Sentencia Nº 74-2017 de Sala de lo Constitucional, 27-04-2022

Número de sentencia74-2017
Fecha27 Abril 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
74-2017
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con
treinta y cinco minutos del veintisiete de abril de dos mil veintidós.
El presente proceso de inconstitucionalidad fue promovido por el ciudadano H.
.
D.V.C., a fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 19 letra a de la Ley de
Acceso a la Información Pública
1
(LAIP), por la supuesta violación del art. 6 Cn.
Una vez analizados los argumentos, se realizan las siguientes consideraciones:
I.O. de control.
Información Reservada
Art. 19.- Es información reservada:
[…]
e. La que contenga opiniones o recomendaciones que formen parte del proceso
deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión
definitiva”.
En el proceso han intervenido el demandante, la Asamblea Legislativa y el Fiscal General
de la República.
II. Argumentos de los intervinientes.
1. El actor adujo que la disposición impugnada viola el derecho de acceso a la
información pública (art. 6 Cn.), ya que impide que los ciudadanos estén al tanto de asuntos
concernientes al ejercicio de las competencias de los servidores públicos, los cuales, de una
forma u otra, afectan su esfera material y jurídica. Para él, no debe restringirse el acceso a las
razones, razonamientos (jurídicos o no), discusiones o debates entre servidores mediante los
cuales se llega a tomar decisiones sobre asuntos públicos. De igual forma, las labores que los
funcionarios realizan en ejercicio de sus atribuciones y competencias deben ser conocidas por
todos, especialmente en casos como la investigación de la corrupción, peculado, enriquecimiento
ilícito, malversación de fondos, entre otros.
2. La Asamblea Legislativa sostuvo que la información reservada no está sujeta al
1
Dicha ley fue emitida mediante el Decreto Legislativo nº 534, de 2 de diciembre de 2010, publicado en el Diario
Oficial nº 70, tomo 391, de 8 de abril de 2011.
principio de máxima publicidad que por regla general aplica a la información pública. Sin
embargo, la declaratoria de reserva de información no puede hacerse abusivamente por las
instituciones obligadas, sino que debe obedecer a una justificación objetiva importante. Para el
caso de los procesos deliberativos, por la amplitud del concepto se puede sostener que no todas
las opiniones y recomendaciones que surgen en dicho contexto son por sí mismas reservadas,
sino solo aquellas que, luego de la ponderación hecha por la institución, se clasifican como tales
por cumplir con los criterios previstos en la ley. De esto se sigue que la disposición impugnada
admite una interpretación conforme.
3. El Fiscal General de la República sostuvo que el art. 19 letra a LAIP no es
inconstitucional por las razones aducidas por el actor, debido a que, a su criterio, “esa
información que lleva el proceso deliberativo en una toma de decisiones no violenta ni vulnera
los derechos del [c]iudadano”.
I.I.D. del problema jurídico y orden temático de la sentencia.
1. El problema jurídico que debe ser resuelto consiste en determinar si el art. 19 letra a
LAIP viola el derecho de acceso a la información pública (art. 6 Cn.) o si admite una
interpretación conforme con la Constitución, en el sentido de entender que no todos los procesos
deliberativos son información reservada, pues es la autoridad respectiva la que debe ponderar si
es conducente declarar la reserva dependiendo del contexto y contenido, conforme con los
parámetros normativos pertinentes.
2. Para resolver tal cuestionamiento, se seguirá el orden temático siguiente: (IV) el
contenido del derecho de acceso a la información pública; (V) las limitaciones generales a las que
se sujeta este derecho; (VI) los parámetros constitucionales que rigen a la información reservada.
Finalmente, (VII) se resolverá el problema jurídico planteado.
IV. Derecho de acceso a la información pública.
1. El derecho de acceso a la información pública es la facultad de solicitar o requerir la
información bajo control o en poder del Estado, con el deber correlativo de este de garantizar su
entrega oportuna o fundamentar la imposibilidad de acceso, con base en una causa prevista por la
ley y compatible con la Constitución
2
. D.ho derecho se encuentra anclado al reconocimiento
constitucional de la libertad de expresión e información (art. 6 Cn.), que tiene como presupuesto
el derecho de investigar o buscar y recibir informaciones de toda índole, pública o privada, que
2
Sentencia de 5 de diciembre de 2012, inconstitucionalidad 13-2012.
tengan interés público
3
. También se ancla al principio democrático del Estado de Derecho o
República como forma de Estado (art. 85 Cn.), que impone el deber de garantizar la transparencia
y publicidad en la administración, así como la rendición de cuentas sobre el destino de los
recursos y fondos públicos
4
.
En tal sentido, este derecho fundamental es de aquellos que en la jurisprudencia
constitucional se han calificado como derechos implícitos, es decir, los que no se prevén
expresamente en el enunciado formal de la Constitución, pero que se puede desprender de su
contexto axiológico o contenido material
5
. Como consecuencia de lo anterior, está revestido de
todos los caracteres propios de los derechos fundamentales: supremacía, rigidez acentuada,
protección reforzada y carácter abierto y concentrado
6
. Por esa misma razón, como todos los
derechos de su clase, genera obligaciones positivas (suministrar dicha información) y
obligaciones negativas (no impedir el acceso a la información)
7
.
La Corte Constitucional de Colombia comparte el criterio de esta Sala sobre la
importancia democrática del derecho de acceso a la información pública, y ha sostenido que “[l]a
preservación de una democracia constitucional está estrechamente ligada al derecho que tienen
todas las personas de acceder a los documentos públicos, toda vez que de esa manera se asegura
un efectivo control social por parte de la ciudadanía sobre la gestión pública en sus diversos
órdenes
8
. También ha dicho que “[l]a publicidad de las funciones públicas […] es la condición
esencial del funcionamiento adecuado de la democracia y del Estado de [D]erecho; sin ella, sus
instituciones mutan de naturaleza y dejan de existir como tales
9
; y que “la participación
ciudadana en esos ámbitos de discusión constructiva supone el recíproco respeto de los criterios
expuestos por los interlocutores institucionales y privados, pero no pasivamente, sino
reedificando mutuamente sobre la comprensión de lo ya examinado y depurado de manera
3
Sentencia de 24 de septiembre de 2010, inconstitucionalidad 91-2007. En el ámbito interamericano, la Corte
Interamericana ta mbién ha optado por derivar el derecho de acceso a la información del art. 13 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos, que estatuye la libertad de pensamiento y de expresión. Sobre esto último,
véase el caso C.R. y otros vs. Chile, sentencia de 19 de septiembre de 2006 (Fondo, R. y Costas),
párrafo 77.
