Sentencia Nº 72-2019 de Sala de lo Constitucional, 25-05-2022

Número de sentencia72-2019
Fecha25 Mayo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
72-2019
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce horas con
treinta minutos del veinticinco de mayo de dos mil veintidós.
El ciudadano E..A.R.M. pide la inconstitucionalidad de los arts. 46,
92, 93, 94, 137 letras a y b, 138, 145 y 227 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia
1
(LEPINA) y de la Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y la
Adolescencia de El Salvador
2
(PNPNA), por la supuesta violación del preámbulo constitucional y
los arts. 2, 4, 10, 11, 18, 27, 32, 34, 35, 86, 101, 218 y 235 Cn., 10 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales
3
(PIDESC) y 2, 3, 12, 16, 18, 19, 32 y 36 de la
Convención sobre los Derechos del Niño
4
(CDN).
I. Objeto de control
5
.
Art. 46. Derechos al honor, imagen, vida privada e intimidad.
Las ni ñas, niños y ad olescentes tienen derecho al honor, a la propia imagen, a la vida privada e
intimidad personal y familiar; sin p erjuicio del derecho y deber de las madres, padres, representantes o
responsables de ejercer supervisión y vigilancia sobre cualquier actividad que pueda poner en peligro la
dignidad de las niñas, niños y adolescentes.
Se prohíbe, a través de cualquier medio, divulgar, exponer o utilizar la imagen de niñas, niños y
adolescentes en contra de su voluntad y sin el conocimiento y aprob ación de sus madres, padres,
representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones
que lesionen el honor o la reputación de las niñas, niños y adolescentes o que constituyan injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad personal y familiar.
1
Dicha ley fue aprobad a mediante el Decreto Legislativo n° 839, de 26 de marzo de 2009, publicado en el Diario
Oficial n° 68, tomo 383, de 16 de abril de 2009.
2
Aprobada mediante Acuerdo n° 13 de la IX sesión ordinaria de 16 de mayo de 2013, realizada por el Consejo
Directivo del Consejo Nacional de la Niñez y de la Adolescencia. Dicho documento se encuentra disponible en el
siguiente enlace: https://www.pddh.gob.sv/portal/wp-content/uploads/2019/0 9/2013.-Poltica-Nacional-de-
Proteccion-Integral-de-la-Ninez-y-de-la-Adolescencia.pdf
3
Aprobado por medio del Acuerdo Ejecutivo n° 43 del 13 de noviembre de 1979 y ratifica do mediante el Decreto
Legislativo n° 27, de 2 3 de noviembre de 1979, publicado en el Diario Oficial n° 218, tomo 265 de 23 de noviembre
de 1979.
4
Ratificada mediante Decreto Legislativo n° 48 7, de 27 de ab ril de 1990, el cual fue publicado en el Diario Oficial
108, tomo 307, de 9 de mayo de 1990.
5
Debido a la extensión de la Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia de El Salvador,
se omitirá transcribir su contenido.
Se prohíbe la intervención de la correspondencia y todo tipo de comunicación telefónica o
electrónica de niñas, niños y adolescentes, sin perjuicio de lo establecido en la parte final del inciso primero
de éste artículo”.
Art. 92. Derecho de petición.
Las niñas, niños y ad olescentes tienen derecho de presentar y dirigir peticiones por sí mismos en
forma respetuosa ante cualquier autor idad legalmente constituida y a obtener respuesta oportuna y
congruente.
Se reconoce a todas las niñas, niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho,
sin más límites que los derivados de las facultades legales que corresponden a su madre, a su padre, a sus
representantes o responsables.
Los peticionantes deberán expresar los elementos necesarios sobre su identidad y l ugar para recibir
notificaciones.
Art. 93. Derecho a la libertad de expresión.
