Sentencia Nº 74EXC2022 de Sala de lo Penal, 22-06-2022

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoEXCUSA
Fecha22 Junio 2022
Número de sentencia74EXC2022
Delito Violación; Agresión sexual agravada
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate
EmisorSala de lo Penal
74EXC2022
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas con dieciocho minutos del veintidós de junio de dos mil veintidós.
La presente resolución es emitida por la Magistrada S.L.C. de Fuentes y los
Magistrados R.C.C.E. y M.Á.F. Durel, con el objeto de
resolver la excusa planteada por la licenciada **********, Magistrada Interina de la Cámara de
la Segunda Sección de Occidente, con sede en Sonsonate, quien pretende apartarse de conocer
del recurso de apelación interpuesto por el licenciado **********, en calidad de defensor
particular, contra la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada el 20 de diciembre de 2021,
por el Tribunal Segundo de Sentencia de ese mismo distrito judicial, en el proceso penal instruido
al imputado ENAB, por el delito de VIOLACIÓN Y AGRESIÓN SEXUAL AGRAVADA,
tipificados y sancionados en los arts. 161 y 162 Nº 1 del Código Penal (C.PN.), en perjuicio de la
víctima **********, representada legalmente por la señora identificada **********.
En esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de identificación de la víctima menor de
edad, así como los de su madre, padre o representantes, a efecto de garantizar la discrecionalidad
que les asiste en todos los procesos judiciales, de conformidad a los arts. 2 inc. 2º, 33 y 34 de la
Constitución de la República (Cn.), 46 inc. 2º, 51 literal c) y 53 de la Ley de Protección Integral
de la Niñez y Adolescencia; 13 y 106 Nº 10 literales a) y d) del Código Procesal Penal (CPP), 16
de la Convención sobre los Derechos del Niño y 8 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas
para la Administración de la Justicia de Menores o Reglas de Beijing. Además, a las víctimas y a
sus familiares les asiste la garantía de discrecionalidad regulada para las mujeres que enfrentan
hechos de violencia en el literal e del art. 57 de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de
Violencia para las Mujeres (LEIV), que en lo medular dispone: Que se proteja debidamente su
intimidad (…) para evitar la divulgación de información que pueda conducir a su identificación”.
Para aplicar dicha disposición, se toma en consideración que la víctima además de ser menor de
edad, es una fémina. En consecuencia, al tratarse de un hecho en contra de una adolescente se
prescindirán de los datos que permitan su identificación como el de sus familiares.
I. ANTECEDENTES.
La Magistrada **********, formuló su declaración jurada el 4 de marzo de 2022, en la cual
expone que en su calidad de Jueza del Tribunal Segundo de Sentencia de Sonsonate, el 20 de
diciembre de 2021, emitió sentencia definitiva condenatoria en contra del imputado ENAB, por el
delito de Violación y Agresión Sexual Agravada, en perjuicio de la víctima **********. Por
tal situación, estima que es pertinente apartarse de conocer sobre el recurso de apelación
interpuesto por la defensa particular, en contra de la decisión judicial que emitió en primera
instancia, ya que ha tenido un contacto previo con los hechos y externó juicios en torno a las
pruebas; circunstancia que a su criterio configura la causal de impedimento prevista en el 1
del art. 66 del Código Procesal Penal (CPP). Y en aras de procurar la imparcialidad, envía las
actuaciones a esta Sala, para que se resuelva sobre la excusa planteada.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
1.- De manera previa, esta Sala considera pertinente mencionar algunas consideraciones respecto
a la imparcialidad en los procesos judiciales, para luego determinar si la solicitud de excusa es
pocedente o no.
Según el art. 186 inc. 5º de la Constitución de la República (Cn.), la imparcialidad judicial es un
derecho fundamental de las personas que consiste en la exigencia de que los jueces tomen sus
decisiones sin ninguna influencia ajena al Derecho, que pueda originarse de sus relaciones
previas con las partes o con el asunto discutido. La excusa es un instrumento procesal para que el
juzgador comunique la existencia de una situación que puede configurar un motivo legal de
impedimento para conocer y decidir de un caso concreto. Las situaciones que pueden justificar la
formulación de una excusa están reguladas en el art. 66 CPP. Dentro de estos motivos se
encuentra el regulado en el Nº 1 de la citada disposición, que prescribe: Son causales de
impedimento del juez o magistrado las siguientes: 1) Cuando en el mismo procedimiento haya
conocido en la fase de instrucción o concurrido a pronunciar sentencia. Este supuesto debe
entenderse como la prohibición de que un mismo juez conozca y decida sobre un asunto, cuando
en el mismo caso, en etapas anteriores del proceso, haya tomado resoluciones que impliquen un
análisis o estudio de los hechos, las pruebas y las cuestiones jurídicas que serán objeto de la
decisión o las decisiones pendientes. En esencia, se trata de evitar que el juez resuelva con un
prejuicio, predisposición o criterio ya formado sobre el fondo o acerca del objeto de una
resolución posterior. Esta causa de impedimento legal es una consecuencia de lo dispuesto en el
art. 4 inc. CPP, el cual establece que Un mismo juez no puede administrar justicia en diversas
etapas, instancias o grados en una misma causa, precepto que además es una forma de desarrollo
complementario del art. 16 Cn, según el cual Un mismo juez no puede serlo en diversas
instancias en una misma etapa.
2.- Dicho lo anterior, esta Sala procederá al análisis de las actuaciones remitidas, a fin de calificar
la existencia del motivo de impedimento legal que expone la Magistrada **********.
De acuerdo con la documentación del proceso, efectivamente la señora Magistrada antes
relacionada, conoció de manera unipersonal como miembro del Tribunal Segundo de Sentencia
de Sonsonate, de la causa penal instruida contra el imputado ENAB, por el delito de Violación y
Agresión Sexual Agravada, en perjuicio de la víctima **********, en la cual, el 20 de
diciembre de 2021, emitió sentencia definitiva condenatoria en contra del referido acusado.
En dicha resolución, ella realizó un análisis de los hechos, la prueba y la calificación jurídica
aplicable a la conducta enjuiciada, es decir abordó aspectos sustanciales de este caso. De manera
que la apelación interpuesta por la defensa particular ante la Cámara que ahora integra la
licenciada ********** en calidad de Magistrada Interina, hace que se configuren los aspectos
prohibidos en la norma constitucional y procesal penal arriba citados, y se esté frente al supuesto
regulado en el art. 66 Nº1 CPP. Lo anterior, porque si la funcionaria judicial referida, sustanciara
el recurso que se tramita, le implicaría controlar sus propias valoraciones realizadas en torno a los
mismos hechos, imputado, delito y víctima, en vista de que fue ella quien pronunció en primera
instancia la sentencia recurrida.
De igual forma la excusa planteada, también atiende a lo dispuesto en los arts. 16 Cn y 4 inc. 2º
CPP. En consecuencia, resulta procedente apartar a la licenciada **********, de resolver la
apelación formulada por la defensa técnica, porque objetivamente dicha funcionaria judicial ya
tiene un criterio formado en torno al fondo del asunto en discusión, tal como consta en la propia
sentencia objeto de impugnación. Por consiguiente, se llamará al doctor **********, en su
calidad de Magistrado Suplente de la Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en
Ahuachapán, para que integre la Cámara de origen y resuelva dicho recurso.
La designación del Magistrado Suplente, se realiza teniendo en consideración la interpretación
sistemática y teleológica de los preceptos de la Ley Orgánica Judicial, que esta Sala ha realizado
en casos como el presente (Cfr. R.. 10-EXC-2018 del 27 de mayo de 2018, 51-EXC-2019 del 24
de mayo de 2019 y 63-EXC-2019 del 28 de mayo de 2019), en el sentido de que, a fin de
maximizar el principio constitucional de pronta y cumplida justicia, es posible llamar a
M.S. de otras Cámaras de la misma Sección, es decir, de la misma zona
geográfica para que decida imparcialmente el recurso interpuesto.
POR TANTO: De acuerdo a las consideraciones precedentes, disposiciones legales citadas y a
los arts. 16 Cn., 66 Nº 1, 68 inc. 1º, 69 inc. 1º y 144, todos del CPP, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por la licenciada
**********, Magistrada Interina de la Cámara de la Segunda Sección de Occidente, con sede en
Sonsonate, por configurarse la causal invocada del Nº 1 del art. 66 CPP.
B. SEPÁRASE a la referida funcionaria judicial de examinar el recurso de apelación relacionado
en el preámbulo de esta resolución.
C.D. en su lugar, al doctor **********, en su calidad de Magistrado Suplente de la
Cámara de la Tercera Sección de Occidente, con sede en Ahuachapán, a fin de conformar la
Cámara de procedencia, quien deberá tomar a su cargo este proceso y resolver lo pertinente.
D..D. inmediatamente con las respectivas actuaciones a la Cámara de origen, para que
cumpla con el trámite de ley.
NOTIFÍQUESE.
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------------S.C.C.C.E.A.D.---------------
-PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-
--------------------ILEGIBLE--------------------SRIO.------------------RUBRICADAS-------------------
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