Sentencia Nº 7-R-2018 de Corte Plena, 10-07-2018

Sentido del falloDeclarese sin lugar la recusación
Tipo de RecursoRECUSACIÓN
EmisorCorte Plena
MateriaPENAL
Fecha10 Julio 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia7-R-2018
Delito Extorsión agravada
7-R-2018
Recusación
Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las nueve horas treinta minutos del diez de julio de
dos mil dieciocho.
A sus antecedentes el anterior oficio procedente de la Secretaría de la Sala de lo Penal de
esta Corte, junto con la documentación recibida según se detalla al reverso del mismo, entre la
que se encuentra escrito de fecha 1/III/2018, firmado por los licenciados Astor Adrián García
Quintanilla, Fidel Crespín Esquina y José Gilberto García Estrada, en su carácter de apoderados
de JGM y BGGS, en el proceso penal instruido contra estos por el delito de extorsión agravada en
perjuicio de la víctima con clave "2333", escrito por medio del cual interponen recurso de
casación y a su vez, recusan a los magistrados de la Sala de Penal, licenciados Doris Luz Rivas
Galindo, José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia.
Los licenciados García Quintanilla, Crespín Esquina y García Estrada en su escrito en lo
sustancial, exponen:
Que recusan a los magistrados propietarios de la Sala de lo Penal licenciados Rivas
Galindo, Argueta Manzano y Rivas Galindo, con base en el Art. 66 numeral 1) CPrPn. que
define: "Son causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1) Cuando en el
mismo procedimiento haya conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar
sentencia"; y siendo que los honorables magistrados, ya han concurrido a pronunciar sentencia
definitiva con fecha 31/V/2017, en el recurso de casación 434-C-2016, en la causa penal instruida
contra nuestros defendidos; es que, piden se abstengan de conocer el presente recurso interpuesto.
Por su parte, los magistrados propietarios de la Sala de lo Penal, Doris Luz Rivas Galindo,
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, por acta de fecha 16/V/2018
manifestaron, que los recusantes invocaron la causa prevista en el Art. 66 numeral 1) del CPrPn,
en atención a haber pronunciado la sentencia que sirvió de base para que el Tribunal de
apelaciones resolviera el recurso, respecto del cual, actualmente recurren en casación. De tal
forma, al revisar los archivos advierten que efectivamente concurrieron a dictar sentencia en el
mismo proceso penal, en la casación 434-C-2016 en cuya parte dispositiva se anuló el auto
emitido por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, que declaró
inadmisible el recurso de apelación, por considerar que dicho Tribunal realizó una interpretación
excesivamente formalista de los criterios de admisibilidad del respectivo medio impugnativo.
En atención a ello, consideran que no se encuentran impedidos de conocer, del caso en
cuestión, en sustento del criterio sostenido a partir de la sentencia de casación 377-C-2016 de
fecha 7/II/2017, en la que se determinó que la imparcialidad judicial no se ve comprometida
cuando el análisis efectuado por el Tribunal con competencia recursiva no ingresa a realizar
valoraciones fácticas o jurídicas sobre el fondo del asunto en discusión, lo cual ocurre, agregan en
el caso subjúdice pues los integrantes de esta Sala, en el recurso de casación 434-C-2016
únicamente reflexionaron sobre aspectos procedimentales limitándose a verificar si el Tribunal de
Segunda Instancia había aplicado adecuadamente los preceptos legales que reglan la
admisibilidad de los recursos al momento de examinar el escrito de apelación; por consiguiente,
afirman, no han tenido conocimiento ni han sentado criterio previo sobre aspectos fácticos o
jurídicos vinculados al fondo de la pretensión punitiva aducida contra los imputados, por lo que
no aceptan que se haya configurado la causal de impedimento invocada.
Al respecto esta Corte hace las siguientes consideraciones:
Los licenciados García Quintanilla, Crespín Esquina y García Estrada, presentaron
recurso de casación y recusaron mediante escrito de fecha 1/III/2018 contra los magistrados
propietarios de la Sala de lo Penal, Doris Luz Rivas Galindo, José Roberto Argueta Manzano y
Leonardo Ramírez Murcia, de conformidad del Art. 70 CPr.Pn.