4
Sentencia de 25 de agosto de 2010, inconstitucionalidad 1-2010 AC.
5
Sentencia de 26 de junio de 2003, amparo 242-2001.
6
Véase la sentencia de 3 de septiembre de 1990, inconstitucionalidad 3-88.
7
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Pueblos Kaliña y L.v.S., sentencia de 25 de
noviembre de 2015 (Fondo, R. y Costas), párrafos 26 1 y 262. Sob re esta doble d imensión positiva y
negativa de los derechos fundamentales, véase la sentencia de 1 de febrero de 2013, inconstitucionalidad 53-
2005/55-2005.
8
Sentencia de 4 de mayo de 2016, C-221/16.
9
Sentencia de 5 de febrero de 1996, C-038/96.
concertada, al tiempo que la diferencia y pluralidad de opiniones actualizan su poder constructivo
en el suceso democrático”
10
.
En cuanto a su relación con el concepto de “República como forma de Estado”, debe
partirse de considerar que entre una república y la noción de deliberación o debate existe un
vínculo de estrecha relación, pues este último concepto es clave para el primero. No se concibe
que en un sistema republicano no exista la posibilidad de exponer y contrastar ideas, es decir, de
debatirlas en distintos foros y escenarios sobre la base de la tolerancia. Como ha dicho este
Tribunal, “[s]i nadie puede pretender poseer la verdad en grado mayor que cualquier otro, el
derrumbamiento de las certezas indiscutibles, absolutas o definitivas da paso a la libertad de
crítica y a la revisión permanente de las verdades aceptadas desde la razón, el diálogo, la libre
discusión y el consenso entre iguales”
11
.
2. Las consecuencias inmediatas del estatuto de derecho fundamental del acceso a la
información pública son: (i) la prohibición de alterar su contenido esencial, tanto en su
interpretación como en su regulación
12
; (ii) el reconocimiento de su dimensión objetiva o
institucional, con sus implicaciones prestacionales y de garantía
13
; (iii) la directiva de su
armonización, balance o equilibrio con otros derechos en conflicto
14
, y (iv) el reconocimiento de
su fuerza expansiva y optimizadora
15
.
En virtud de lo anterior (y en especial de la fuerza expansiva y optimizadora), este
derecho se rige por el principio de máxima divulgación, según el cual el Estado está obligado,
entre otras medidas, a suministrar al público la máxima cantidad de información en forma
oficiosa, por lo menos en cuanto a: (i) la estructura, funciones, presupuesto de operación e
inversión del Estado; (ii) la información que se requiere para el ejercicio de otros derechos (por
ejemplo, la que atañe a la satisfacción de los derechos sociales como los derechos a la pensión, a
la salud o a la educación); (iii) la oferta de servicios, beneficios, subsidios o contratos de
cualquier tipo, y (iv) el procedimiento para interponer quejas o consultas, si existiere. Dicha
información debe ser completa, comprensible, con un lenguaje accesible y actualizada.
Asimismo, dado que sectores importantes de la población no tienen acceso a las nuevas
10
Sentencia de 22 de octubre de 2002, C-891/02.
11
Sentencia de 15 de febrero de 2017, inconstitucionalidad 22-2011.
12
Véase la sentencia de 20 de noviembre de 2007, inconstitucionalidad 18 -98.
13
Véase la sentencia de 25 de junio de 2009, inconstitucionalidad 26-2008.
14
Véase la sentencia de 14 de diciembre de 2012, inconstitucionalidad 103 -2007.
15
Véase el auto de 8 de abril de 2020, amparo 167-2020.
tecnologías y, sin embargo, muchos de sus derechos pueden depender de que conozca la
información sobre cómo hacerlos efectivos, el Estado debe encontrar formas eficaces para
realizar la obligación de transparencia activa en tales circunstancias
16
.
En línea con lo dicho, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que
“[la] información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su
obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción.
Su entrega a una persona puede permitir a su vez que la información circule en la sociedad de
manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de
pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo
el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y
social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas
por el Estado de forma simultánea”
17
.
Por tanto, existirá vulneración del derecho de acceso a la información pública, entre otros,
cuando: (i) de manera injustificada o discriminatoria se niegue u omita entregar, a quien la
requiera, información de carácter público generada, administrada o a cargo de la entidad
requerida; (ii) la autoridad proporcione los datos solicitados de manera incompleta o fuera del
plazo legal o razonable; (iii) los procedimientos establecidos para proporcionar la información
resulten complejos, excesivamente onerosos o generan obstáculos irrazonables para los sujetos
que pretendan obtenerla, o (iv) el funcionario ante el que erróneamente se hizo el requerimiento
se abstenga de indicarle al interesado cuál es la institución o autoridad encargada del resguardo
de los datos (art. 10 inc. de la Ley de Procedimientos Administrativos)
18
.
Por otro lado, las exigencias positivas que derivan del principio de igualdad (art. 3 Cn.) en
relación con el derecho de acceso a la información pública (art. 6 inc. 1º Cn.) obligan al Estado a
aplicar un criterio diferencial de accesibilidad, el cual consiste en introducir medidas especiales
para asegurar dicho acceso a los distintos grupos étnicos y culturales del país y a las personas
discapacitadas, esto es, el empleo de diversos formatos, idiomas o lenguas alternativos y
16
Sobre todo lo escrito en este párrafo, véase la sentencia de 15 de febrero de 2017, inconstitucionalidad 136-2014
AC.
17
Caso G..L. y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Br asil, sentencia de 24 de noviembre de 2010
(Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas), párrafo 1 97.
18
Sentencia de 1 de septiembre de 2016, amparo 713-2015.
compresibles para todos
19
.
V. Limitaciones generales del derecho de acceso a la información pública.
1. A) El derecho de acceso a la información pública no es absoluto y puede estar sometido
a ciertas excepciones, ya que existen objetivos estatales legítimos, valores o bienes jurídicos
igualmente relevantes que podrían verse perjudicados por la publicación de información
especialmente delicada
20
. La definición de estos intereses en tensión plantea un desafío muy
complejo y por ello las causas de restricción al derecho en análisis, que permiten negar la
información solicitada, deben estar previstas en una ley formal que además sea previa, escrita y
estricta, respetuosa del principio de máxima publicidad, disponibilidad, prontitud, integridad,
igualdad, sencillez, gratuidad y rendición de cuentas
21
.
