la ordenación, a la correcta tramitación y a la prevención de acciones
que tengan el único objeto de dilatar u obstaculizar el proceso, más no meras formalidades o
requerimientos rígidos que limiten las facultades de impugnación. En ese sentido, ha venido
sosteniendo esta Sala que: “la ley adjetiva (…) ha establecido una serie de requisitos y
presupuestos que el apelante ha de cumplir para la interposición y sustanciación a efecto de la
prosperidad de este recurso. Sin embargo, el Tribunal de alzada evitará que esas exigencias
formales obstaculicen de una manera excesiva las garantías a las cuales se ha hecho referencia
(…) ninguna exigencia formal puede convertirse en un obstáculo que deniegue
injustificadamente un pronunciamiento sobre el fondo, que obviamente no se compagina con el
derecho a la justicia”. (C. Fr. Sentencia 170C2012 de fecha 08/07/2013).
SEIS. En esa dirección, debe reafirmarse que la voluntad de la ley es que ningún requisito formal
que no sea esencial debe constituir un obstáculo que impida injustificadamente el ejercicio pleno
de los derechos consagrados en favor de las personas, en este caso, el derecho a recurrir de las
resoluciones judiciales, en consecuencia, las normas que disciplinan las formas del trámite de un
recurso en materia penal, deben ser interpretadas en el sentido que posibiliten el acceso a los
medios de impugnación y al pronunciamiento de una resolución de fondo.
SIETE. Por lo que en este caso se determina que el apelante, aunque fue parco en sus
fundamentos, logra expresar su agravio, al señalar un defecto en la valoración de la prueba.
Según su percepción, el testimonio de la víctima, sin datos objetivos que corroboren su
contenido, resulta insuficiente para arribar a un fallo de condena. Correspondía al tribunal de
segundo grado, conforme a sus amplias facultades resolutivas respecto a la revisión de las
sentencias definitivas, examinar si la ponderación de los elementos conviccionales efectuada por
el sentenciador fue o no adecuada, en atención a las reglas de la sana crítica. Pero, lejos de ello,
soslayó las alegaciones del inconforme sobre la suficiencia probatoria estimada en la decisión del
tribunal A quo y coligió injustificadamente que el recurrente no había cumplido con los requisitos
previstos para la formulación del recurso. Por lo que, para esta Sala concurre el motivo de
casación invocado por el defensor público del sindicado, siendo procedente ordenar a la Cámara
que conozca sobre el fondo y de respuesta al recurso de apelación presentado.
III. FALLO
POR TANTO: Con base en las consideraciones que anteceden, disposiciones legales citadas y
arts. 50 Inc. 2º literal a), 144, 147, 175, 179, 452, 453, 469, 475, 478, 479, y 484 todos CPP, en
nombre de la República de El Salvador, se RESUELVE:
I) CÁSASE la resolución de la Cámara de la Tercera Sección del Centro, con sede en San
Vicente, dictada a las quince horas y cincuenta y seis minutos del día quince de noviembre de
dos mil dieciocho, mediante la cual inadmitió el recurso de apelación propuesto por el defensor
público del procesado JCPR.
II) DEVUÉLVANSE oportunamente las actuaciones a la Cámara remitente, para que realice
adecuadamente el análisis de admisibilidad de la apelación planteada, conozca la pretensión
recursiva y emita la decisión que corresponda.
NOTIFÍQUESE.
D.L.R. GALINDO.-------J.R.ARGUETA.-------L.R.MURCIA.------PRONUNCIADO POR LA
MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------ILEGIBLE.-------
SRIO.-------RUBRICADAS.

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