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a expresarse libremente, a buscar, recibir y difundir
informaciones e id eas de todo tipo, de forma oral, por escrito, en forma artística, simbólica o por cualquier
otro medio que elijan, sin más limitantes que las prescritas por la Ley que sean necesarias para proteger la
seguridad, el orden, la moral o la salud pública o los derechos y libertades fundamentales de los demás.
Para el ejercicio de este derecho, el Estado garantizará la existencia de instancias y espacios en que
las niñas, niños y adolescentes puedan difundir sus ideas y opiniones.
“Art 94.- Derecho a opinar y ser oído
Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a opinar y a ser oídos en cuanto al ej ercicio de los
principios, garantías y facult ades establecidos en la presente Ley. Este derecho podrá ser ejercido ante
cualquier entidad, pública o privada y estas deberán dejar constancia en sus resoluciones de las
consideraciones y valoraciones relacio nadas con la opinión expresada por aquéllos. La opinión de las niñas,
niños y adolescentes ser á recibida con métodos acordes a su edad y será tomada en cuenta en función de su
desarrollo evolutivo.
Cuando el ejercicio personal de ese derecho no resulte co nveniente al interés superior de la niña,
niño o adolescente, éste se ejercerá por medio de su madre, padre, representante o responsable, siempre que
no sean partes interesadas ni tengan intereses contrapuestos a los de las niñas, niños o adolescentes.
Se garantiza a las niñas, niños y adolescentes el ejercicio personal de este derecho, especialmente
en los procedimientos ad ministrativos o procesos judiciales que puedan afectar sus derechos e intereses, sin
más límites que los derivados de su interés superior.
En los casos de las niñas, niños o adolescentes co n una discapacidad para comunicarse, será
obligatoria la asistencia por medio de su madre, padre, representante o responsable, o a través de otras
personas que, por su profesión o relación especial de confianza, puedan transmitir objetivamen te su opinión.
Ninguna niña, niño o adoles cente podrá ser obligado de cualquier forma a expresar su opinión,
especialmente en los procedimientos administrativos y procesos judiciales”.
Art. 137.- Estructura Organizativa.
Para asegurar el logro de sus objetivos y el cumplimiento de sus atribucio nes, el CONNA contará
con los siguientes órganos:
a) El Consejo Directivo;
b) La Dirección Ejecutiva”.
Art. 138.- Consejo Directivo.
El órgano supremo del CONNA es el Consejo Directivo, el cual estará integrado por la máxima
autoridad de las siguientes Instituciones:
a) Del Órgano Ejecutivo, los titulares encargados de los siguientes ramos:
1. Seguridad Pública y Justicia;
2. Hacienda;
3. Educación;
4. Trabajo y Previsión Social; y,
5. Salud Pública y Asistencia Social.
b) De la Procuraduría General de la República;
c) De la Corporación de Municipalidades de la República de El Salvador; y,
d) Cuatro representantes de la sociedad civil organizada elegidos por la Red de Atención
Compartida, dos de los cuales deberán pertenecer a organizacio nes no gubernamentales de
Derechos Humanos.
Los representantes del Órgano Ej ecutivo serán los titulares de las secretarías de Estado
responsables de dichos ramos, los cuales sólo podrán ser sustituidos exclusivamente por el viceministro
correspondiente; en el caso de la Procuraduría General de la República sólo podrá ser nombrado para tal
efecto el respectivo procurador adj unto; y el Presidente de la Corporación de Municipalidades de la
República de El Salvador sólo podrá designar como delegado a un vicepresidente. Los representantes de la
sociedad organizada tendrán sus respectivos suplentes.
Art. 145. Dirección Ejecutiva.
La Dirección Ejecutiva será el órgano ejecutor y de administración del CONNA, y estará integrado
por un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo Directivo mediante un proceso público de selección que
garantice la capacidad e idoneidad técnica y personal para el cargo.
El Director Ejecutivo deberá ser mayor de treinta años, poseer reconocida conducta ética y
profesional, formación universitaria con especialidad en la materia, acorde con el cargo y experiencia
demostrable en el área de la política social y económica. Los medios y el procedimiento para acreditar los
requisitos para ser designado Director Ejecutivo serán fijados en el respectivo reglamento interno del
CONNA.
