Sentencia Nº 75-2020 de Sala de lo Constitucional, 22-05-2020

Número de sentencia75-2020
Fecha22 Mayo 2020
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
75-2020
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las nueve horas
con cuarenta y siete minutos del día veintidós de mayo de dos mil veinte.
Los ciudadanos Steffanny Yanira Escobar de González y Carlos Patricio García Saade
solicitan la inconstitucionalidad del Decreto Ejecutivo nº 19, de 19 de mayo de 2020 (Decreto nº
19), por la supuesta violación al art. 86 Cn.; y del Decreto Ejecutivo nº 26, de 20 de mayo de
2020 (Decreto nº 26), por la aparente infracción al art. 5 Cn. Dichos decretos fueron publicados,
respectivamente, en el Diario Oficial nº 101, tomo 427, de 19 de mayo de 2020; y en el Diario
Oficial nº 102, tomo 427, de 20 de mayo de 2020.
Analizada la demanda, esta sala hace las siguientes consideraciones:
I. Objeto de control.
Debido a la extensión de los decretos impugnados, se omitirá transcribir su contenido.
II. Argumentos de los demandantes.
1. Los demandantes sostienen que el art. 1 inc. 2º del Decreto nº 26 declara que todo el
territorio nacional es una zona epidémica sujeta a control sanitario para combatir el daño y evitar
la propagación de la COVID-19, y ordena el resguardo domiciliar obligatorio. De modo que solo
se puede salir de la vivienda o residencia en los casos autorizados por dicho decreto. Además, el
art. 11 de tal decreto regula que para el abastecimiento de alimentos, adquisición de medicinas o
transacciones en agencias bancarias se segmentará a la población conforme a la terminación del
último dígito del Documento Único de Identidad, pasaporte o carné de residente para extranjeros.
Esto indicaría que el Decreto nº 26 limita la circulación de los habitantes de la república sin que
haya un régimen de excepción vigente en el país. Para los peticionarios, existe fraude de ley,
porque las disposiciones contenidas en el decreto objetado estuvieron estatuidas en la Ley de
Regulación para el Aislamiento, Cuarentena, Observación y Vigilancia por COVID-19, por lo
que la medida adoptada por el Ministerio de Salud podría considerarse una prórroga material de
la vigencia del decreto legislativo transitorio. Por esas razones, consideran que el Decreto nº 26
contraviene el art. 5 Cn.
2. Por otra parte, exponen que el Presidente de la República emitió el Decreto nº 19 con
base en el art. 24 de la Ley de Protección Civil, Prevención y Mitigación de Desastres, pero lo
hizo a partir de una interpretación errónea de la frase “si la Asamblea Legislativa no estuviere
reunida. Según los actores, el presidente ha interpretado que esa frase no hace referencia a
recesos por plazos extensos “que otrora se decretaban en la actividad del Órgano Legislativo, ni a
la imposibilidad física de la comparecencia de los legisladores al [p]leno ante la eventual
convocatoria de la Presidencia de la Asamblea Legislativa, sino más bien, a la falta de voluntad
[…] para atender las situaciones derivadas de la pandemia por COVID-19 […]”. Por esta razón,
los peticionarios consideran que con la emisión del Decreto nº 19 el Presidente de la República
atenta contra la separación de poderes por razones de consistencia conceptual en adelante se
empleará la expresión “principio de separación orgánica de funciones”–, porque ha decretado un
estado de emergencia, lo cual corresponde a la Asamblea Legislativa y por eso el decreto
objetado contraviene el art. 86 Cn.
III. Orden temático.
Para resolver el presente caso, se hará referencia a: (IV) algunos aspectos aclaratorios
sobre el objeto de control y luego (V) se hará el examen liminar de la demanda.
IV. Aspectos aclaratorios sobre el objeto de control
El art. 183 Cn. establece que el objeto de control en el proceso de inconstitucionalidad
incluye “las leyes, decretos y reglamentos, en su forma y contenido”. Ello coincide con lo
regulado en el art. 2 de la Ley de Procedimientos Constitucionales (LPC), de acuerdo con el cual
cualquier ciudadano puede pedir que se “declare la inconstitucionalidad de las leyes, decretos y
reglamentos en su forma y contenido”. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha indicado
que “los actos normativos de naturaleza general y abstracta, cualesquiera que sean su rango,
origen o denominación, así como los actos de contenido individual que son de aplicación directa
de la Constitución, son susceptibles de control jurídico mediante el proceso de
inconstitucionalidad” (sentencia de 14 de diciembre de 2012, inconstitucionalidad 103-2007).
