Sentencia Nº 69C2018 de Sala de lo Penal, 17-12-2018

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE REVOCATORIA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha17 Diciembre 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia69C2018
Delito Tráfico ilícito y soborno
69C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y veinte minutos del día diecisiete de diciembre del año dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver el recurso de
revocatoria interpuesto por el licenciado José Gerardo Hernández Rivera, en calidad de defensor
particular de los indiciados HASE y REPB y otros, procesados por los delitos de TRÁFICO
ILÍCITO, Art. 33 de la Ley Reguladoras de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio
de la Salud Pública y SOBORNO, Art. 307 Pn., en perjuicio de la Administración de Justicia.
Dicho recurso es interpuesto contra la resolución pronunciada por este tribunal a las ocho horas y
treinta y cinco minutos del día veinticuatro de julio del presente año, en virtud de la cual se
declaró INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el licenciado Hernández Rivera.
I).-ANTECEDENTES.
Que con fecha veinticuatro de julio del presente año, esta Sala dictó resolución en los términos
siguientes: "...DECLÁRASE INADMISIBLE
el recurso de casación interpuesto por el licenciado Hernández Rivera, en calidad de defensor
particular...".
Al respecto se interpuso recurso de revocatoria por la defensa, en razón de lo cual con base en los
Arts. 461 y sig. Pr.Pn., se mandó a oír por tercero día a la parte contraria, habiéndose
pronunciado la licenciada Alba Geraldina Paredes de Bonifacio, en su calidad de fiscal del caso,
en los términos siguientes:
"... la representación fiscal es de la opinión que se declarare sin lugar el recuso de revocatoria
plateado por la defensa, contra la resolución (...) de las ocho horas y treinta y cinco minutos del
día veinticuatro de julio del presente año, en la que se declaró inadmisible el recurso de
casación interpuesto por (...) el licenciado José Gerardo Hernández Rivera, por no haberse
cumplido los presupuestos de admisión exigido por la ley...".
II).- Que la facultad de recurrir encuentra limitaciones legales, al estar definida por el principio
de taxatividad del recurso, ya que sólo serán impugnables aquellas resoluciones cuya admisión
sea permitida explícitamente, y que hayan sido propuestas por quien esté legitimado para ello,
en las circunstancias de tiempo y forma ordenadas en el Art. 453 Pr. Pn., que dispone: "Los
recursos deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma
que se determinan, con indicación especifica de los puntos de la decisión que son impugnados...".
III).- El día veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, este tribunal declaró inadmisible el recurso
de casación interpuesto por el licenciado José Gerardo Hernández Rivera, por advertirse en el
examen de admisibilidad, que el libelo en cuestión carecía de fundamento, púes en el se hizo una
serie de transcripciones de la sentencia de segunda instancia y planteamientos en abstracto que no
eran demostrativos de defectos, sino de un desacuerdo con los argumentos de Cámara plasmados
en la fundamentación de la condena, y con ello se pretendía concluir que el proveído de instancia
adolecía de fundamento.
No obstante, el licenciado Hernández Rivera, en el recurso de revocatoria interpuesto, sostiene
lo siguiente: " ... procedo a hacer cita de lo que fundamentaís respecto a la inadmisión del recurso
de casación que he interpuesto, y que de manera sucinta cito de que fue por no reunir los
requisitos que la Ley establece.... estos los tenemos enunciados en el Art. 480 CPP., los cuales
considero que si están contenidos en el escrito de interposición del recurso de casación; sin
embargo esa autoridad refiere que únicamente me dedique a hacer una transcripción de lo que la
cámara especializada de lo penal, fundamentó para emitir la sentencia recurrida... y ello va de la
página cuatro a la trece; y no expresé las razones y fundamentos de mi queja... considerando que
este tribunal ha hecho una mala interpretación de los argumentos contenidos en el recurso de
casación y que por tal razón es procedente el respectivo pronunciamiento por el fondo...".
Advertidos que han sido los fundamentos del peticionario, esta Sala considera necesario recordar
al impetrante, que el recurso de casación es un acto procesal eminentemente técnico, integrado
por dos elementos esenciales: a) La expresión de la voluntad de impugnar y b) La
fundamentación de la impugnación. Este último elemento conlleva a una vertiente de taxatividad
que a su vez se encuentra intrínsecamente relacionada con el presupuesto de impugnabilidad
objetiva, para el caso materializado en los Arts. 479 y 480 Pr.Pn., es decir, que el objeto del
recurso de casación lo constituyen las sentencias definitivas y los autos que pongan fin al proceso
o a la pena o hagan imposible que Continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la
pena, pero dictados o confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia. Adviértase
que el escrito que contiene el acto impugnativo debe ser fundamentado y esa motivación tiene
que estar suministrada por la parte recurrente en el acto de interposición, determinando
concretamente el agravio, el vicio que denuncia y el derecho que lo sustenta.
Partiendo de las anteriores premisas, la Sala al conocer del recurso de casación interpuesto por el
impetrante, advirtió el no cumplimiento de los presupuestos de impugnabilidad, pues a pesar de
que el recurrente se refería al pronunciamiento de Cámara, se consideró que en los vicios
incoados, se aportó una serie de fundamentes tendentes a reflejar las actuaciones del Ad-quem, y
que el recurso no contenía parámetros demostrativos de falencias en que pudo haber incurrido la
Cámara o bien que las quejas planteadas contenían aspectos de transcripciones de la sentencia
dictada por segunda instancia, por lo que en esencia los fundamentos del recurso no cumplían con
el presupuesto de impugnabilidad objetiva a que se refiere la Ley.