El cargo de Director Ejecutivo será incompatible con c ualquier otra actividad profesional, con
excepción de la docencia e investigación, siempre que no interfieran con el desempeño de su s funciones
institucionales.
Artículo 227.- Acción de protección.
La acción d e protección tiene como finalidad lograr la tutela judicial de intereses colectivos o
difusos de la niñez y adolescencia, mediante la imposición de una determinada prestación o conducta al
funcionario, autoridad o particular responsable de su vulneración.
De acuerdo a la naturaleza de la situación controvert ida, el mandato judicial podrá referirse a un
hacer o deshacer, a la prestación de un servicio o la no realización de alguna conducta por parte del
demandado.
No será procedente el ejercicio de la acción de protección para la revisión de la PNPNA o las
políticas locales de la materia, ni los actos relativos a la elaboración, aprobación o modificación de éstas.
Además de los sujeto s indicados en el artículo que se refiere a la legitimación activa de la presente
Ley, podrán entablar la acción de protección el CONNA, los Comités Locales y las asociacio nes legalmente
constituidas que tengan por objeto o finalidad la protección de los interese s difusos o colectivos
relacionados con la niñez y la adolescencia.
II. Argumentos del demandante.
1. El actor aduce que el entonces Presidente de la Asamblea Legislativa omitió incorporar
el enfoque de derechos humanos en la legislación referida a los niños, niñas y adolescentes, por
lo que se observan muchas prácticas benefactoras que se sustentan en la lástima, la compasión, la
caridad y la benevolencia para dicho grupo poblacional, intrigándose su dignidad humana. Al
respecto, señala que el art. 46 LEPINA establece que queda a la voluntad de las madres, padres,
representantes o responsables de los niños, niñas y adolescentes la supervisión y vigilancia de
cualquier actividad que pueda poner en peligro su dignidad, pues los presenta como seres
indefensos e inocentes, carentes de capacidades y dependientes de los adultos, por lo que se está
frente a una protección tutelada sujeta a discrecionalidad de los titulares de las obligaciones.
En ese orden, señala que el legislador debió advertir que dejar a voluntad de los padres,
permite que los niños, niñas y adolescentes sean exhibidos social y mediáticamente en
situaciones de dramatismo, lástima y pobreza, siendo expuestos a la compasión como, por
ejemplo, en el caso de los teletones, fiestas de recaudación y “shows” de beneficencia.
2. Por otra parte, el actor cuestiona que el legislador en materia de niñez y adolescencia ha
instaurado un sistema desde un enfoque protección y no uno de desarrollo como lo que
correspondería de acuerdo a la Constitución. De ahí que, para él, la Política Nacional de
Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia de El Salvador es inconstitucional, pues está
sustentada en la reparación del daño o afectación a la integridad emocional o física, con enfoque
reactivo y proteccionista que no desarrolla las capacidades de los niños, niñas o adolescentes. Y
es que, el demandante considera que debió observarse lo dispuesto en los arts. 32, 34 y 35 Cn.
que han estatuido un enfoque que se fundamenta en el desarrollo de las capacidades de los
titulares de derechos, en el reconocimiento de la responsabilidad individual y colectiva, el diálogo
como sostén de la democracia y con arreglo a una ciudadanía autónoma.
3. En otro orden, alega que los art. 137 letras a y b, 138 y 145 LEPINA son
inconstitucionales, pues conforman una estructura organizativa del “Consejo de Niñez”
6
que
depende administrativamente del gobierno, por lo que las acciones que realizan los funcionarios
están sujetas a los lineamientos de la administración en turno, por lo que la independencia y
competencia puede ser afectada o reducida por grupos de poder afines o no a partidos políticos.