De igual modo, los límites al acceso a la información pública deben ser proporcionales, lo
que significa que deben ser medidas idóneas, necesarias y proporcionales en sentido estricto. La
idoneidad requiere que la medida sea la adecuada para alcanzar un fin constitucionalmente
legítimo
22
. La necesidad indica la inexistencia de medidas alternas que tengan la misma o mayor
idoneidad para lograr el fin propuesto, pero que afecten en menor medida el acceso a la
información
23
. Finalmente, la proporcionalidad en sentido estricto o ponderación se relaciona con
el análisis de la intensidad de la afectación (positiva o negativa) de cada uno de los principios
constitucionales en tensión; esto es, la decisión debe producir cualitativamente un beneficio para
el fin constitucional mayor o igual al perjuicio que ocasiona al derecho fundamental
24
. Pero, todo
conflicto entre el acceso a la información pública y posibles objetivos estatales legítimos, valores
y bienes jurídicos relevantes, se sujeta, en principio, a la prevalencia de la máxima publicidad
(art. 5 LAIP)
25
.
B) En el ámbito interamericano, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha
señalado que para garantizar el ejercicio pleno y efectivo de este derecho es necesario que la
legislación y la gestión estatales se rijan por los principios de buena fe y de máxima divulgación,
de modo que toda la información en poder del Estado se presuma pública y accesible, sometida a
19
Sobre dicho criterio, véase: Corte Constitucional de Colombia, sentencia s de 18 de julio de 2016, 10 de mayo de
2017 y 9 de mayo de 2013, C-379/16, C-309/17 y C-274/13 , por su orden.
20
Sentencia de inconstitucionalidad 13-2012, ya citada; y sentencia de inconstitucionalidad 136-2014 AC, ya citada.
21
Auto de 13 de junio de 2014, amparo 506-2014.
22
Sentencia de 21 de agosto de 2020, controversia 4-2020.
23
Sentencia de 8 de junio de 2020, inconstitucionalidad 21-2020 AC.
24
Véase la sentencia de 19 de agosto de 2020, controversia 8-2020.
25
Auto de amparo 506-2014, ya citado; y sentencia de inconstitucionalidad 13 -2012, ya citada.
un régimen limitado de excepciones
26
. Del principio de máxima divulgación se deriva que
27
: (i) el
derecho de acceso a la información es la regla y el secreto la excepción, (ii) según el caso, existe
carga probatoria y/o argumentativa para el Estado en caso de establecer limitaciones al derecho
de acceso a la información (la primera, si hay que acreditar circunstancias fácticas), y (iii) hay
preminencia del derecho de acceso a la información en caso de conflictos de normas o de falta de
regulación.
Es así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha desarrollado un examen
que sirve para evaluar la legitimidad de las limitaciones al acceso a la información pública de
acuerdo con la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH). En esencia, ha
sostenido que en estos casos debe aplicarse el “test tripartito” que se utiliza para examinar las
restricciones de la libertad de expresión e información de la cual deriva. Dicho test se estructura
así: (i) las medidas limitadoras deben estar previstas en una ley, en tanto medio para asegurar que
no queden al arbitrio del poder público
28
; (ii) la restricción establecida por ley debe responder a
un objetivo permitido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos
29
, y (iii) las
restricciones deben ser necesarias en una sociedad democrática, lo que depende de que se
orienten a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese
objetivo, debe escogerse la que restrinja en menor escala el derecho protegido. Es decir, la
restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y debe ser conducente para alcanzar el
logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio
del derecho
30
.
2. El contenido de la información y el titular que la posee son aspectos por analizar para
26
Caso G.L. y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, ya citado, párrafo 2 30.
27
Sobre lo dicho a continuación, véase Relatoría Especial para la Libertad de Expresión, El derecho de acceso a la
información en el marco jurídico interamericano , párrafos 11-14. En igual sentido, Corte Co nstitucional de
Colombia, sentencia de 12 de julio de 2012, C-540/12.
28
Véase Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso C.R. y otros vs. Chile, ya citado, párrafo 89.
También, Opinión Con sultiva OC-6/86, La Expresión Leyes en el Artículo 30 d e la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, de 9 de mayo de 1986, párrafos 26 -29, en donde se interpreta qué significa el término leyes en
el contexto de la Convención Americana.
29
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso C.R. y otros vs. Chile, ya citad o, párrafo 90. El art.
13.2 de la Convención permite que se realicen restricciones necesarias para asegurar el respeto a los derechos o a la
reputación de los demás o la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.
30
Sobre este último requisito, véase Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, caso P.I.v..
.
C., sentencia de 22 de noviembre de 2005 (Fondo, R. y Costas), párrafo 85; caso R.C.v...
.
P., sentencia de 31 de agosto de 2004 (Fondo, R. y Costas), párrafo 96; caso H.U. vs.
Costa Rica, sentencia de 2 de julio de 2004 (Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas), párrafos 121
y 123; y Opinión Consultiva OC-5/85, de 13 de noviembre de 1985, La Colegiación Obligatoria de Per iodistas (arts.
determinar a cuáles datos puede accederse sin restricción o bajo el cumplimiento de ciertos
presupuestos
31
. La información pública no solo es la generada por la administración en relación
con las atribuciones que posee, sino también la que proviene de los particulares, quienes deben
confiar sus datos personales por el cumplimiento de un deber legal (ej., pago de tributos), el
acceso a un servicio público (ej., salud, educación, seguridad social) u otras circunstancias. De
ahí que la información puede ser
32
: (i) oficiosa, cuando hay obligación legal de difundirla sin
necesidad de previa autorización de su titular o solicitud de un interesado; (ii) reservada, cuando
deriva de actividades estatales y su publicidad pondría en riesgo la estabilidad y seguridad del
Estado, y (iii) confidencial, cuando se trate de información privada (datos personales) cuyo
conocimiento concierne solo a su titular y a quienes autorice
33
, a menos que haya un mandato
legal o interés público.
La Ley de Acceso a la Información Pública se refiere a todas estas categorías de
información. Primero, el art. 10 LAIP contiene un listado de información oficiosa que los entes
obligados, sin necesidad de solicitud de un interesado, deben poner a disposición del público,
divulgar y actualizar en los términos de los lineamientos que expida el Instituto de Acceso a la
Información Pública. Por su parte, el art. 19 LAIP determina cuáles son los supuestos de
información reservada y, a la vez, una excepción frente a las posibilidades de reserva: no podrá
invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de
derechos fundamentales o delitos de trascendencia internacional
34
. Por último, el art. 24 LAIP
refiere cuál es la información confidencial.
