Sentencia Nº 75-CAM-2012 de Sala de lo Civil, 28-04-2017

Sentido del falloInadmitase el recurso de casación por el submotivo de contener el fallo disposiciones contradictorias; adiciónase el literal "a" de la parte resolutiva de esta interlocutoria.
MateriaMERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha28 Abril 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia75-CAM-2012
Tribunal de OrigenCÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO
75-CAM-2012
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas dieciocho minutos del veintiocho de abril de dos mil diecisiete.
Adviértese que el incidente casacional, que contiene el recurso interpuesto por el
licenciado Mario Vladimir Hernández Torres, apoderado de los señores RENE DANILO G. H.,
MARTA ALICIA D. D. G., MARIA ALICIA F. C., conocida por ALICIA F. C. y HORTENCIA
D. D. O. conocida por HORTENCIA D. F. Y HORTENCIA F., se encuentra a la fecha, en estado
de pronunciar la correspondiente sentencia, en virtud de haberse ordenado su admisión por auto
de las nueve horas cuarenta y dos minutos del dos de septiembre de dos mil dieciséis; no obstante
ello, al verificar el escrito de interposición del recurso de casación, se observa que únicamente se
consideró en el análisis de admisión, uno de los submotivos alegados siendo que, el de
"Interpretación Errónea" del Art. 3 Ord. 2° L. de C. respecto de los Arts. 2, 11 Cn.; y, 2 y 599
C.Pr.C.; obviándose resolver la segunda de las infracciones señaladas por el recurrente, siendo
ésta la de "Contener el Fallo Disposiciones Contradictorias", Art. 3 Ord. 5° L. de C., omisión que
debe subsanarse en aras de garantizar el derecho de petición y respuesta que gozan las partes, y
que se encuentra inmerso en el Art. 18 Cn., por lo que, previo al pronunciamiento de fondo del
recurso planteado, procederemos al análisis de la infracción alegada "por contener el fallo
disposiciones contradictorias" Art. 3 Ord. 5° L. de C. .-
Es importante recordar que el submotivo de "Contener el Fallo Disposiciones
Contradictorias" si bien se trata de un problema de incongruencia, partimos del hecho de que ésta
se verifica en el fallo mismo de la sentencia, cuando al comprender más de una decisión, se
produce una incompatibilidad entre sus partes, que la vuelve irreconciliable, lo que provoca un
fallo contradictorio, como cuando se declara inepta una demanda y se absuelve al demandado, lo
que resulta completamente incompatible.
En el caso de autos, los argumentos en los que el impetrante sostiene la existencia de la
infracción, no configuran una "incongruencia en el fallo" en los términos antes descritos, ya que
constituyen incongruencias que desde su punto de vista existen entre dos fallos pronunciados en
procesos distintos, el fallo pronunciado por la Cámara Primera de lo Civil, en el Juicio Ejecutivo
Mercantil promovido por el FOSAFI en contra de los ahora demandantes, que declara HA
LUGAR A LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACIÓN a favor de los señores RENÉ DANILO
G. H., y Marta Alicia F. conocida por Marta Alicia F. de G.; y, el fallo recurrido en casación,
pronunciado por la Cámara Tercera de lo Civil, en el Juicio Sumario Mercantil Declarativo de
Prescripción extintiva, que declara NO HA LUGAR A LA PRESCRIPCIÓN respecto de todos
los demandantes.
De lo expuesto se colige, que los argumentos en los que el impetrante fundamenta el
submotivo analizado, no constituyen la existencia de disposiciones contradictorias que hagan
irreconciliable la aplicación del fallo, que es lo que el motivo invocado pretende amparar; razón
por la cual el motivo analizado deviene en inadmisible, lo cual así deberá ser declarado.
Por las razones expuestas, esta Sala RESUELVE: a) INADMITASE el recurso de
casación de que se ha hecho mérito, por el submotivo de "Contener el Fallo Disposiciones
Contradictorias" Art. 3 Ord. 5° L. de C. con infracción de los Art. 2 y 11 Cn. y 2 y 599 C.Pr.C. b)
Adicionase el literal "a" de la parte resolutiva de esta interlocutoria, a la pronunciada por esta
Sala a las nueve horas cuarenta y dos minutos del dos de septiembre de dos mil dieciséis.
Notifíquese.-
O. BON. F --------- A. L. JEREZ-------- C. SANCHEZ ESCOBAR--------PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------R. C. CARRANZA S.------
SRIO.------INTO. --------RUBRICADA.
75-CAM-2012
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las once
horas del cinco de mayo de dos mil diecisiete.
Notando esta Sala, que en el auto por medio del cual se inadmite el recurso de casación
por el submotivo de Contener el Fallo Disposiciones Contradictorias, y que corre agregado a fs.
140 de este recurso, por un error, se consignó en su fecha el año dos mil dieciséis, siendo lo
correcto dos mil diecisiete; y en vista que dicha inconsistencia puede enmarcarse como un
error material sobre los cuales la ley hace una excepción especial, a fin de que los mismos
puedan ser corregidos, sin que se cause por ello perjuicio a las partes, tal y como lo establece el
Art. 38 L. Pr. Fama y 425 C.Pr.C.; esta Sala RESUELVE: MODIFÍCASE el auto de las nueve
horas dieciocho minutos del veintiocho de abril de dos mil dieciséis, en lo que respecta al año en
que fue pronunciado, quedando de la siguiente manera: SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve horas dieciocho minutos del
veintiocho de abril de dos mil diecisiete..
Así la modificación
Notifíquese.-
O. BON F.-------A. L. JEREZ.---------- C. SANCHEZ ESCOBAR--------PRONUNCIADO POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-------R. C. CARRANZA S.------
SRIO.------INTO. --------RUBRICADA.

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