La anterior síntesis es la conclusión del proveído de sala y la razón por la que se inadmitió el
recurso de casación interpuesto, por lo que el recurrente al orientar sus argumentos en los
términos acotados en el párrafo que antecede, desnaturalizó el reclamo y la esencia misma del
recurso de casación y generó incongruencia entre la resolución que se dice impugnada y aquella
que materialmente era cuestionada.
Además, en la revocatoria interpuesta, se formula una crítica a los fundamentos de la
inadmisibilidad que fue declarada, acotándose que debió existir un pronunciamiento por el fondo
respecto del recurso de casación interpuesto, sin que se aporten fundamentos demostrativos del
supuesto error al momento del examen preliminar, sino una reiteración de los puntos que fueron
examinados por este tribunal.
Sin perjuicio de lo anterior, el impugnante pretende que no sean los suscritos magistrados quienes
conozcan del recurso de revocatoria interpuesto, pero esta Sala le recuerda al litigante que el
recurso contemplado en el Art. 461 Pr. Pn., es un medio que tiene por finalidad que el mismo
órgano que dictó una providencia la revoque por contrario imperio (Vescovi, enrique, "Los
Recursos Judiciales y demás Medios de impugnación en Iberoamérica, Ediciones Depalma,
Buenos Aires, argentina, 1988, Pág. 85), puesto que es un incidente impugnativo por el cual se
pretende que el mismo Tribunal que dictó la resolución pueda nuevamente revisar la decisión
(Casado Pérez, José María y VV. AA, Código Procesal Penal Comentado, Tomo II, Consejo
Nacional de la Judicatura, San Salvador, El Salvador, 2004, Pág. 1646).
Sobre lo apuntado esta Sala ha dicho que "...El recurso de revocatoria (...) -en principio-, no
tienen efecto devolutivo; es decir, está dado para que lo resuelva el tribunal que dictó la
resolución que se reclama...".(Ref. 5- REC- 2017 de fecha 26/05/2017).
Así mismo se ha mencionado lo siguiente: "...esta Sala estima importante destacar que dentro
del petitorio el recurrente solicita que sean los "magistrados suplentes", quienes conozcan de la
actual revocatoria (...) Al respecto, únicamente se remitirá al Art. 461 del Código Procesal
Penal, el cual dispone que ante el empleo de este medio de oposición, corresponderá "al mismo
tribunal que las dictó las revoque o modifique", de tal suerte, [que] la petición formulada es
improcedente, pues ya la legislación ha confeccionado el trámite que deberá agotarse para casos
como el presente...". (Ref. 278C2017 de fecha 20/03/2018).
En tal sentido, se considera que la inhibición planteada como causal de impedimento para
conocer del presente recurso, resulta improcedente, habiendo este tribunal resuelto en casos
análogos lo siguiente:
"...es dable concluir que se trata de una inhibición que resulta improcedente, cuyo único efecto
es dilatar la tramitación de la presente causa, por lo que se impone omitir la remisión de la
recusación al pleno de la Corte Suprema de Justicia, al no existir afectación alguna a la
imparcialidad de los integrantes de esta Sala, pues el conocimiento de la misma autoridad
judicial, se basa en un precepto penal expreso..." Proveído de fecha veintidós de noviembre de
dos mil dieciocho, bajo referencia 160C2018.
En abono a lo anterior, se advierte que no existe afectación a la imparcialidad por conocimiento
previo, en supuestos como el trámite del recurso de revocatoria o la revisión de sentencias firmes,
en los que la norma adjetiva establece de manera concreta que deberán ser resueltos por el mismo
tribunal o juez que dictó originalmente la resolución, dado que se trata de una habilitación
predeterminada por el legislador. En consecuencia, los integrantes propietarios de esta Sala, no se
encuentran impedidos de resolver el recurso de revocatoria incoado conforme al Art. 461 Pr.Pn.
Finalmente, en lo que respecta al escrito presentado por el Licenciado Hernández Rivera, en
calidad de defensor particular de los incoados, admítase el mismo, sin embargo es de acotar que
en relación a la petición contenida en el, respecto a ordenar la inmediada libertad de sus
representados, se advierte que la sentencia proveída en contra de los mismos, se encuentra firme,
en razón de que esta Sala ya se pronunció en resolución de las ocho horas y treinta y cinco
minutos del veinticuatro de julio del presente año.
POR TANTO: Con base en las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 144, 461
y 462 del Código Procesal Penal, se RESUELVE:
A)- DECLÁRASE NO HA LUGAR EL RECURSO DE REVOCATORIA interpuesto por
el licenciado José Gerardo Hernández Rivera, por las razones que constan en la presente decisión.
B)- ESTÉSE a lo dispuesto en el proveído de las ocho horas y treinta y cinco minutos del
veinticuatro de julio del presente año, en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación
interpuesto por el Licenciado José Gerardo Hernández Rivera, en su calidad de defensor.
Vuelva el proceso al tribunal de origen con la certificación de ley.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.-----------J. R. ARGUETA.-----------L. R. MURCIA.----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.--
--------ILEGIBLE.-------SRIO.------RUBRICADAS.

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