Sentencia Nº 724-2016 de Sala de lo Constitucional, 19-06-2017

Número de sentencia724-2016
Fecha19 Junio 2017
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
724-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas y
dos minutos del día diecinueve de junio de dos mil diecisiete.
Analizados la demanda de amparo y el escrito firmados por la señora Elsa del Socorro
Carranza de Murcia, junto con la documentación anexa, es necesario efectuar las siguientes
consideraciones:
I. La actora expone que ingresó a laborar para el Instituto Salvadoreño del Seguro Social
–ISSS– el 22-XI-2004 en el cargo de Auxiliar de Servicio destacada en la Sección de Servicios,
Oficinas Administrativas, División de Apoyo y Mantenimiento y que, además, había sido
nombrada como Secretaria de Organización y Estadística de la Junta Directiva del Sindicato para
la Defensa de los Trabajadores del ISSS.
Al respecto, indica que se inició un procedimiento administrativo en su contra, dentro del
cual fue convocada a la realización de una audiencia el 20-X-2014 a la cual no asistió por
encontrarse incapacitada y que, además, nunca se le citó para una nueva audiencia.
Sin embargo, también señala que con base en la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa se iniciaron
las diligencias de autorización de destitución en su contra ante la Jueza Segundo de lo Civil y
Mercantil de San Salvador, quien mediante sentencia del 21-VII-2015 declaró ha lugar la
destitución del cargo que desempeñaba; empero, sostiene que dicha funcionaria no era
competente para conocer del referido proceso, “... pues para la destitución tenía que darse curso
al procedimiento establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo y en el respectivo Reglamento
Interno de Trabajo...”.
Asimismo, indica que el 18-IX-2015 se le comunicó una nota suscrita por el Jefe de la
Sección de Servicios y Oficinas Administrativas del ISSS donde se le informaba que de
conformidad con el Acuerdo D.G. No. 2015-09-0317 emitido por el Director General del ISSS se
daba por terminada su relación laboral; no obstante, afirma que no se continuó con la tramitación
de un procedimiento interno sancionatorio y que dicho acuerdo no le fue notificado.
En consecuencia, afirmó que no se llevó a cabo el procedimiento administrativo
establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS, por lo que considera que se han
vulnerado sus derechos de audiencia, estabilidad laboral y libertad sindical.
II. Determinado lo anterior, es necesario exponer brevemente los fundamentos jurídicos
en que se sustentará la presente decisión.
Tal, como se sostuvo en la resolución emitida el día 27-X-2010 en el Amp. 408-2010, en
este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el reclamo
formulado posee trascendencia constitucional, esto es, han de poner de manifiesto la presunta
vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de control de
constitucionalidad.
Por, el contrario, si tales alegaciones se reducen a aspectos puramente legales o
administrativos –consistentes en la simple inconformidad con el ejercicio de las respectivas
competencias–, la cuestión sometida a conocimiento se erige en un asunto de mera legalidad,
situación que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
III. Con el objeto de trasladar las anteriores nociones al caso concreto, se efectúan las
consideraciones siguientes:
1. De manera inicial, se observa que la actora dirige su reclamo contra: i) la Jueza
Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador por haber pronunciado la resolución de fecha
21-VII-2015 en la que declaró ha lugar la autorización de su destitución; ii) el Director General
del ISSS por haber emitido el Acuerdo D.G. No. 2015-09-0317 en el que se dio por terminada su
relación laboral; y iii) el Jefe de la Sección de Servicios y Oficinas y Administrativas del ISSS
por haberle comunicado la terminación de su relación laboral “... omitiendo notificar[le] el
respectivo acuerdo de la Dirección General...”.
Para justificar la supuesta inconstitucionalidad de dichas actuaciones y, específicamente,
para fundamentar la presumible transgresión de sus derechos fundamentales, sostiene que: “...
para la destitución tenía que darse curso al procedimiento establecido en el Contrato Colectivo de
Trabajo y en el respectivo Reglamento Interno de Trabajo…”, ya que –a su criterio– el
procedimiento regulado en la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados
Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa no es el idóneo, por lo que la citada
funcionaria no era competente; asimismo, porque se dio por terminada su relación laboral “... sin
un procedimiento previo completo, pues [...] el acuerdo tuvo que ser[le] notificado para que
surtiera sus efectos, y que fuera firme...”.