El peticionario sostiene que dichos preceptos legales contrarían los arts. 218 y 235 Cn., ya que si
el titular del Consejo tiene afinidades a un partido político generaría que el sistema de protección
estatuido en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia quede sometido a la
voluntad de las directrices o lineamientos de grupos de poder, del partido político que esté en el
gobierno o de sectores con interés opuestos a los establecidos en convenios internacionales
relacionados con los derechos de los niños y que han sido suscritos y ratificados por El Salvador.
4. También, el peticionario dice que la Ley de Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia prevé el reconocimiento y protección de los derechos difusos y colectivos de los
niños, niñas y adolescentes y, que para ello, ha instaurado un proceso administrativo y un proceso
judicial de vulneración de derechos. Pero, tal como está redactado el art. 227 LEPINA, los niños
no pueden reclamar de forma individual dicha afectación, debido a que carecen de legitimidad y
titularidad exclusiva para hacerlo. Esa legitimidad ha sido transferida a aquellas personas que
tienen la posibilidad de solicitar una acción de protección. Además, para el actor, los grupos del
sistema de protección oenegés, juntas de protección, juzgados de niñez y adolescencia, entre
otros deberían ejercer un rol oficioso del nuevo sistema de protección. Por todo ello, aduce que
el precepto objetado vulnera el art. 18 Cn., ya que impide que los niños puedan expresarse para
hacer valer sus derechos frente a los titulares de obligaciones.
6
El actor se refiere al Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia (CONN A).
5. Por último, alega que el legislador debió establecer por ministerio de ley espacios para
que los niños, niñas y adolescentes pudieran participar en la construcción de una ciudadanía
responsable en todos los ámbitos que les afectan, como por ejemplo, la privatización de espacios
públicos, recortes al sistema de salud y al sistema de educación, impuestos de fiestas patronales,
restricciones a la libertad individual, etc. En consecuencia, sostiene que los arts. 92, 93 y 94
LEPINA violan el art. 86 Cn., porque deja al libre albedrío y discrecionalidad la participación de
los niños en la toma de decisiones sobre los problemas que les afectan.
III. Elementos del control de constitucionalidad.
El control constitucional que realiza esta Sala está compuesto, en cuanto a su fundamento
jurídico, por el parámetro y objeto de control; y en su fundamento material, por la confrontación
entre ellos. El primero es la norma constitucional potencialmente violada por el acto objeto de
examen
7
. El segundo es la norma que se considera contraria a la Constitución
8
. El tercero es la
argumentación tendente para evidenciar la incompatibilidad percibida entre el objeto y parámetro
de control
9
. Estos elementos deben ser adecuadamente determinados por el actor, porque de lo
contrario debe prevenírsele para que subsane los defectos formales de su demanda o rechazarse
esta por la vía de la improcedencia
10
.
IV. Análisis de procedencia:
Al aplicar lo expuesto al presente caso, este Tribunal considera que la pretensión adolece
de las siguientes deficiencias:
1. A) Primero, el actor aduce una omisión del legislador de contemplar un enfoque de
derechos humanos para evitar la discrecionalidad de los representantes y responsables de los
niños, niñas y adolescentes en la toma de decisiones respecto a autorizar o no la participación de
los niños en ciertas actividades. En ese orden, señala que el art. 46 LEPINA es incompatible con
el preámbulo constitucional, los arts. 2, 4, 10, 11, 27 y 101 Cn., 10 PIDESC y 2, 3, 12, 16, 18, 19,
32 y 36 CDN. No obstante, esta Sala advierte que el demandante omite argumentar el contenido
de los parámetros de control que propone. Sobre ello, cabe reiterar que el inicio y desarrollo de
este proceso únicamente es procedente cuando se exprese la confrontación normativa que
demuestre la presunta inconstitucionalidad advertida y cuando se funde en la exposición
7
Auto de 4 de diciembre de 2015, inconstitucionalidad 132-2015.
8
Auto de 13 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 45-2020.
9
Auto de 30 de marzo de 2016, inconstitucionalidad 110-2015.