Esto también es predicable de las normas de naturaleza reglamentaria en su sentido
material, como las emitidas por la administración pública cuyo resultado esté subordinado a una
ley y que innoven el ordenamiento jurídico mediante la inclusión de una regla perdurable,
destinada a una pluralidad indeterminada de personas. Por tanto, “la naturaleza reglamentaria
material de un instrumento jurídico se establecerá con base en sus características esenciales de
normatividad, generalidad, abstracción, perdurabilidad y subordinación legal, sin atender al
sujeto que las haya emitido, y mucho menos, el apelativo del instrumento que las contiene”
(sentencia de inconstitucionalidad 103-2007, ya citada).
Las características descritas se cumplen en el decreto ejecutivo impugnado, por su
carácter normativo, al contener preceptos que son mandatos imperativos que tienen por finalidad
regular conductas humanas; y por su generalidad y abstracción, porque se dirigen a todo sujeto
que esté en el territorio nacional. Además, sus efectos, aunque de duración limitada, no se
agotarán en un único acto de aplicación, sino que muestran un elevado grado de abstracción
durante su vigencia. Todo esto indica que los Decretos nº 19 y nº 26 poseen las cualidades típicas
que caracterizan a los instrumentos reglamentarios, aunque entre ellos y la Constitución medie
una norma habilitante. Por tanto, para esta sala, pueden figurar como objeto de control en un
proceso de inconstitucionalidad.
V. Análisis liminar.
En relación con la supuesta inconstitucionalidad del Decreto nº 26 por violación al art. 5
Cn., los demandantes piden la inconstitucionalidad de todo el decreto impugnado y, para ello, han
aducido que dicha normativa establece restricciones a la circulación de los habitantes de la
república. Sin embargo, este planteamiento contiene un defecto argumentativo pues no todo
precepto contenido en el Decreto 26 establece una restricción a la libertad de circulación. Al
respecto, es preciso recordar que una norma jurídica o un acto normativo pueden ser declarados
inconstitucionales por vicios de forma y por vicios de contenido. En el primer caso, lo
determinante es verificar qué norma sobre producción jurídica ha sido infringida, con
independencia de la materia regulada. En el segundo, lo importante es si el contenido de las
disposiciones propuestas como parámetro y objeto de control son contradictorias entre sí. Cuando
se denuncian vicios de forma, no es necesario citar el texto que aloja el contenido normativo que
debe ser analizado; en cambio, si el reproche es por vicios de contenido, la cita del enunciado del
objeto de control es importante (sentencias de 13 de julio de 2016, 14 de noviembre de 2016 y 28
de mayo de 2018, inconstitucionalidades 35-2015, 67-2014 y 96-2014, por su orden).
En sintonía con lo anterior, el art. 6 nº 3 de la Ley de Procedimientos Constitucionales
estatuye que “[l] os motivos en que se haga descansar la inconstitucionalidad expresada, citando
los artículos pertinentes de la Constitución”. Esta disposición exige, en primer lugar, que el
demandante en un proceso de inconstitucionalidad debe indicar con precisón cuál es la
disposición constitucional que considera infringida; luego, debe expresar las razones por las
cuales considera que esa disposición es violada o infringida por la norma jurídica o acto
normativo que cuestiona. Solo en este caso se estará en condiciones de poder admitir a trámite la
demanda y, por tanto, de poder realizar el control de constitucionalidad requerido.
Si se tiene presente lo anterior, se arribará a la conclusión que la demanda carece de
argumentación idónea y habrá que prevenir a la parte actora que subsane tal deficiencia; de no
hacerlo en el plazo que se concederá, este punto de la demanda podría rechazarse liminarmente.
Por tanto, con base en las razones expuestas, disposiciones y jurisprudencia constitucional
citadas, y en los artículos 6, 7 y 8 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta sala
RESUELVE:
1. Previénese a los ciudadanos Steffanny Yanira Escobar de González y Carlos Patricio
García Saadé para que, en el plazo de tres días hábiles contados a partir del siguiente al de la
notificación de esta resolución, indiquen con claridad y precisión cuál es el parámetro de control
que pretenden ofrecer en el presente proceso en caso que impugnen el Decreto nº 26 por vicios de
forma; y que identifiquen cuál es el objeto de control que ofrecen, en caso que decidan impugnar
por vicios de contenido. Todo ello con la debida argumentación.
2. Tome nota la secretaría de este tribunal del lugar y medio técnico señalado por los
demandantes para recibir los actos procesales de comunicación.
3. Notifíquese.

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