Sentencia Nº 712-2016 de Sala de lo Constitucional, 19-06-2017

Número de sentencia712-2016
Fecha19 Junio 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
712-2016
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas y
treinta y un minutos del día diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda presentada por la señora M. E. M. C., junto con la documentación
que anexa, es necesario efectuar las siguientes consideraciones:
I. La señora M. C. encamina su pretensión contra el Fiscal General de la República por
haber desmejorado las condiciones laborales que tenía como empleada en la Fiscalía General de
la República (FGR) debido a que ordenó su traslado hacia la Oficina Regional de Mejicanos, sin
haberle seguido un procedimiento previo.
En ese sentido, señala que comenzó a trabajar en la FGR desde el 23-III-1998, bajo el
cargo de Auxiliar del Fiscal General de la República en la Fiscalía Regional de San Vicente, en la
Unidad de Patrimonio Privado. Del mismo modo, señala que desde entonces ha ocupado de
forma sucesiva e interrumpida el cargo de Fiscal Auxiliar en distintas dependencias de la Fiscalía
General de la República, señalando que el último lugar en el que estuvo adscrita es la Unidad de
Solución Temprana de la Oficina Fiscal de San Salvador, ubicada en la jurisdicción de Antiguo
Cuscatlán, este último cargo lo desempeñaba desde el 18-VII-2012.
Sin embargo, señala que el día 10-X-2016 fue notificada por medio de su correo
electrónico institucional que con instrucciones del Fiscal General de la República se le trasladaba
como Agente Auxiliar a la Oficina Fiscal de Mejicanos, “...lo cual conlleva el propósito de
conminarla a presentar su renuncia ya que sus labores cotidianas como mujer es estar pendiente
de [su] familia y de [sus] padres que dicho sea de paso son personas de la tercera edad, que
adolecen de enfermedades crónicas...”. Aunado a ello, afirma que se ha desempeñado por más de
18 años en la FGR, pero nunca había estado expuesta a tanto riesgo como ha sido advertida
respecto de esta nueva jefatura.
En consecuencia, estima conculcados sus derechos de audiencia, defensa, al debido
proceso, seguridad jurídica y estabilidad laboral.
II. Tomando en consideración los argumentos expuestos por el apoderado de la parte
actora, resulta pertinente exponer los fundamentos jurisprudenciales relevantes para la resolución
que se proveerá, específicamente en cuanto al derecho a la estabilidad laboral.
1. Con relación al derecho al debido proceso la jurisprudencia de esta Sala, – verbigracia
sentencia pronunciada el día 12-XI-2010 en la Inc. 40-2009– con el concepto de debido proceso
o proceso constitucionalmente configurado se pretende hacer alusión a un proceso equitativo,
respetuoso a los derechos fundamentales de los sujetos partícipes, que agrupa y se desdobla en un
haz de derechos filiales que cobran vigencia en todos los órdenes jurisdiccionales y en las
diferentes etapas de un proceso, v. gr. en los actos de iniciación y en mayor medida en los actos
de desarrollo (actos de prueba y alegación) y que juegan un papel protagónico los derechos de
audiencia, defensa, a un proceso sin dilaciones indebidas y a recurrir.
En ese orden de ideas, el debido proceso no se constituye como un derecho autónomo,
sino que implica que el procedimiento se estructure y, además, que este respete integralmente un
conjunto de derechos constitucionales tanto de contenido material como los de contenido
procesal.
2.
En lo relativo al derecho de audiencia, de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala
verbigracia, las sentencias de amparo 228-2007, 307-2005, 782-2008 y 210-2009 de fechas 4-II-
2011, 11-VI-2010, 14-IV-2010 y 18-VIII-2011, respectivamente–, es un concepto amplio en
virtud del cual se exige que toda persona, antes de limitársele o privársele de uno de sus derechos,
debe ser oída y vencida dentro de un proceso o procedimiento tramitado de conformidad con las
leyes.
3.
