Sentencia Nº 6C2019 de Sala de lo Penal, 19-12-2019

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha19 Diciembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia6C2019
Delito Homicidio Agravado
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, Cuscatlán
6C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y dieciséis minutos del día diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve.
La presente resolución es proveída por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y por los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, en la que se
pronuncian sobre el recurso de casación promovido por la licenciada María José Castro Zelaya,
en calidad de defensora particular del imputado VMGV, contra la decisión de las nueve horas y
treinta minutos del diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho, mediante la cual la Cámara de
la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, Cuscatlán, confirmó la sentencia
definitiva condenatoria dictada contra el referido imputado, por el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, previsto y sancionado en los arts. 128 y 129 n°3 Pn, en perjuicio de la vida de
JAVJ.
También interviene, en calidad de fiscal, el licenciado Jairo Elenilson Flores Flores.
I. ANTECEDENTES.
UNO. En sentencia definitiva de las dieciséis horas con cincuenta y cinco minutos del
veintinueve de agosto de dos mil dieciocho, pronunciada por el juez suplente del Tribunal de
Sentencia de Cojutepeque, Cuscatlán, José Virgilio Jurado Martínez, quien. declaró culpable al
imputado, imponiéndole la pena de veinte años de prisión.
DOS. Mediante resolución de las nueve horas y treinta minutos del diecinueve de
noviembre de dos mil dieciocho, la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en
Cojutepeque, Cuscatlán, confirmó la sentencia definitiva condenatoria.
TRES. Verificándose que la Cámara, después de recibir el líbelo, emplazó a la
representación fiscal para que contestara el recurso, conforme a lo establecido en el art. 483
Pr.Pn, lo que no se hizo.
II. JUICIO DE ADMISIBILIDAD.
En cumplimiento a lo preceptuado en el art. 484 Pr.Pn, previo al análisis del fondo de la
pretensión recursiva, se procede al examen formal del memorial impugnaticio, de conformidad a
los arts. 452, 453, 478, 479 y 480, todos del cuerpo normativo recién citado, que contienen los
requerimientos legales que habilitan su admisibilidad, en cuanto a: I) que la resolución sea
recurrible en casación; II) que se acredite la legitimación procesal del sujeto que impugna; y III)
que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma previstas por la ley.
Conviene aclarar que este análisis preliminar no debe entenderse como un freno,
restricción de acceso y ejercicio del derecho a impugnar las resoluciones judiciales, por el
contrario, ese conjunto de exigencias que ha de verificarse, obedece a la intención del legislador
de ordenar el sistema de recursos, mediante reglas generales y específicas que garanticen su
correcto ejercicio y efectividad.
En ese sentido, la Sala, a través de su jurisprudencia ha venido adoptando criterios
flexibles que permitan el acceso de los recursos y que los requisitos de forma no se conviertan en
obstáculos para el control de la legalidad de las sentencias de segunda instancia, siempre y
cuando estas sean impugnables por esta vía, que los efectos señalados constituyan causales de
casación, que la sustanciación del libelo sea suficiente para colegir los vicios alegados y los
agravios que generan. Además, se hace notar que se excluirán de conocimiento todas las quejas
que estén orientadas a atacar la decisión de primera instancia, o bien, que se dirijan contra la
resolución de apelación, pero que revistan un carácter subjetivo, reflejando meras
inconformidades con el fallo dictado y no reflejan un verdadero defecto que habilite la casación,
pues no son de recibo en esta vía; de manera que el examen se circunscribirá a los defectos que se
refieran al razonamiento de la Cámara.
Lo anterior, no constituye una restricción del derecho al recurso, pues, tal y como lo ha
sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “126. La Corte considera que en todo
procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias
garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben
observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la
correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las
personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los
recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos
recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver efectiva y fundadamente
el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría
considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el
fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos
formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado”. (El subrayado es
nuestro). [Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Trabajadores Cesados del Congreso
(Aguado Alfaro y otros) vs. Perú. Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Serie C No. 158, párrafo 126.]
Del examen del recurso interpuesto, se considera lo siguiente:
UNO. Especial mención requiere el requisito de la indicación y motivación de los puntos
de la decisión que causan agravio. Sobre el particular, el art. 452 Inc. Pr. Pn., establece que:
En todo caso, para interponer un recurso será necesario que la resolución impugnada cause
agravio al recurrente, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo” (subrayado suplido).