VI. Parámetros constitucionales que rigen a la información reservada.
1. De entre toda la información mencionada con anterioridad, para efectos de esta
sentencia interesa pormenorizar en la información reservada. Concretamente, en las reglas y
principios que rigen al Estado para que su declaratoria sea legítima. Cabe insistir en que dicha
31
Sentencia de 12 de mayo de 2017, inconstitucionalidad 35-2016.
32
Sobre lo que se dirá a continuación, véase la sentencia de inconstitucionalidad 35 -2016, ya citada.
33
En consecuencia, la existencia de información confidencial se justifica por los derechos a la intimidad y
autodeterminación informativa. Sobre estos, véase la sentencia de 2 de marzo de 2004, amparo 118-2002; y la
sentencia de 20 de octubre de 2014, amparo 142-2012.
34
Esta disposición sigue la línea de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos sobre las reservas de
información. En la sentencia del caso G.L. y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, ya citada, párrafo
202, dicha corte sostuvo que en casos de violaciones de derechos humanos, las autoridades estatales no se pueden
amparar en mecanismos como el secreto de Estado o la confidencialidad de la información, o en razones de interés
público o seguridad nacional, para dejar de aportar la información requerida por las autoridades judiciales o
administrativas encargadas de la investigación o procesos pendientes.
información es aquella cuyo acceso se restringe de manera expresa con base en una causa legal y
constitucionalmente aceptable, debido a un interés general y durante un periodo determinado
35
.
En consecuencia, una declaratoria de reserva es una limitación al derecho de acceso a la
información pública.
Dado lo anterior, toda declaratoria de esta clase se sujeta de entrada a las siguientes
condiciones: a) reserva de ley, b) la existencia de un fin constitucionalmente legítimo, c)
proporcionalidad, d) respeto al núcleo esencial, e) temporalidad, f) excepcionalidad, g) debe
constar en una resolución por escrito debidamente justificada, h) debe ser susceptible de control
administrativo y judicial, i) la declaratoria de reserva de información solo debe operar respecto
del contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia, j) la reserva no puede
cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública y k) durante el período de
reserva de la información, los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y
mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior.
2. A) E..S. se ha referido a la reserva de ley en materia de reservas de información y
ha afirmado, en síntesis, que “[dicha] reserva […] y la consecuente negación del acceso a ella es
una limitación al ejercicio de este derecho y, como tal, debe ser debatida y aprobada por los
representantes de quienes serán afectados por ella, en un procedimiento que precisamente se
caracteriza por ser público y trasparente. La necesidad de una ley formal contribuye a la
seguridad jurídica respecto al ejercicio de ese derecho y respecto a las facultades del Estado para
restringirlo, de modo que prohíbe la creación arbitraria de barreras al acceso informativo
mediante decisiones estatales distintas a las leyes emitidas por el Legislativo”
36
. Sin embargo, las
causas que se establecen en la ley no pueden ser previstas de cualquier forma, sino de manera
clara y precisa (es decir, una tipología puntual redactada en textos no vagos ni ambiguos), para
evitar que los entes obligados se cobijen en cláusulas amplias y vagas para evitar el control
ciudadano y la rendición de cuentas
37
.
35
Sentencia de 25 de julio de 2014, amparo 155-2013.
36
Sentencia de inconstitucionalidad 13-2012, ya citada.
37
En la sente ncia de inconstitucionalidad 21-2020 AC, ya citada, se afirmó que la doctrina identifica los siguientes
problemas usuales en la formulación de documentos normativos, los cuales deben ser evitad os: (i) el uso incoherente
de la terminología el mismo término con distintos significados o el mismo significado expresado con términos
distintos; (ii) la falta de definiciones; (iii) los enunciados condicionales ambiguos, en el sentido de que no está claro
si el antecedente de una fórmula condicio nal debe ser entendido solo como condición suficiente o bien como
necesaria y suficiente; (iv) las disyunciones que no dejan claro si se trata de una disyunción incluyente o excluyente;
(v) enumeraciones que no aclaran si son de ca rácter taxativo o ilustrativo; (vi) sucesión de normas ej., un texto A
B) En cuanto a los fines constitucionalmente legítimos, la jurisprudencia constitucional ha
sostenido que estos son los que establece expresamente la Constitución o que no están prohibidos
por ella
38
. Pero, por la importancia medular en una democracia de la libertad de expresión e
información de la que derivan el acceso a la información pública
39
, a diferencia de lo que ocurre
con otros derechos fundamentales, este derecho solo se puede limitar con base en los fines que
estatuye el art. 6 inc. Cn. (orden público, moral, honor o vida privada de los demás) o que
derivan de otros derechos fundamentales
40
(por ejemplo, la libertad de expresión suele entrar en
tensión con la libertad religiosa
41
); o bien, los que establece el art. 13.2 CADH
42
(el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás, protección de la seguridad nacional, orden público, salud
o moral públicas). Ahora bien, la sola invocación de uno de estos fines no justifica por sí misma
la declaratoria de reserva, pues también se requiere que el ente obligado justifique que existe un
riesgo presente, probable y específico de dañar el interés protegido y que el daño que puede
producirse es significativo
43
.
C) La proporcionalidad en materia de libertad de expresión, información y acceso a la
información pública implica que, ante limitaciones a estos derechos (como en el caso de las
declaratorias de reservas), debe aplicarse este criterio “mediante la evaluación de tres
subprincipios: (i) idoneidad, que exige que toda intervención en los derechos fundamentales sea
adecuada para contribuir a la obtención de un fin constitucionalmente legítimo; (ii) necesidad,
que requiere la elección de la medida menos gravosa para el derecho fundamental
correspondiente, siempre y cuando se alcance la misma finalidad; y (iii) proporcionalidad en
sentido estricto, que se traduce en que las ventajas que se obtienen mediante la intervención
legislativa en el derecho fundamental compensen los sacrificios que dicha intervención implica
que es luego parcialmente derogado por B, que luego es variado por C; y (vii) el abuso de reenvíos normativos
texto A remite al texto B; entre otros.
38
Sentencia de controversia 4-2020, ya citada.
39
Véase la sentencia de 4 de junio de 2018, inconstitucionalidad 118 -2015. Asimismo, Corte Interamericana de
Derechos Humanos, caso La Última Tentación de Cristo (O.B. y otros) vs. Chile, sentencia de 5 de
febrero de 2001 (Fondo, R. y Costas), párrafo 68, donde se sostuvo que [l]a lib ertad de expresión, como
piedra angular de una sociedad democrática, es una condición esencial para que ésta esté suficientemente
informada.