Por otra parte, respecto al derecho de defensa, la jurisprudencia de este Tribunal ha
establecido –verbigracia la sentencia de fecha 12-XI-2010 pronunciada en la Inc. 40-2009–, que
una de las manifestaciones del debido proceso o proceso constitucionalmente configurado es el
derecho de defensa (Art. 12 Cn.), el cual tiene un arraigo más limitado con relación al derecho de
audiencia en la medida que se manifiesta ante la configuración de una contienda donde exista la
necesidad de argüir y presentar elementos probatorios tendentes al desvanecimiento de los
alegatos incoados por la contraparte.
4. A. Además, la jurisprudencia de este Tribunal –verbigracia la sentencia emitida en el
Amp. 153-2009 el día 11-I-2012– ha establecido que el artículo 219 de la Constitución
comprende el derecho a la estabilidad laboral del que goza todo servidor público y se aclaró que
el referido derecho no solo protege frente a remociones o destituciones arbitrarias, sino también
frente a actuaciones que implican para el trabajador de manera injustificada una desmejora
laboral, verbigracia rebaja en la jerarquía organizacional, desmejora salarial, etc., en la medida
en que estas situaciones pueden crear condiciones objetivas y subjetivas que pongan en peligro la
continuidad en el cargo que desempeña el servidor público. Por ende, se concluyó que el citado
derecho surte plenos efectos tanto frente a una destitución como frente a una desmejora laboral
cuando estas ocurren con transgresión de la Constitución y las leyes.
B. En ese orden de ideas, tal y como se sostuvo en la sentencia de fecha 4-III-2016
emitida en el Amp. 627-2013, el derecho a la estabilidad laboral conlleva una especial protección
para los servidores públicos comprendidos en la carrera administrativa frente a ciertos actos que
anulan o limitan sus condiciones esenciales de trabajo, tales como los traslados arbitrarios.
a. El traslado es un acto administrativo en virtud del cual un servidor público, ante una
necesidad imperiosa de la Administración, asume de forma permanente un cargo similar al que
desempeñaba previo a la emisión de dicho acto. Su fundamento es la necesidad de garantizar que
la institución para la cual labora dicho servidor público cumpla adecuadamente sus funciones por
medio del recurso humano idóneo. Ello significa que el Estado tiene la facultad de destinar a sus
funcionarios y empleados a distintos puestos de trabajo, según su nivel de especialización, en aras
de satisfacer un interés público.
b. Es necesario distinguir el traslado de otras figuras similares, previstas en el
ordenamiento jurídico, que también conllevan un cambio en alguna de las condiciones de las
relaciones laborales entre el Estado y sus servidores públicos. Entre dichas figuras están las
siguientes: (i) el ascenso, el cual permite a una persona ocupar un cargo de mayor jerarquía al
que desempeñaba anteriormente en la institución, (ii) la permuta, que implica un intercambio
voluntario de plazas entre dos servidores públicos y (iii) el descenso de clase, que consiste en el
traslado de un servidor público a un cargo de categoría inferior al que desempeñaba antes.
La última figura mencionada opera como sanción aplicada al servidor que se le haya
comprobado descuido o mal comportamiento, mediante resolución de la respectiva comisión de
servicio civil. No debe ser confundida con el traslado: en este se desplaza a la persona a un
cargo de igual o similar categoría al que tenía antes, en aras de satisfacer una necesidad
imperiosa de la institución pública correspondiente, mientras que en el descenso de clase ocurre
una desmejora de las condiciones laborales –como la categoría del cargo, las funciones
asignadas y el salario– producto de una sanción por el incumplimiento de las atribuciones que le
correspondían al servidor en su cargo primigenio.
c. Para que un traslado sea legítimo debe ser necesario, es decir, basado en razones
objetivas relacionadas con el adecuado desempeño de las actividades propias de una institución
pública, y debe garantizar la no afectación de las condiciones esenciales que rigen la relación
laboral entre un servidor público y el Estado, esto es, la localidad donde se presta el servicio, la
categoría del cargo, las funciones asignadas y el salario. Ello porque esta figura no debe
emplearse como sanción, sino como un mecanismo extraordinario orientado a organizar
adecuadamente el recurso humano que labora para el Estado y, así, garantizar el correcto
funcionamiento de las instituciones públicas. Por ello, previo a su materialización, se debe
justificar sumariamente si concurren las siguientes condiciones: (i) la necesidad que tiene una
institución de reorganizar su personal debido a que alguna de sus unidades administrativas carece
de suficiente personal para cumplir sus funciones y (ii) el nivel de especialización del servidor
público que se pretende trasladar y su idoneidad para desempeñar el cargo al que será destinado,
en el entendido de que dicha unidad no cuenta con otra persona que pueda asumir las funciones
de ese puesto de trabajo.
Por último, este tribunal ha señalado que, de conformidad con el art. 37 de la Ley de
Servicio Civil, cuando se trate de un cambio de la localidad –municipio– en la que se prestan los
servicios y no se cuente con la anuencia del servidor público que será afectado, el traslado podrá
ser decidido por la respectiva comisión de servicio civil previa audiencia al interesado, de manera
motivada y con la mínima afectación a la vida personal y familiar del trabajador.
5. En relación, al derecho a la seguridad jurídica, este Tribunal ha establecido –
verbigracia en la sentencia de 26-VIII-2011, pronunciada en el Amp. 253-2009– que cuando se
requiera su tutela por la vía del proceso de amparo, no es pertinente hacer alusión al contenido
que esta tiene como valor o como principio, sino que deberá alegarse una vulneración relacionada
con una actuación de una autoridad que haya sido emitida con la inobservancia de un principio de
carácter constitucional y que, además, resulte determinante para establecer la existencia de un
agravio de naturaleza jurídica en la esfera particular de un individuo. Lo anterior siempre que, a
su vez, dicha transgresión no encuentre asidero en la afectación del contenido de un derecho
fundamental más específico.
III. Expuestas las consideraciones que constituyen el relato de los hechos efectuado en la
demanda, es pertinente, en atención al principio iura novit curia –el Derecho es conocido para el
Tribunal– y al artículo 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, realizar ciertas
consideraciones referidas a los términos en que ha sido planteada la queja por el abogado de la
peticionaria.
En cuanto al derecho a la seguridad jurídica, según los criterios jurisprudenciales antes
indicados, cuando se requiera su tutela por la vía del proceso de amparo, es pertinente invocarlo
siempre que, a su vez, la transgresión alegada no encuentre asidero en la afectación del
contenido de un derecho fundamental más específico, el cual para el presente caso es el derecho
a la estabilidad laboral. Lo anterior, pues a la actora se le habría trasladado de su lugar de trabajo
sin que se le haya seguido un procedimiento previo. En razón de ello, se colige que si bien la
pretensora aduce la vulneración de los derechos de audiencia, defensa, al debido proceso,
seguridad jurídica y estabilidad laboral, de las argumentaciones planteadas se colige que las
transgresiones alegadas encuentran asidero, únicamente, en la afectación de los derechos
audiencia, defensa –como manifestaciones del debido proceso– y a la estabilidad laboral.
IV. Efectuadas las aclaraciones precedentes y habiéndose constatado que la demanda
cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad y procedencia establecidos por la legislación
procesal y la jurisprudencia aplicable, su admisión se circunscribirá al control de
constitucionalidad de la decisión atribuida al Fiscal General de la República consistente en
trasladar a la pretensora de su cargo de Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Solución
Temprana de la Oficina Fiscal de San Salvador, hacia la Oficina Fiscal del municipio de
Mejicanos, la cual le fue comunicada el 10-X-2016 por medio de su correo electrónico
institucional.
Tal admisión se debe a que, a juicio de la parte actora, se han vulnerado los derechos de
audiencia, defensa –como manifestaciones del debido proceso– y estabilidad laboral, ya que
considera que fue trasladada sin habérsele seguido un proceso previo.
Y es que, estima que con dicho traslado se ha generado un menoscabo respecto de la
situación laboral, familiar y económica en su esfera jurídica. Asimismo, ese traslado implica un
desmejoramiento en el estatus laboral de la actora, así como un mayor gasto por el traslado hasta
la oficina fiscal de Mejicanos, es decir, a otro municipio.
V. Expuesto lo anterior, corresponde en este apartado examinar la posibilidad de decretar
una medida precautoria en el presente amparo, para lo cual, resulta necesario señalar que la
suspensión de los efectos del acto impugnado se enmarca dentro de la categoría de las medidas
cautelares, cuya función es impedir la realización de actos que, de alguna manera, impidan o
dificulten la efectiva satisfacción de la pretensión, la cual se lleva a cabo mediante una incidencia
en la esfera jurídica del demandado o, incluso, de quien resulte beneficiado con el acto
reclamado.
Con relación a ello, es necesario indicar que para la adopción de una medida cautelar
deben concurrir al menos dos presupuestos básicos, a saber: la probable existencia de un derecho
amenazado –fumus boni iuris– y el daño que ocasionaría el desarrollo temporal del proceso
periculum in mora–.
En el presente caso, se puede advertir que existe apariencia de buen derecho en virtud, por
una parte, de la invocación de una presunta vulneración de los derechos constitucionales de la
pretensora y, por otra parte, de la exposición de circunstancias fácticas y jurídicas en las que se
hace descansar aquella, específicamente por señalar que esta ha sido trasladada sin habérsele
seguido un proceso previo a la Oficina Fiscal de Mejicanos, lo cual implica una desmejora de sus
condiciones laborales, económicas y familiares.
De igual forma, se puede observar que existe un efectivo peligro en la demora, ya que de
no paralizar los efectos de la actuación contra la que se reclama, podría consumarse la afectación
alegada en la esfera jurídica de la pretensora, tomando en cuenta que su traslado le fue
comunicado el 10-X-2016; en ese sentido, es evidente que la demanda fue presentada 15 días
después de habérsele notificado a la peticionaria el acto cuya inconstitucionalidad se solicita, por
lo que deben tomarse las medidas legales correspondientes para evitar que las presuntas
afectaciones a derechos constitucionales continúen y que se ocasione un daño irreparable en el
presente caso.
Por consiguiente, resulta procedente ordenar la suspensión de los efectos de la actuación
impugnada, ordenando al Fiscal General de la República que mientras dure la tramitación de
este proceso de amparo hasta que se emita el pronunciamiento respectivo y no obstante se haya
ordenado el traslado de la actora, restituya a la demandante en el cargo de Fiscal Auxiliar
adscrita a la Unidad de Solución Temprana de la Oficina Fiscal de San Salvador, o en otro cargo
de similar ubicación y categoría, por lo que deberá permitir que siga desempeñando el
mencionado cargo con todas las funciones que le han sido conferidas, independientemente de si
se ha contratado o reubicado a otra persona para sustituirla. Lo anterior con el objeto de evitar
la alteración del estado de hecho de la situación controvertida.
De igual manera, deberá garantizar que a la peticionaria se le cancelen íntegramente el
salario, prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda de
conformidad con el trabajo que desarrolla –con los respectivos descuentos legales que le son
efectuados–.
VI. Finalmente, es necesario acotar que uno de los sujetos que intervienen en el proceso
de amparo es el Ministerio Público, mediante la figura del Fiscal de la Corte, de conformidad con
los artículos 17, 23, 27 y 30 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (L.Pr.C.). Dicho
representante del Ministerio Público es, en esencia, un delegado, con relación directa, funcional y
jerárquica con el Fiscal General de la República –según lo establece el artículo 37 de la Ley
Orgánica de la Fiscalía General de la República– y forma parte de las Unidades Técnicas y de
Asesoría de la Dirección Superior de esa institución, de la cual uno de sus integrantes es
precisamente el referido titular, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento Especial de la
Fiscalía General de la República.