10
Auto de 6 de septiembre de 2021, inconstitucionalidad 72-2020.
suficiente de argumentos sobre lo razonable de dicha confrontación, porque una pretensión de
esta índole requiere un ejercicio argumentativo
11
.
En esa línea, el demandante solo aduce que el objeto de control vulnera la dignidad de los
niños, niñas y adolescentes, ya que ha dejado a la voluntad de los padres, representantes o
responsables de aquellos autorizarlos para participar en actividades que, por ejemplo, pueden
exponerlos a situaciones denigrantes, planteando únicamente ideas especulativas sobre lo que
debió añadir el legislador a dicha norma jurídica, lo cual no constituye un argumento tendiente a
evidenciar la incompatibilidad percibida entre el objeto y el parámetro de control
12
. Por otra
parte, si la intención del actor era promover una inconstitucionalidad por omisión parcial, dado
que la normativa de desarrollo existe, debió vincular su objeción con la imposibilidad de cumplir
un mandato constitucional debido a una regulación deficiente o incompleta
13
. Por el contrario, no
ha aportado los elementos que permiten controlar la existencia de una omisión, por lo que no ha
configurado un contraste normativo que pueda ser dirimido por este Tribunal.
B) Por otro lado, el demandante asevera que el art. 46 LEPINA es contrario al preámbulo
constitucional y a los arts. 10 PIDESC y 2, 3, 12, 16, 18, 19, 32 y 36 CDN, sugiriéndolos como
parámetro de control directo. Esto último es relevante en un proceso de inconstitucionalidad, pues
al ser la Constitución el único parámetro de enjuiciamiento constitucional
14
, los tratados
internacionales solo pueden llegar a ser tomados en consideración cuando se alega una
inconstitucionalidad por vía de acción refleja
15
. Esto es así porque cabe recordar que si bien los
tratados internacionales pertenecen al sistema de fuentes del Derecho salvadoreño y gozan de una
posición privilegiada (art. 144 Cn.), la jurisprudencia constitucional ha declarado que tales
instrumentos normativos no son parámetro de control de constitucionalidad, pues no integran
materialmente la Constitución ni forman con ella un bloque de constitucionalidad
16
. Por ello, la
invocación de los tratados internacionales es procedente cuando contengan principios normativos
de análoga o mayor cobertura a la establecida en los preceptos que estatuyen derechos
fundamentales, lo cual ha sido omitido en el presente caso.
Por lo expuesto, la demanda deberá declararse improcedente en este punto.
11
Auto de 4 de diciembre de 2015, inconstitucionalidad 115-2015.
12
Auto de 30 de marzo de 2016, inconstitucionalidad 110-2015.
13
Sentencia de 10 de noviembre de 2017, inconstitucionalidad 8-2015 AC.
14
Auto de 14 de diciembre de 2018, inconstitucionalidad 35-2018.
15
Auto de 13 de mayo de 2020, inconstitucionalidad 47-2020.
16
Sentencia de 26 de septiembre de 2000, inconstitucionalidad 24-97/21-98.
2. Segundo, el actor afirma que la Política Nacional de Protección Integral de la Niñez y
la Adolescencia de El Salvador es inconstitucional, porque instaura un sistema desde la
protección a la niñez y adolescencia y no uno enfocado en el desarrollo de las capacidades de los
titulares, por lo que viola los arts. 32, 34 y 35 Cn.
Al respecto, cabe anotar que en el proceso de inconstitucionalidad son susceptibles de
control, no solo las disposiciones generales y abstractas
17
, sino también los actos de aplicación
directa de la Constitución
18
y de las omisiones inconstitucionales
19
. Esto significa que la
expresión “decretos” del art. 183 Cn. equivale a decretos legislativos o ejecutivos que, por
ejemplo, impliquen actos de aplicación directa de la Constitución
20
.