40
Sentencia de inconstitucionalidad 91-2007, ya citada.
41
Este caso concreto de conflicto entre derechos fundamentales fue abordado en la sentencia de 22 de mayo de 2013,
inconstitucionalidad 3-2008.
42
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso C.R. y otros vs. Chile, ya citado, párrafo 90.
43
Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-274/13, ya citada.
para los titulares del derecho y la sociedad”
44
. En ese sentido, el fin constitucionalmente legítimo
es en sentido técnico parte del examen de proporcionalidad (escaño de idoneidad), pero en esta
sentencia se ha separado el análisis de su contenido por las particularidades que presenta en
relación con otros fines legítimos para limitar derechos fundamentales, dado que en este caso son
más estrictos.
D) Sobre el respeto al núcleo esencial, ha sido la jurisprudencia constitucional comparada
la que ofrecido las aproximaciones más claras a lo que esto significa. Así, el Tribunal
Constitucional de España ha sostenido que “[c]onstituyen el contenido esencial de un derecho
subjetivo aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea
recognoscible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales deja de pertenecer a ese tipo y
tiene que pasar a quedar comprendido en otro desnaturalizándose, por decirlo así. Todo ello
referido al momento histórico de que en cada caso se trata y a las condiciones inherentes en las
sociedades democráticas, cuando se trate de derechos constitucionales”
45
. Esto implica que, al
margen de las discusiones doctrinarias sobre lo que significa el núcleo o contenido esencial de un
derecho fundamental, ha de entenderse que este consiste en las posiciones jurídicas mínimas
necesarias para que el concepto de tal derecho no se altere hasta el punto en que pierda su esencia
o naturaleza.
E) La temporalidad
46
de las reservas de información implica que no pueden ser perpetuas.
Ni la ley ni los entes obligados pueden permanentemente impedir el acceso a información
declarada como reservada, y es precisamente por ello que el art. 20 LAIP prevé los plazos
máximos para tal efecto (por regla general, 7 años). Pero, el plazo que se fije debe ser razonable y
proporcional al bien jurídico que se persigue proteger a través de ella
47
. De manera que este debe
concebirse como “techo” que no puede sobrepasarse, no como un tiempo mínimo o regla
estándar. Así, el plazo que se adopte debe ser por sí mismo proporcional y, a su vez, no debe
convertirse en obstáculo para desclasificar la información si desaparecen las razones fácticas o
jurídicas con base en las cuales se reservó.
F) La excepcionalidad es simultáneamente una norma de creación, interpretación y
aplicación de las disposiciones que contengan las causales para declarar la reserva de
44
Sentencia de inconstitucionalidad 118-2015, ya citada.
45
Tribunal Constitucional de España, sentencia de 8 de abril de 1981, 1 1/1981.
46
El criterio de temporalidad en reservas de información ha sido retomado por otros trib unales constitucionales de la
región latinoamericana. Por ejemplo, Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 4 de mayo de 201 6, C-221/16.
47
Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 3 de diciembre de 2007, T -1025/07.
información. En cuanto a la primera vertiente, el principio 4 de la Declaración de Principios sobre
Libertad de Expresión
48
establece que “[e]l acceso a la información en poder del Estado es un
derecho fundamental de los individuos. Los Estados están obligados a garantizar el ejercicio de
este derecho. Este principio [solo] admite limitaciones excepcionales que deben estar
establecidas previamente por la ley para el caso que exista un peligro real e inminente que
amenace la seguridad nacional en sociedades democráticas” (itálicas propias). Lo antedicho
significa que, como el legislador es también garante de los derechos fundamentales
49
, solo debe
permitir que los entes obligados puedan reservar información en supuestos auténticamente
excepcionales, es decir, esta solo debe proceder ante supuestos residuales (no como reglas
amplias, generales e irrestrictas), con el fin de evitar un peligro real e inminente para el fin
constitucionalmente legítimo tutelado.
Respecto de la segunda vertiente, los entes encargados de interpretar las disposiciones
sobre el acceso a la información pública deben hacerlo de manera que prime la fuerza expansiva
y optimizadora de tal derecho, no restringiéndolo indebidamente
50
. Como contracara de esta
máxima interpretativa, las disposiciones que prevén las causales de reserva de información deben
interpretarse de manera restringida y limitada, a la luz de las demás exigencias constitucionales
que aseguran que la decisión de mantener en secreto una información pública no es arbitraria ni
tiene la intención de impedir el control ciudadano sobre el ejercicio del poder y de la gestión
pública
51
. Y, en caso de dudas interpretativas, debe primar la atribución de significado más
favorable al acceso a la información pública. Estos deberes obligan a las autoridades que deben
proporcionar la información y a los entes, organismos u órganos encargados de controlar sus
decisiones. Además, debe precisarse que justificar la labor interpretativa supone mostrar las
razones que permiten considerarla como aceptable o valida, y para lograrlo no cabe limitarse a la
mera indicación de una específica forma de entender una disposición, sino que requiere de
48
Dicha declaración se puede consultar en https://www.cidh.oas.org/basicos/declaracio n.htm.
49
Sentencia de 23 de enero de 2015, inconstitucionalidad 53-2012. En esta sentencia se expresó que al legislador le
corresponde un relevante pap el en la disciplina normativa de los derec hos fundamentales, para co ncretar las
facultades atribuidas, regular y limitar su ejercicio, así como establecer el marco jurídico eficaz para su garantía y
protección.
50
Sentencia de incons titucionalidad 103-2007, ya citada. Esta Sala sostuvo en esta resolución que [e]s habitual que
los preceptos constitucionales muestren un alto grado de generalidad y apertura; por lo cual, aquel los que reconocen
derechos fundamentales, han de ser interpretados dentro de la a mplitud de s u contexto, con un criterio que propicie
asignarles la mayor fuerza expansiva y eficacia posibles.
51
Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 4 de diciembre de 2014, C-951/14.
razones suficientes sobre la elección de la opción interpretativa respecto de la conclusión
52
.
Por último, la tercera vertiente exige que la aplicación de las causas excepcionales en
mención no tenga fines inconstitucionales, inconvencionales, ilícitos, arbitrarios o de cualquier
otra naturaleza antijurídica. En consecuencia, además de interpretarse excepcionalmente las
cláusulas normativas de reserva de información, es imprescindible que el supuesto peligro o
amenaza a los fines constitucionalmente legítimos aducidos no sea basado en criterios u objetivos
oportunistas, especulativos o abstractos
53
.