2. Ahora bien, a partir del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se
advierte que la interesada pretende que este Tribunal determine que, en su caso particular, no
debía tramitarse el procedimiento previo establecido en la citada ley, sino que el Director General
del ISSS debió hacer uso de un procedimiento diferente para proceder a su destitución lo cual no
es competencia de esta Sala.
Además, se observa que los alegatos dirigidos a evidenciar la supuesta afectación a
derechos como consecuencia de las actuaciones impugnadas únicamente demuestran la
inconformidad de la demandante con su separación del cargo que desempeñaba y con la
normativa legal que se aplicó en su caso particular en virtud de su calidad de Secretaria de
Organización y Estadística de la Junta Directiva del Sindicato para la Defensa de los
Trabajadores del ISSS, en tanto que, de lo expuesto en la demanda y de la documentación
adjunta, se infiere que tuvo conocimiento de la existencia de las diligencias de autorización de
destitución tramitadas en su contra y, por ende, de las faltas que se le imputaban, tuvo
oportunidad de intervenir, controvertir los hechos y aportar medios probatorios e, incluso, hizo
uso de los medios de impugnación correspondientes, puesto que mediante la resolución del 9-IX-
2015 emitida por la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro se rechazó por
inadmisible el recurso de revisión y en el auto de fecha 20-VII-2016, la Sala de lo Civil de la
Corte Suprema de Justicia, declaró improcedente, el recurso de casación intentado, tal como se
advierte de la información que consta en los registros del Centro de Documentación Judicial de
esta Corte.
Asimismo, se advierte que la supuesta improponibilidad sobrevenida por la existencia
simultánea de un procedimiento administrativo sancionador interno tramitado en contra la
interesada fue conocida por la mencionada Jueza y fue declarada sin lugar mediante auto de fecha
30-VI-2015, puesto que se alegó que el procedimiento iniciado de conformidad con el Contrato
Colectivo y Reglamento Interno de Trabajo, ambos del ISSS, fue suspendido por no ser
procedente su tramitación ya que, en virtud del fuero sindical que gozaba la pretensora, era
necesaria la autorización de la autoridad judicial competente.
De igual forma, es importarte destacar que, tal como se ha indicado en la jurisprudencia
de esta Sala –verbigracia la sentencia emitida en el Amp. 628-2013 el día 29-II-2016– el Contrato
Colectivo de Trabajo del ISSS establece en su cláusula 37 que los representantes sindicales gozan
de “inamovilidad sindical” –la cual no es de naturaleza absoluta–, con lo cual se establece la
obligación de tramitar un procedimiento en el cual se compruebe que, además de ser legítima, la
afectación a la estabilidad laboral de un empleado que funge como representante sindical radica
en una causa independiente de ese hecho.
En ese sentido, en la relacionada sentencia se estableció que previo a ordenar la
destitución de un empleado que goce de “inamovilidad sindical”, es necesario seguir un proceso
distinto al establecido en dicho contrato colectivo, pues el previsto dentro de este se tramita y
decide ante las mismas autoridades del ISSS, frente a las cuales el trabajador desarrolla o ha
desarrollado su actividad sindical. En consecuencia, se concluyó que el proceso comprendido en
la Ley Reguladora de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en
la Carrera Administrativa constituye el medio idóneo previsto en el ordenamiento jurídico para
que las autoridades del ISSS garanticen el respeto a los derechos de los empleados de ese
instituto que gocen de “inamovilidad sindical” y que hayan incurrido en una falta que deba ser
sancionada con la destitución, pues permite que sea una autoridad independiente del referido
instituto la que tramite y decida sobre las causas que justifican el despido.