Así, a partir de las afirmaciones del demandante y después de haber constatado el texto de
la mencionada política, se observa que esta no tiene la calidad de fuente del derecho, sino que es
la aplicación de lo que dispone el art. 109 LEPINA. Es más, dicho instrumento se define a sí
mismo como la expresión del “acuerdo social de establecer con prioridad un conjunto sistemático
de objetivos y directrices de naturaleza pública, cuya finalidad es garantizar el pleno goce de los
derechos de niñas, niños y adolescentes, a través del cumplimiento de las obligaciones que
corresponden al Estado, a las familias y a la sociedad”. En su estructura se distinguen seis
apartados, sin que alguno de ellos tenga un precepto o proposición jurídica. Debido a que en el
último motivo de inconstitucionalidad el actor no propone una fuente del Derecho como objeto
de control, sino que surge de la aplicación de la Ley de Protección Integral de la Niñez y
Adolescencia, incumple la exigencia prevista en el art. 6 n° 2 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales. Consecuentemente, la demanda se deberá declarar improcedente en este punto.
3. Tercero, el actor arguye que los arts. 137 letras a y b, 138 y 145 LEPINA vulneran los
arts. 218 y 235 Cn., porque los funcionarios del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia
y, en especial, su titular son nombrados por partidos políticos y ello puede afectar la
independencia y autonomía técnica requerida para ejercer dichos cargos y la implementación del
sistema de protección estatuido en la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia.
Sobre este punto, además de que el actor tampoco ha realizado el esfuerzo argumentativo
para dotar de contenido a las disposiciones constitucionales parámetro de control y poner de
17
Sentencia de 16 de julio de 1992, inconstitucionalidad 7-91 y auto de 20 de abr il de 2020, inconstitucionalidad 27-
2020.
18
Resolución de 10 de febrero de 2020, inconstitucionalidad 6-2020.
19
Sentencia de 10 de noviembre de 2017, inconstitucionalidad 8-2015.
20
Sentencia de 28 de abril de 2015, inconstitucionalidad 122-2014.
manifiesto el contraste normativo con cada uno de los objeto de control que establece, esta Sala
advierte que las disposiciones legales cuestionas regulan, por una parte, la estructura organizativa
del Consejo Nacional de la Niñez y la Adolescencia y, por la otra, determinan la forma en que se
integrará la máxima autoridad de dicha institución, pero en ninguna de ellas se prevé que el
nombramiento de los titulares corresponden a la decisión de un partido político. En consecuencia,
el actor le está atribuyendo un significado diferente a las disposiciones legales impugnadas, lo
que vuelve deficiente el fundamento material de la pretensión planteada
21
. Consecuentemente, la
demanda se deberá declarar improcedente en este punto.
4. Cuarto, el peticionario sostiene la incompatibilidad entre el art. 227 LEPINA y el art.
18 Cn., debido a que los niños, niñas y adolescentes son sujetos titulares de derechos, pero no
pueden ejercer el derecho de petición de forma individual. Al respecto, este Tribunal observa que
los 3 primeros incisos carecen de incidencia para la resolución del problema constitucional
planteado. Así, el primero solo estatuye la finalidad de la acción de protección; el segundo
establece el tipo de comportamiento (hacer, no hacer o dejar sin efecto) o prestación de servicio
que es posible imponer al funcionario, autoridad, entidad o particular que afectó intereses
colectivos o difusos de la niñez o adolescencia; y, el tercero únicamente prevé los supuestos en
que se limita el ejercicio de la acción de protección.
Ahora bien, en el cuarto inciso se determina quiénes son los sujetos que pueden entablar
la acción de protección por la afectación a derechos colectivos y difusos, lo que en principio
coincide con el cuestionamiento formulado por el demandante. No obstante, se observa que,
según el art. 227 LEPINA, el CONNA, los comités locales y las asociaciones legalmente
constituidas que tengan por objeto o finalidad la protección de los intereses difusos o colectivos
relacionados con la niñez y la adolescencia son los entes que pueden iniciar acción de protección.