Además, el Fiscal de la Corte es un amicus curiae –“amigo del Tribunal”– que se encarga
de dar una opinión técnico jurídica en las distintas etapas en que interviene en el proceso; empero
su opinión no es vinculante.
Ahora bien, se observa que, en casos como el presente, la intervención del Fiscal de la
Corte devendría incompatible con la función de amicus curiae que desempeña con fundamento
en los artículos antes citados de la L.Pr.C., puesto que su comitente –es decir, el Fiscal General
de la República– es la parte demandada del presente proceso de amparo, debido a que se le
atribuye la vulneración de derechos constitucionales en la presente demanda de amparo.
En ese orden de ideas, conviene acotar que con el objeto de potenciar los principios de
igualdad procesal, contradicción, celeridad y economía procesal, se deberá omitir la audiencia y
los traslados al Fiscal de la Corte, en virtud de formar parte de las Unidades Técnicas y de
Asesoría de la Dirección Superior del Ministerio Público, así como por comparecer su comitente
como parte demandada en el presente proceso y, por ende, interesado en las resultas de la
presente demanda de amparo.
En consecuencia, dado que en este proceso el Fiscal General de la República interviene en
la calidad antes mencionada y no como un consultor técnico del tribunal, deberá omitirse en los
momentos procesales oportunos conceder la audiencia y los traslados que prevén los artículos 23,
27 y 30 de la L.Pr.C. al Fiscal de la Corte.
Por todo lo expuesto y de conformidad a los artículos 19, 21, 22 y 79 inciso 2° de la Ley
de Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Admítese la demanda planteada por la señora M. E. M. C. contra el Fiscal General de
la República a quien se le atribuye la decisión consistente en trasladar a la actora de su cargo de
Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Solución Temprana de la Oficina Fiscal de San Salvador
hacia la Oficina Fiscal del municipio de Mejicanos, con la cual presuntamente se habrían
vulnerado sus derechos de audiencia, defensa –como manifestaciones del debido proceso– y a la
estabilidad laboral.
2. Suspéndense inmediata y provisionalmente los efectos de la actuación impugnada,
medida cautelar que ha de entenderse en el sentido que, mientras dure la tramitación de este
proceso de amparo hasta que se emita el pronunciamiento respectivo y no obstante la actora haya
sido trasladada de su puesto de trabajo, el Fiscal General de la República deberá restituir a la
demandante en el cargo de Fiscal Auxiliar adscrita a la Unidad de Solución Temprana de la
Oficina Fiscal de San Salvador, o en otro cargo de similar ubicación y categoría, por lo que
deberá permitir que siga desempeñando el mencionado cargo con todas las funciones que le han
sido conferidas, independientemente de si se ha contratado o reubicado a otra persona para
sustituirla; además, deberá garantizar a la peticionaria se le cancelen íntegramente el salario,
prestaciones laborales y cualquier otro desembolso pecuniario que le corresponda de conformidad
con el trabajo que desarrolla –con los respectivos descuentos legales que le son efectuados–.
Todo lo anterior, con el objeto de evitar la alteración del estado de hecho de la situación
controvertida.
3. Informe dentro de veinticuatro horas el Fiscal General de la República, quien deberá
expresar si es cierta o no la actuación que se le atribuye.
4.
Omítanse en los momentos procesales oportunos conceder la audiencia y los traslados
que prevén los artículos 23, 27 y 30 de la L.Pr.C. al Fiscal de la Corte.
5. Identifique la autoridad demandada el medio técnico por el que desea recibir
notificaciones.
6. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del medio técnico indicado por la
demandante para recibir los actos procesales de comunicación, no así el lugar por estar fuera de la
circunscripción de San Salvador.
7. Notifíquese
F. MELENDEZ-------------E. S. BLANCO R.----------------FCO. E. ORTIZ R.---------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------E.
SOCORRO. C.--------SRIA-------RUBRICADAS

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