G) De igual manera, toda denegatoria de información debe ser motivada y fundamentada,
correspondiendo al Estado la carga de la prueba y/o argumentación referente a la imposibilidad
de relevar la información (la primera, si se requiere acreditar alguna circunstancia fáctica), y ante
la duda o el vacío legal debe primar el derecho de acceso a la información
54
. Al respecto, es
necesario recordar que en la jurisprudencia constitucional se ha sostenido que motivar equivale a
justificar, y por tanto implica ofrecer razones fácticas y jurídicas dirigidas a mostrar el carácter
aceptable o correcto de una decisión
55
.
H) También es necesario que las decisiones en las cuales se declara una información
pública como reservada estén sujetas a controles administrativos y judiciales
56
. En El Salvador, el
control administrativo compete al Instituto de Acceso a la Información Pública (arts. 51 y 58 letra
g LAIP). Como ya ha dicho esta Sala, “el derecho de acceso a la información pública debe ser
eficaz y no reducirse a un simple reconocimiento abstracto. Por ello, es necesario el
establecimiento de acciones o mecanismos idóneos tanto para evitar que tal derecho sea
vulnerado o limitado inconstitucionalmente como para reparar su conculcación. Así, las vías o
instancias establecidas ante órganos administrativos encargados de solucionar controversias
vinculadas con el acceso a la información de carácter público, o de imponer sanciones a los
funcionarios o empleados que infrinjan las atribuciones relacionadas con esta materia,
constituyen mecanismos no jurisdiccionales de protección del referido derecho. Entre los entes no
jurisdiccionales que la ley prevé para garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la
52
Auto de 13 de agosto de 2013, inconstitucionalidad 77-2013 AC.
53
Véase comparativamente la sentencia de 27 de julio de 200 5, nº 308, pronunciada por el Tribunal de lo
Contencioso Administrati vo de Uruguay; sentencia de 18 de abril de 200 7, EXP. 5812-2006-HD/TC, del Tribunal
Constitucional del Perú; Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, resolución AG/RES.
2607 (XL-O/10), a través de la cual acoge una Ley modelo interamericana sobre acceso a la información, artículo
41, de 8 de junio de 2010.
54
Caso G.L. y otros (Guerrilha do Araguaia) vs. Brasil, ya citado, párrafo 2 30.
55
Sentencia de 23 de octubre de 2020, inconstitucionalidad 6-2020 AC.
56
Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-274/13, ya citada.
información pública se encuentra el [Instituto de Acceso a la Información Pública]
57
.
En cuanto a los controles judiciales, a pesar de que se reconoce la importancia del
Instituto de Acceso a la Información Pública para el derecho en cuestión, sus resoluciones no son
definitivas, sino que se sujetan al control en sede contencioso-administrativa o en sede
constitucional. Respecto de lo primero, hay numerosos precedentes de la Sala de lo Contencioso
Administrativo
58
y Cámara de lo Contencioso Administrativo
59
en los cuales se han controlado
las decisiones tomadas por dicho ente público. Respecto de lo segundo, como se trata de asuntos
relacionados con un derecho fundamental, tanto lo decidido por el referido Instituto como por los
tribunales contenciosos administrativos es susceptible de impugnarse mediante el proceso de
amparo
60
(art. 247 Cn.). De hecho, por el contenido del art. 25.1 CADH, la existencia y posible
uso del amparo es un deber convencional estatal
61
.
I) Finalmente, la declaratoria de reserva de información solo debe operar respecto del
contenido de un documento público, pero no sobre su existencia
62
. De modo que los entes
obligados, bajo las pautas excepcionales antes referidas, pueden decidir que cierta información se
clasifique sin que ello sea por sí mismo ilegítimo. No obstante, dicha clasificación no debe
suponer que si un documento existe también se niegue su existencia o se omita indicarla a un
solicitante, pues ello no superaría en ningún caso el escaño de necesidad del test de
proporcionalidad: siempre será menos lesivo para el derecho de acceso a la información pública
que siquiera se acepte o indique que un documento existe, aunque su contenido no sea revelado.
J) Por otra parte, las resoluciones mediante las cuales se clasifique la información
reservada no pueden asignarle dicho carácter a documentos o datos que, por decisión
constitucional, tienen un destino público
63
. A manera de ejemplo, sería inconstitucional que se
estableciera una reserva sobre el contenido de las leyes de la República (art. 140 Cn.), el trámite
legislativo (art. 135 Cn.) o los nombres de los servidores públicos de elección popular (art. 131
57
Sentencia de 17 de enero de 2014, amparo 356-2012.
58
Ej., sentencia de 17 de enero de 2017, ref. 220-2014; sentencia de 8 de noviembre de 2019, ref. 379-2013;
sentencia de 19 de julio de 2019, ref. 366-2015; y sentencia de 10 de julio de 2 019, ref. 194-2016.
59
Ej., sentencia de 29 de noviembre d e 2018, ref. 00036-18-ST-COPC-CAM; sentencia de 18 de febrero de 2019,
ref. 00068-18-ST-COPC-CAM; y sentencia de 11 de marzo de 2019, ref. 00110-18-ST-COPC-CAM .
60
Por ejemplo, sentencia de 1 de septiembre de 2016, amparo 713-2015.
61
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-8/87, de 30 de enero de 1987, párrafo 23; y
caso M. ado O. vs. Guatemala, sentencia de 3 de mayo de 2016 (Excepción Preliminar, Fondo,
R. y Costas), párrafo 89. En estos precedentes se reconoció que el art. 25.1 CADH recoge la institución
procesal del amparo.
62
Corte Constitucional de Colombia, sentencia C-274/13, ya citada.
63
Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 27 de junio de 2007, C-491/07.
ord. 19º Cn.), es decir, todos los procesos y actuaciones cuya publicidad es constitucionalmente
obligatoria.
K) Por último, durante la vigencia del período de reserva de la información, los
documentos y datos deben ser debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su
publicidad posterior
64
.
VII. Resolución del problema jurídico.
1. Tal y como se señaló en el considerando III 1 de esta sentencia, el problema jurídico
que debe ser resuelto consiste en determinar si el art. 19 letra a LAIP viola el derecho de acceso a
la información pública (art. 6 Cn.) o si admite una interpretación conforme con la Constitución,
en el sentido de entender que no todos los procesos deliberativos son información reservada, pues
es la autoridad respectiva la que debe ponderar si es conducente declarar la reserva dependiendo
del contexto y contenido, conforme con los parámetros normativos pertinentes.