Con relación a ello, se observa que la actora reconoce que antes de tomar la decisión de
destituirla, se tramitó el procedimiento establecido para los trabajadores del ISSS que gozan de
“inamovilidad sindical” en la citada ley; razón por la cual, no se advierte que su separación del
cargo implique una vulneración a sus derechos fundamentales, ya que de manera previa se
tramitó el procedimiento respectivo en el que tuvo la posibilidad de ser escuchada, intervenir,
ejercer su derecho de defensa y hacer uso de los recursos legalmente previstos.
Asimismo, puede advertirse que el Acuerdo D.G. No. 2015-09-0317 en el que se dio por
terminada su relación laboral a partir del 18-IX-2015 no se emitió como resultado del
procedimiento establecido en el Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS, puesto que este fue
suspendido por no proceder en el caso de la actora por el fuero sindical del que era titular, sino
que dicho acuerdo se habría basado en la sentencia de fecha 21-VII-2015 emitida por la Jueza
Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador en la que se autorizó su destitución y en el auto
de fecha 9-IX-2015 en el cual la Cámara Primera de lo Civil de la Primera Sección del Centro
declaró inadmisible el recurso de revisión, puesto que, tal como lo sostuvo la Sala de lo Civil en
su declaratoria de improcedencia de fecha 20-VII-2016, la Ley Reguladora de la Garantía de
Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera Administrativa no regula
que proceda el recurso de casación, pronunciamientos que eran del pleno conocimiento de la
demandante.
Así, se colige que la pretensora únicamente está en desacuerdo con la decisión consistente
en autorizar su destitución de su cargo y que lo que busca con su queja es que esta Sala revise el
procedimiento previo que se siguió en su contra y que terminó con su separación del cargo que
desempeñaba, concluyendo que –contrario a lo establecido en las normas infraconstitucionales
correspondientes y en la jurisprudencia de este Tribunal– el Director General del ISSS debió
tramitar el proceso regulado en el Contrato Colectivo de Trabajo del ISSS, así como que se
revisen las pruebas incorporadas ante las autoridades judiciales que conocieron del asunto
planteado y con base en las cuales emitieron sus respectivos pronunciamientos, lo cual no es
competencia de este Tribunal.
En ese sentido, se colige de los argumentos expuestos por la actora que lo que pretende es
que se arribe a una conclusión diferente de la obtenida por las autoridades demandadas, tomando
como parámetro para ello las circunstancias particulares del caso concreto, la valoración que se
efectuó de los elementos probatorios aportados en el procedimiento tramitado en su contra y la
aplicación de las disposiciones infraconstitucionales correspondientes, situaciones que escapan
del catálogo de competencias conferido a esta Sala por estar circunscrita su función
exclusivamente a examinar si ha existido vulneración a derechos constitucionales.
Por ende, no se infiere la estricta relevancia constitucional de la pretensión planteada,
pues se advierte que los argumentos expuestos por la peticionaria, más que evidenciar una
supuesta transgresión de sus derechos, se reducen a plantear un asunto de mera legalidad y de
simple inconformidad con las actuaciones que se impugnan.
3. Así pues, el asunto formulado por la demandante no corresponde al conocimiento de la
jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este
mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión,
desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por las autoridades dentro de sus
respectivas atribuciones, sino que pretende brindar una protección reforzada de los derechos
fundamentales reconocidos a favor de las personas.
De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en la
pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
Por tanto, con base en las consideraciones precedentes, esta Sala RESUELVE:
1. Declárese improcedente la demanda de amparo presentada por la señora Elsa del
Socorro Carranza de Murcia, por tratarse de un asunto de mera inconformidad y de estricta
legalidad ordinaria que carece de trascendencia constitucional, específicamente por encontrarse
inconforme con las diligencias de autorización de destitución establecidas en la Ley Reguladora
de la Garantía de Audiencia de los Empleados Públicos no Comprendidos en la Carrera
Administrativa, que se siguieron en su contra previo a su separación del cargo que desempeñaba.
2. Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar indicado por la demandante para recibir
los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
F. MELENDEZ---------E. S. BLANCO R.-----R. E. GONZALEZ------FCO. E. ORTIZ R.----
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--------E.
SOCORRO. C.--------SRIA.-------RUBRICADAS.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR