Sentencia Nº 75-2017 de Sala de lo Constitucional, 28-07-2017

Número de sentencia75-2017
Fecha28 Julio 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
75-2017
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las doce
horas con treinta y siete minutos del día veintiocho de julio de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda presentada por el ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz, mediante
la cual solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del art. 28 incs. 1º, 2º, 3º y 4º del Código
Tributario, aprobado por Decreto Legislativo nº 230, de 14-XII-2000 (CT), publicado en el
Diario Oficial nº 241, de 22-XII-2000, por la supuesta vulneración al principio a la protección no
jurisdiccional, derecho de acceso a la información pública y derecho a conocer la verdad (art. 6
Cn); esta sala hace las siguientes consideraciones:
La disposición legal impugnada establece lo siguiente:
Código Tributario
Artículo 28 incs. 1º, 2º, 3º y 4º
La información respecto de las bases gravables y la determinación de los impuestos qu e figuren
en las declaraciones tributarias y en los demás documentos en poder de la Administración Tributaria, tendrá
el carácter de información reservada. Por consiguiente, los empleados y funcionarios que por razó n del
ejercicio de sus cargos tengan conocimiento de la misma, sólo podrán utilizar para el control, recaudación,
determinación, emisión de traslados, devolución y administración de los tributos, y para efectos de
informaciones estadísticas impersonales, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubie re lugar.
No obstante lo anterior, la Administración Tributaria podrá proporcionar a las instituciones que
desempeñen funciones que constituyan un servicio público, el número de identificación tributaria de sus
administrados, que le requieran en cumplimiento de sus atribuciones. La restricción contenida en esta
disposición legal no inhibe a la Administración Tributaria de publicar los nombres de contribuyentes
deudores, de conformidad a lo establecido en el artículo 277 de este Código.
Aquellas personas o entidades que, sin pertenecer a la Administración Tributaria, en cumplimiento
de disposiciones especiales tuvieren acceso a lo s datos o informaciones a que se hace referencia, deberán
guardar absoluta reserva y sólo podrán utilizarlos para efectos del cumplimiento de sus obligaciones. La
contravención a la obligación establecida en este artículo, será sancionada de conformidad con las
disposiciones legales o contractuales que resulten aplicables.
Las declaraciones tributarias sólo podrán ser examinadas por el propio sujeto pasivo, o a través de
cualquier persona d ebidamente autorizada al efecto por aquél, en la Administración Tributaria y en las
dependencias de la misma.
I. El solicitante arguye que el art. 28 incs. 1º, 2º, 3º y 4º CT es inconstitucional porque
transgrede los derechos de protección no jurisdiccional, acceso a la información pública y a la
verdad que tienen todos los ciudadanos salvadoreños porque impide saber el ingreso corriente del
Estado en cada año lectivo o calendario; quiénes son los micro, pequeños, medianos y grandes
contribuyentes del Estado; si los ingresos corrientes tributarios del Estado han aumentado o
disminuido; quiénes son los contribuyentes que más aportan a los ingresos del Estado; si dichos
ingresos del Estado provienen de actividades lícitas o ilícitas; quiénes son los contribuyentes que
están cumpliendo con su obligación de pagar los impuestos, las tasas y las contribuciones
especiales y quiénes no están contribuyendo total o parcialmente; quiénes son los evasores de
impuestos y quiénes son los contribuyentes que eluden sus obligaciones fiscales; conocer si los
agentes de retención remiten las cantidad exactas en concepto de impuesto sobre la renta o sobre
el o pago de los impuestos al valor agregado de bienes raíces de los sujetos pasivos de la
Administración Tributaria del Estado Salvadoreño.
II. El proceso de inconstitucionalidad tiene por objeto realizar un análisis sobre la
estimación o no de una pretensión de inconstitucionalidad. Esta reside en sostener mediante
argumentos hermenéuticos, un conflicto entre una norma o acto identificado como objeto de
control y el contenido normativo del o los enunciados constitucionales propuestos como
parámetro de control. Dicho ejercicio argumentativo no se satisface con plasmar una ligera
impresión subjetiva de inconsistencia, causada por una lectura defectuosa o superficial de los
enunciados o por una interpretación aislada, inconexa o fragmentaria de las disposiciones en
juego (auto de 14-VI-2013, Inc. 97-2012). Esto quiere decir que el inicio y desarrollo de este
proceso resulta viable cuando dicha pretensión está fundada en la inconsistencia entre dos
normas, no solo entre dos disposiciones o textos. El fundamento de la pretensión radica en los
motivos de inconstitucionalidad, o sea, en la exposición suficiente de argumentos que demuestren
la probabilidad razonable de una contradicción o confrontación entre normas derivadas de las
disposiciones invocadas, de lo contrario, una pretensión sin fundamento es improcedente (autos
de 13-III-2013, Inc. 4-2013 e Inc. 5-2013).
Para no banalizar el control de constitucionalidad, la tesis o idea de que existe una
incompatibilidad o contradicción entre el objeto y el parámetro de control debe ser plausible, es
decir, aceptable en principio, mínima o tentativamente, o por lo menos no rechazable de modo
manifiesto o inmediato. El fundamento de la pretensión no puede ser solo aparente o sofisticado,
como sería el construido con base en una patente deficiencia interpretativa cuyo resultado sea
ajeno al sentido racional ordinario de los contenidos lingüísticos analizados según su contexto,
finalidad y alcance jurisprudencial; o cuando en lugar de contenidos normativos se contraponen
especulaciones personales sobre las posibles desviaciones de la aplicación del objeto de control.
Una pretensión en esas condiciones es insustancial o improcedente, incapaz de justificar el
desenvolvimiento de una amplia actividad jurisdiccional sobre la existencia de la
inconstitucionalidad alegada (auto de 14-VI-2013, Inc. 97-2012).
En relación con las disposiciones constitucionales empleadas como parámetro de control,
un ejercicio argumentativo auténtico y suficiente de interpretación de normas debe tomar en
cuenta que la atribución de sentido o la determinación de significado que realiza esta sala en su
jurisprudencia quedan incorporadas al contenido normativo de tales disposiciones (improcedencia
de 6-X-2011, Inc. 14-2011). De este modo, es indispensable que la supuesta confrontación
internormativa que sostiene la pretensión de inconstitucionalidad sea compatible con el alcance o
criterio hermenéutico que este tribunal haya adscrito en sus sentencias al respectivo precepto
constitucional. En su caso, el fundamento de la pretensión podría exponer las razones suficientes
por las que esa comprensión jurisprudencial del texto de la Constitución debe ser abandonada o
modificada, pero no puede simplemente ignorarla, pues ello también revelaría el carácter
superfluo del alegato planteado (auto de 14-VI-2013, Inc. 139-2012).
III. 1. Hechas las anteriores consideraciones, se determina que la pretensión de
inconstitucionalidad planteada por el ciudadano Vega Cruz se encuentra encaminada a demostrar
que la disposición impugnada transgrede el art. 6 Cn. porque limita la posibilidad de todos los
salvadoreños de conocer la actividad tributaria y destino de los ingresos que el Estado percibe,
además de impedir conocer la identidad y origen de los bienes de los contribuyentes del fisco. Y
se confina a reproducir extensas consideraciones desarrolladas por este tribunal en improcedencia
de 10-IX-2014, Inc. 106-2014, y sentencia 25-VII-2014, Amp. 155-2013.
De las afirmaciones realizadas por el demandante, este tribunal estima que el fundamento
material de la pretensión de inconstitucionalidad es deficiente por cuanto se limita a tratar de
dotar de contenido al derecho de acceso a la información pública sin exponer por qué razones o
en qué forma la disposición impugnada y propuesta como objeto de control infringe, contraviene
o anula tal derecho fundamental. Esta deficiencia es un obstáculo para que esta sala conozca de la
pretensión ya que no permite apreciar la posible vulneración constitucional alegada, motivo por
el cual deberá declararse improcedente la pretensión.
2. Además, el actor no ha señalado específicamente cuáles son las disposiciones
constitucionales que establecen el derecho a la protección jurisdiccional y el derecho a la verdad.
Sobre este aspecto, se recuerda que los motivos de inconstitucionalidad deben ser aptos para que
esta sala pueda revisarlos. Ellos han de aludir a la disposición constitucional pertinente, esto es, la
aplicable al caso por ser la relevante. En la pretensión de inconstitucionalidad el demandante
debe señalar adecuadamente el contenido normativo que atribuye a los enunciados
constitucionales correctos. Aunque el peticionario desarrolle una actividad hermenéutica
aceptable con respecto a una o varias disposiciones constitucionales, la confrontación normativa
por él apreciada no podrá ser comprendida o examinada si el precepto constitucional no es el
pertinente, según el argumento que exponga.
La omisión de indicar o añadir la disposición constitucional cuyo contenido normativo el
actor considera transgredido es algo que este tribunal no puede corregir por iniciativa propia. El
art. 80 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, que se refiere a la suplencia de la queja
deficiente en los procesos de amparo y hábeas corpus, impide que esta sala pueda introducir
oficiosamente en el proceso de inconstitucionalidad disposiciones constitucionales que el
demandante no haya propuesto como parámetro de control. A tenor de lo que prescribe el art. 6 nº
3 de dicha ley, el interesado es quien tiene la carga procesal debe citar los artículos pertinentes de
la Constitución y argumentar de qué forma los considera conculcados por el precepto objeto de
control.
IV. Por las razones antes expuestas, al existir un defecto en el fundamento material de la
pretensión de inconstitucionalidad, de conformidad al artículo 6 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente la pretensión contenida en la demanda presentada por el
ciudadano Herbert Danilo Vega Cruz, en cuanto a la inconstitucionalidad por vicio de contenido
del art. 28 incs. 1º, 2º, 3º y 4º del Código Tributario, por la supuesta vulneración al principio a la
protección no jurisdiccional, derecho de acceso a la información pública y derecho a conocer la
verdad (art. 6 Cn). La razón es que existe un defecto en el fundamento material de la pretensión
de inconstitucionalidad que hace imposible el contraste normativo con la disposición impugnada.
2. Tome nota la secretaría de este tribunal del lugar señalado por el demandante para
recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.
F. MELENDEZ.-------------------J. B. JAIME.--------------------E. S. BLANCO R.------------------
R. E. GONZALEZ.----------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS
QUE LO SUSCRIBEN--------------E. SOCORRO C.--------------SRIA.------------RUBRICADAS.

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