Ahora bien, la recusación es un mecanismo procesal que contempla la ley -Art. 70
CPr.Pn.-, que permite separar del conocimiento de un causa determinada a un juzgador, con el fin
de garantizar a las partes la imparcialidad que por mandato constitucional deben de demostrar los
funcionarios judiciales -art. 186 inc. 5˚ Cn-.
En relación a la independencia e imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional
ha establecido que el juez se halla sometido únicamente al ordenamiento jurídico, entendido no
sólo como sujeción al imperio de la ley, sino también y principalmente, a la fuerza normativa de
la Constitución. A partir de ello se instauran los principios de independencia e imparcialidad
judicial, por medio de los cuales el juez se reviste de un estatus que relega la sumisión a cualquier
género de instrucción o dependencia distinta al Derecho Positivo -Sentencia de HC 108-2007 de
fecha 31/V/2017-.
Asimismo, la ley secundaria ha establecido los parámetros considerados por el legislador,
dentro de los cuales se tendría que sustentar una petición de ese tipo para separar a un juez del
conocimiento de un asunto y una serie de requisitos para la interposición y procedencia de la
misma -artículos 69, 70, 71, 72, CPr.Pn.-, entre ellos el momento para su incoación, tribunal
competente para conocer, hechos y pruebas en que se fundamente, entre otros; ante ello es
oportuno sostener que lo pretendido - además de garantizar la imparcialidad judicial como fin
primordial-, es no fomentar, ni permitir que con la interposición de este mecanismo se perjudique
la honorabilidad e independencia de los funcionarios judiciales.
Es por ello que esta Corte estima pertinente que deben valorarse de manera minuciosa los
motivos y las pruebas que la parte recusante ofrece o presenta al momento de acudir a este
mecanismo procesal que contempla nuestra normativa, ya que en caso contrario, podrían
lesionarse categorías jurídicas constitucionalmente protegidas.
Ahora bien, en el presente incidente los recusantes argumentan que se separe a los
referidos magistrados propietarios de la Sala de lo Penal, del conocimiento del recurso de
casación 197-C-2018, interpuesto en el proceso penal instruido contra JGM y otros por el delito
de extorsión agravada, en perjuicio de la víctima con clave "2333", pues dichos magistrados,
conocieron previamente de otro recurso de casación -434-C-2016- interpuesto en el mismo
proceso penal. De lo que se colige, que los recusantes pretenden que no sean ellos como
magistrados los que conozcan dos veces de una misma casación.
En ese sentido, se tiene que ciertamente los magistrados como lo afirmaron en su
declaración jurada de fecha 16/V/2018, conocieron previamente de un recurso de casación
interpuesto anteriormente en el mismo proceso penal; sin embargo, el análisis que ellos
efectuaron en el recurso 434-C-2016 se limitó a advertir la aplicación de criterios demasiados
rigurosos y formalistas para inadmitir un recurso de alzada. Es decir, que no entraron a conocer el
fondo de la causa, circunstancias que no constituye afectación al principio de imparcialidad
judicial si se examinara por segunda vez el recurso incoado, verbigracia recurso de casación 377-
C-2016 de fecha 7/II/2017.
Por consiguiente, para este Tribunal, no se configura una causal seria, razonable y
comprobable que comprometa la imparcialidad de ellos ante las partes y la sociedad, pues como
se apuntó en el recurso de casación previo, en ningún momento conocieron del fundamento del
libelo impugnativo, por ello, lo procedente es declarar no ha lugar la recusación interpuesta
contra los señores magistrados propietarios de la Sala de lo Penal Doris Luz Rivas Galindo, José
Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia; y así se resolverá.
Por tanto, en base a las razones antes expuestas y lo regulado en los artículos 69 y 71 del
Código Procesal Penal, esta Corte Plena resuelve: a) No ha lugar la recusación planteada por
los licenciados Astor Adrian García Quintanilla, Fidel Crespín Esquina y José Gilberto
García Estrada, contra los magistrados propietarios de la Sala de lo Penal Doris Luz Rivas
Galindo, José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, por no constituir lo
alegado causal o razón que vulnere la imparcialidad que debe de tener todo juzgador al resolver
un caso; b) Vuelvan los autos a la Sala de origen; y d) Notifíquese.

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