Esa disposición legal que se ve complementada po r el art. 453 Inc. Pr. Pn., dice: “Los recursos
deberán interponerse bajo pena de inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se
determina, con indicación específica de los puntos de la decisión que son impugnados”
(subrayado suplido).
En el caso del recurso de casación, art, 480 Inc. Pr.Pn, bajo el acápite Interposición,
consigna: “El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que dictó la resolución, en el
término de los diez días contados a partir de la notificación mediante escrito fundado, en el que
se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se
pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. La importancia de la
adecuada motivación de agravios, radica, entre otras razones, en que delimita la competencia del
tribunal, como se desprende del texto del art. 459 Pr. Pn., que cita: “El recurso atribuye al
tribunal que lo resolverá el conocimiento del procedimiento sólo en cuanto a los puntos de la
resolución a que se refieran los agravios” (subrayado suplido).
La formulación de un recurso, no requiere solamente la expresión de inconformidad con la
resolución cuestionada, sino que debe ir acompañado de la motivación que evidencie cuáles son
los puntos impugnados o de agravio, lo que atendiendo al art. 459 Pr.Pn. determinará el ámbito
de competencia del tribunal que conocerá del recurso. Tal exposición de agravio debe
corresponder a lo expresado y decidido por el juzgador o, lo que no obstante se planteó, el juez o
tribunal omitió responder. En ese orden, en el escrito de recurso debe delimitarse el alcance del
estudio que debe hacerse, expresando en qué reside el agravio del impugnante, puesto que no se
trata de un simple mecanismo al alcance de cualquiera de las partes que desee utilizarlo, sino que
existe para dar satisfacción a un interés real y legítimo; caso contrario, los recursos podrían
prestarse para la dilación del proceso, según el caso.
DOS. En ese sentido, de la lectura del recurso, se advierte lo siguiente:
La casacionista, sin mayor argumento, indica que, existen contradicciones entre la
declaración y entrevista del testigo clave “Elizabeth”, en lo que respecta a la forma en que se
llevó a cabo el hecho, las que debieron ser valoradas por la Cámara, y no aludir que se suscitaron
por la mera permisividad de la defensa. No obstante ello, tales contradicciones no se pueden
valorar de forma automática, ya que, el proceso penal se rige por la inmediación y la oportunidad
de contradicción, por lo que las manifestaciones previas de los testigos (salvo anticipo e prueba)
carecen de valor en el juicio, por tratarse de meros actos de investigación, cuya información no
está sujeta ni a inmediación ni contradicción. La única forma de introducir tales contradicciones
al debate, es mediante el contrainterrogatorio, bajo la impugnación por manifestaciones previas
contradictorias, debiéndose sentar las bases, con miras a poder confrontar al testigo con la
entrevista rendida previo a la vista pública, lo que no hizo durante el contrainterrogatorio al que
fue sometido clave “Elizabeth”. Si no se hizo, no se puede hacer uso del contenido de la
entrevista. En ese sentido, pretender que la Cámara diera valor a esas contradicciones, no era
viable jurídicamente, lo que tampoco puede hacer la Sala. (este párrafo indica una repuesta a la
queja del casacionista).
Por otra parte, realiza críticas a la valoración probatoria de primera instancia
(contradicciones de la versión de clave Elizabeth con la prueba balística y el análisis de ADN),
pero no concatenándola con algún yerro de la Cámara sobre tales elementos probatorios, que es el
ámbito de conocimiento de la casación. Si bien es cierto que, enuncia el motivo del art. 478 n° 3
Pr.Pn, atinente a la inobservancia de las reglas de la sana crítica, aludiendo al principio lógico de
razón suficiente, indicando que la Cámara lo infringió, no basta para configurar un agravio
tendiente a refutar los argumentos bajo los que la Cámara confirmó la sentencia definitiva
condenatoria.
En consecuencia, se ha expuesto una mera inconformidad, lo que no satisface el requisito
de exposición de agravio, requerido en materia de recursos; al no cumplirse el mismo, constituye
un error insubsanable, no resultando procedente la figura de la prevención, por cuanto ello
constituiría una nueva oportunidad para incoar el recurso; en consecuencia, se declarará la
inadmisibilidad del recurso de casación.
POR TANTO: Con base en las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales
citadas y los arts. 50 Inc. 2º literal “a”), 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal
Penal, en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la licenciada
María José Castro Zelaya, por falta de motivación del agravio.
B) DEVUÉLVANSE oportunamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los
efectos legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
------------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN -------------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS----------------------

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