Además, reconoce la legitimación activa para iniciar el proceso general de protección a “[…] los
sujetos indicados en el artículo que se refiere a la legitimación activa de la [l]ey”. Esto indica que
los sujetos mencionados en la disposición objetada no son los únicos a los que se habilita iniciar
este tipo de proceso. Al contrario, el art. 219 letra a LEPINA reconoce que los niños, niñas y
adolescentes cuyos derechos han sido amenazados o vulnerados también están legitimados para
iniciar de forma independiente la acción de protección. Por consiguiente, el actor también ha
dotado de un contenido equívoco al art. 227 LEPINA, lo cual vuelve deficiente el fundamento
21
Auto de 20 de febrero de 2019, inconstitucionalidad 22-2019.
material de la pretensión planteada. Por lo tanto, la demanda será declarada improcedente en
este punto.
5. Y quinto, el peticionario aduce que los arts. 92, 93 y 94 LEPINA contradicen el art. 86
Cn., ya que impiden que los niños puedan participar en la toma de decisiones con respecto a los
problemas que les afecten. Sin embargo, este Tribunal nota, por una parte, que el actor omite
dotar de contenido al parámetro de control invocado y le atribuye un contenido que no es posible
extraer del texto de los preceptos impugnados.
Y es que, de la lectura de las disposiciones legales, se observa que todo niño tiene el
derecho a dirigir sus peticiones (de forma escrita o de forma oral) a cualquier funcionario,
autoridad y/o institución y a recibir una respuesta a las solicitudes que haya formulado.
Asimismo, se les reconoce los derechos de libertad de expresión, información, opinión, a ser oído
en cualquier aspecto que pueda afectarle en su vida personal y especialmente en todo tipo de
proceso (administrativo o jurisdiccional), en donde puedan resultar afectados sus derechos o
intereses. Estos derechos también se reconocen en otras disposiciones de la Ley de Protección
Integral de la Niñez y Adolescencia, por ejemplo: el art. 12 letra b establece que la opinión del
niño como un elemento indispensable para ponderar su interés superior en situaciones concretas;
el art. 35 inc. 2° promueve la participación de los niños en la conservación y disfrute de los
recursos naturales; el art. 209 inciso 3º frase 3ª estatuye la obligación de la autoridad competente
en el proceso administrativo de garantizar que todo niño pueda expresar sus opiniones libremente
cuando hubiere sido dañado o amenazado en sus derechos; y el art. 223 inc. 2º sanciona con
nulidad toda actuación procesal que no tome en cuenta la opinión del niño.
En consecuencia, puesto que los arts. 92, 93 y 94 LEPINA sí prevén mecanismos de
participación de los niños en la toma de decisiones, la pretensión es deficiente en su
fundamentación material, por lo que la demanda será declarada improcedente en este punto.
Por tanto, de conformidad con el artículo 6 número 3 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la demanda presentada por el ciudadano E.A..R...
.
M., mediante la cual pide la inconstitucionalidad de los artículos 46, 92, 93, 94, 137 letras
a y b, 138, 145 y 227 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, y de la Política
Nacional de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia de El Salvador, por la supuesta
violación al preámbulo constitucional y a los artículos 2, 4, 10, 11, 18, 27, 32, 34, 35, 86, 101,
218 y 235 Cn., 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y 2, 3,
12, 16, 18, 19, 32 y 36 de la Convención sobre los Derechos del Niño. La razón que justifica tal
decisión se sustenta en que el actor omite efectuar el necesario contraste normativo que exige este
proceso constitucional, según las deficiencias antes apuntadas.
2. Tome nota la secretaría de este Tribunal del lugar y medio técnico señalado por el
demandante para recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese
“”””---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
--------------A. L. J. Z.-------DUEÑAS-------- --------L.J.S.M.A..G.N.G.-----------------
------------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-------------- --------
-------------R.A.G.B..----------SECRETARIO ------------RUBRICADAS-------------
-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------”””

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