2. A) Como punto de partida para resolver dicho problema, debe establecerse cuáles son
los entes obligados por la Ley de Acceso a la Información Pública. Según el art. 7 LAIP, tales
entes son: (i) los órganos del Estado y sus dependencias; (ii) instituciones autónomas; (iii)
municipalidades; (iv) cualquier otra entidad u organismo que administre recursos públicos, bienes
del Estado o ejecute actos de la administración pública en general; (v) sociedades de economía
mixta, y (vi) las personas naturales o jurídicas que manejen recursos o información pública o
ejecuten actos de la función estatal, nacional o local (por ejemplo, contrataciones públicas,
concesiones de obras o servicios públicos).
Partiendo de lo anterior, es posible concluir que el universo de entes obligados es muy
variado. Y, además, no responden a la misma lógica de diseño institucional. Por ejemplo, en lo
que respecta a los órganos de Estado, la Asamblea Legislativa se rige por antonomasia por el
principio de publicidad, que visto desde esta hacia los ciudadanos se concreta en un marco de
libre información y publicidad de agendas, debates, votaciones y decisiones legislativas (arts. 135
y 140 Cn.)
65
. En cambio, la Constitución misma establece la posibilidad de reserva de los planes
militares secretos y de ciertas negociaciones que lleva a cabo el Órgano Ejecutivo (art. 168 ord.
64
Corte Constitucional de Colombia, sentencias C-221/16 y C-491/07, ya citadas.
65
Sentencia de 13 de noviembre de 2001, inconstitucionalidad 41-2000 AC.
7º Cn.), la cual debe ser una regla excepcional para no anular el contenido del art. 6 inc. Cn.
66
.
B) En el caso concreto del art. 19 letra e LAIP, se prevé la posibilidad de declarar la
reserva de información “que contenga opiniones o recomendaciones que formen parte del
proceso deliberativo de los servidores públicos, en tanto no sea adoptada la decisión definitiva”.
Se enfatiza la palabra “posibilidad” porque dicha información no es reservada por ministerio de
ley, sino que es imprescindible que se clasifique por el ente obligado, por lo que solo se
reservaría el conocimiento público de dichas opiniones o recomendaciones cuando haya una
resolución en la que así se decida (arts. 27 y 31 del Reglamento de la Ley de Acceso a la
Información Pública). De lo contrario, estas son información pública. Es decir, lo que se pretende
proteger es algún fin constitucionalmente legítimo mediante el secreto de algunos procesos
deliberativos, por lo que debe definirse en qué consisten estos.
En el contexto de los órganos colegiados, se necesita de una forma compositiva e
integradora para lograr una decisión colectiva a partir de opiniones diversas. Esa es la función del
diálogo y la deliberación. El primero supone un intercambio libre de ideas, un ir y venir de la
palabra, diciendo y contradiciendo, buscando la focalización progresiva de las opciones en juego
mediante la reacción dialéctica a las opiniones de los demás
67
. La propensión al diálogo se basa
en el reconocimiento de la dignidad del otro, de su igual capacidad intelectual para participar en
la construcción cooperativa de lo que debe ser decidido. Esto, gracias a que los esquemas
conceptuales y las pautas de la comunicación racional discursiva, son esencialmente compartidos
por quienes dialogan.
En estrecha relación con esto, la deliberación es una meditada evaluación de las razones
favorables y opuestas a un curso de acción, en la que se gestionan y ponderan datos, opciones y
argumentos, en orden a tomar de modo responsable y reflexivo la mejor decisión posible en cada
caso
68
. Con un propósito deliberativo, el diálogo trasciende a la discusión o al debate, según el
grado de oposición de las opciones enfrentadas, y de este modo aumenta el conocimiento,
enriquece las perspectivas, disminuye la parcialidad de las propuestas de cada uno y se detectan
errores de juicio que interferirían con una respuesta adecuada. Así es como se obtiene el consenso
o la mayor aceptación posible de las razones forjadas por el desacuerdo; ello si existe, como
66
Esto es así por el principio de concordancia práctica, según el cual los bienes jurídicos constitucionalmente
protegidos deben ser coordinados de tal modo en la solución del problema que todos ellos conserven su entidad. Al
respecto, véase la sentencia de 19 de marzo de 2002, inconstitucionalidad 22 -98.
67
Sentencia de 1 de marzo de 2013, inconstitucionalidad 78-2011.
68
Sentencia de inconstitucionalidad 78-2011, ya citada.
debería, un compromiso con los resultados de la estimación libre y argumentada, entre iguales, de
las alternativas en competencia.
C) Vistas así las cosas, todas las decisiones de los órganos colegiados (e inclusive las
decisiones individuales, donde la deliberación suele ser un monólogo) están ligadas
indisolublemente a la deliberación. Sin embargo, las deliberaciones no funcionan igual en las
acciones naturales que en las acciones institucionales
69
. En las primeras, la deliberación precede a
la decisión y es posible separarlas en el tiempo
70
. En cambio, en las segundas no siempre hay
intervalo entre la realización del acto institucional, la producción del resultado institucional y la
toma institucional de la decisión
71
. Por tanto, en ese ámbito de racionalidad comunicativa en la
que todos los participantes concurren en la certeza de la capacidad intelectual, actitud cooperativa
y valor del debate es imprescindible que haya reglas para la discusión racional.
Ahora bien, dichas reglas pueden incidir en la calidad del debate y en la de su resultado.
Sin embargo, la calificación positiva de uno u otro dependerá del enfoque desde el que se
examine la decisión: (i) como la respuesta a un problema de fondo que debe ser debatido como
un problema filosófico; (ii) como una respuesta a un problema jurídico que debe imponer
obligaciones a las partes y a los órganos de ejecución, por un lado, y generar una doctrina jurídica
que pueda orientar nuevas decisiones en el futuro, por otro, y (iii) como la respuesta a una
fractura del “consenso” que debe ser reconstruido para garantizar la continuidad de la práctica
constitucional. Las deliberaciones cerradas ofrecen mayores beneficios para los enfoques ii y iii,
pero menos para el i. En cambio, las abiertas son beneficiosas para el enfoque i, en detrimento de
los ii y iii.
D) Lo que se ha apuntado hasta este momento sirve para afirmar fundadamente que dentro
del universo variado de entes obligados hay lógicas institucionales muy diversas, que el diálogo y
deliberación son relevantes para las decisiones, que las deliberaciones no operan igual para todos
los tipos de acción y que lo positivo o negativo de estas no depende solo de cómo se conciba a
69
En el contexto de esta sentencia, se entenderá que las acciones naturales son aquellas en las que el cambio
relevante tiene lugar en el mundo físico, sin i ntervención alguna del Derecho. En cambio, las acciones institucionales
son aquellas acciones naturales (físicas, vengan acompañadas o no de hechos psicológicos) que sí se traducen en
cambios jurídicos, debido a que con calificadas por una norma constitutiva (ya sea d e las que confieren poder o de
las puramente constitutivas).
70
Por ejemplo, es perfectamente posible que un grupo de personas delibere en un día x si asistir a un evento que
tendrá lugar en el futuro y. En ese caso, aunque la deliberación concluya en x, la decisión se materializa en y, por lo
que da lugar a cambiar o revocar lo decidido o a la permanencia en el tiempo y futura consumación de lo decidido .
71
Por ejemplo, al dictar sentencia, un juez individual o tribunal colegiado realiza un acto, produce un resultado y
toma una decisión.
sus posibles caracteres “abierto o cerrado”, sino también del enfoque futuro con que se pretenda
examinar las decisiones. En suma, lo dicho sirve para subrayar con base en argumentos
aceptables algo que se comprende intuitivamente: en leyes generales y abstractas que pretenden
cobijar todos los procesos deliberativos institucionales y no-institucionales (pues ciertos entes
obligados no forman parte de la estructura estatal) es imposible que haya reglas que satisfagan
plenamente todas las exigencias particulares para cada uno de ellos.
Ahora bien, en lo que respecta al acceso a la información que se genera en dichos
procesos, esa diversidad es relevante en la medida en que la Ley de Acceso a la Información
Pública trata de recoger normas comunes a todos ellos. Sin embargo, dado que los entes
obligados son casi en su totalidad órganos públicos (y residualmente, ciertos particulares
72
), los
actos que realizan son institucionales, no naturales. En tal sentido, es razonable sostener que en la
mayoría de los casos no hay separación temporal entre la deliberación, decisión y resultado
institucional. Lo antedicho es relevante porque dentro de las normas constitucionales que rigen a
muchos de esos entes hay reglas que permiten la reserva de alguna información (ej., arts. 168 ord.
7º y 240 inc. 3º Cn.), de manera que este propósito constitucionalmente permitido se frustraría si,
reservando la decisión, se publica el proceso deliberativo en que se adoptó.
En consecuencia, si bien algunos debates y deliberaciones son naturalmente públicos y
están vedados del secreto (como los de la Asamblea Legislativa), en algunos de ellos sí podría ser
razonable una declaración de reserva (como en los relacionados a estrategias militares u otros
que, de conocerse de antemano, pondrían en peligro real y serio un fin constitucionalmente
legítimo). Esta clasificación de información como reservada puede ser inmediata o posterior: en
el primer caso, el ente obligado la realiza en cuanto la información se genera, obtiene, adquiere o
transforma; y en el segundo, procedente cuando el ente obligado por negligencia no efectúa la
clasificación inmediata, la reserva se declara una vez que se ha recibido una solicitud de acceso a
dicha información (arts. 18 y 19 del Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública).
3. Como consecuencia de lo dicho hasta este punto, el art. 19 letra e LAIP admite una
interpretación conforme con la Constitución. Esta es un criterio en virtud del cual, de entre los
varios significados posibles de una disposición, debe seleccionarse el que mejor encaje con las
72
Concretamente, cualquier e ntidad u organismo que administre recursos públicos, bienes del Estado o ejecute actos
de la administración pública en general; sociedades de economía mixta; y personas naturales o jurídicas que manejen
recursos o información pública o ejecuten actos de la función estatal, nacional o local (por ejemplo, contrataciones
públicas, concesiones de obras o servicios públicos).
normas constitucionales, por lo que se funda en los principios de unidad del orden jurídico y
supremacía constitucional
73
. Así, dicha disposición no es inconstitucional, siempre y cuando se
interprete en el sentido que las reservas de información por parte de los entes obligados (las
cuales no operan por ministerio de ley) deben cumplir con los parámetros constitucionales
señalados en el considerando VI de esta sentencia.
En suma, tal como se apuntó en el considerando aludido, toda reserva de información se
sujeta de entrada a las siguientes condiciones: a) reserva de ley, b) la existencia de un fin
constitucionalmente legítimo, c) proporcionalidad, d) respeto al núcleo esencial, e) temporalidad,
f) excepcionalidad, g) debe constar en una resolución por escrito debidamente justificada, h) debe
ser susceptible de control administrativo y judicial, i) la declaratoria de reserva de información
solo debe operar respecto del contenido de un documento público, pero no respecto de su
existencia, j) la reserva no puede cobijar información que por decisión constitucional deba ser
pública y k) durante el período de reserva de la información, los documentos y datos deben ser
debidamente custodiados y mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior. Y, en
virtud de la fuerza jurídica de los precedentes constitucionales, esta interpretación es obligatoria
para toda autoridad y particulares
74
. En consecuencia, deberá declararse que en el art. 19 letra e
LAIP no existe la inconstitucionalidad alegada por el actor.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas
y artículos 183 de la Constitución y 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en
nombre de la República de El Salvador, esta Sala FALLA:
1. D., de un modo general y obligatorio, que en el artículo 19 letra a de la Ley de
Acceso a la Información Pública no existe la inconstitucionalidad alegada, por la supuesta
violación del artículo 6 de la Constitución. La razón es que dicha disposición admite una
interpretación conforme con la Constitución, en el sentido que toda reserva de información por
parte de los entes obligados (las cuales no operan por ministerio de ley) se sujeta de entrada a las
siguientes condiciones: a) reserva de ley, b) la existencia de un fin constitucionalmente legítimo,
c) proporcionalidad, d) respeto al núcleo esencial, e) temporalidad, f) excepcionalidad, g) debe
constar en una resolución por escrito debidamente justificada, h) debe ser susceptible de control
administrativo y judicial, i) la declaratoria de reserva de información solo debe operar respecto
73
Al respecto, véase la sentencia del 8 de diciembre de 2006, inconstitucionalidad 19-2006.
74
Sentencia de inconstitucionalidad 21-2020 AC, ya citada.
del contenido de un documento público, pero no respecto de su existencia, j) la reserva no puede
cobijar información que por decisión constitucional deba ser pública y k) durante el período de
reserva de la información, los documentos y datos deben ser debidamente custodiados y
mantenidos, con el fin de permitir su publicidad posterior.
2. N. la presente decisión a todos los intervinientes.
3. P. esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta
fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicha institución oficial.
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-------DUEÑAS-------J. A. PÉREZ-------H.N.G.--------O..C. C.---------GARCÍA---------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
------------R.A.G..B.TEZ---------------RUBRICADAS-----------------
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