Sentencia Nº 752-2016 de Sala de lo Constitucional, 30-10-2017

Número de sentencia752-2016
Fecha30 Octubre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
752-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las ocho horas y
treinta y nueve minutos del día treinta de octubre de dos mil diecisiete.
Analizada la demanda de amparo firmada por los abogados Henry Salvador Orellana
Sánchez y José Adán Lemus Valle, en sus calidades de apoderados judiciales del Banco
Davivienda Salvadoreño, Sociedad Anónima, conocido como Banco Davivienda, Sociedad
Anónima o Banco Salvadoreño, Sociedad Anónima, que puede abreviarse Banco Davivienda
Salvadoreño S.A., o Banco Davivienda, S.A. o Banco Salvadoreño, S.A. o BANCOSAL, S.A.
en adelante el banco, junto con la documentación anexa, se hacen las siguientes
consideraciones:
I. Los apoderados de la sociedad actora plantean su demanda bajo la modalidad de un
amparo contra ley autoaplicativa por la emisión por parte de la Asamblea Legislativa del Decreto
Legislativo D.L,. número 297 de fecha 3-III-2016, publicado en el Diario Oficial D.O.
número 60 Tomo 411 del 4-IV-2016 que contiene el art. 12 renglón final de la Ley de Impuestos
Municipales de Santiago de María, departamento de Usulután LIMSM, en el cual se regula la
forma de establecer la cuantía del impuesto a la actividad económica desarrollada en dicho
municipio.
La disposición impugnada en lo pertinente prescribe:
Artículo 12.- De la forma de establecer la cuantía del impuesto
Las tarifas mensuales del impuesto se establecerán mediante una cuota fija y una variable que se aplicarán de
acuerdo al capital contable, conforme a la siguiente tabla:
Si el capital contable es:
Tarifa Mensual
[...]
De $2,500,000.01 en adelante
$1000 .00 más $6 .00 por mi llar o fra cción, exc edente
a $2,5 00,000.00
Los abogados del banco expresan que su mandante realiza su actividad económica dedicada
al sector financiero en el municipio de Santiago de María, departamento de Usulután, por lo que
está sujeto al ámbito de aplicación de la disposición citada, razón por la cual dicho municipio ha
emitido aviso de cobro de impuestos municipales aparentemente adeudados.
En ese orden, los referidos profesionales manifiestan que previo a la emisión del D.L. que
contiene la disposición cuestionada, existía la Tarifa General de Arbitrios de Santiago de María,
la cual de conformidad a la jurisprudencia de esta Sala adolecía de un vicio de
inconstitucionalidad que consistía en determinar la base imponible del impuesto a la actividad
económica con base en el activo del contribuyente sin restar los pasivos de este, lo que implicaba
una vulneración al derecho de propiedad por inobservancia al principio de capacidad económica.
A criterio de los apoderados del banco pretensor, con la emisión de la disposición
impugnada, la autoridad demandada ha tratado de "burlar la jurisprudencia dictada por [esta]
honorable Sala como si de un tema de semántica se tratara", puesto que modificó la palabra
"activo" por "capital contable" como base para calcular el quantum del tributo pero a la vez
aumentó la alícuota sin justificación suficiente, lo que implicó que el efecto material de tal
variación fuera nulo, ya que "si el fin era cumplir con la línea jurisprudencial descrita, el
contribuyente tendría que ver reducida su carga tributaria en función de los pasivos que tuviere".
Sin embargo, para el caso de su representado se observa que la carga tributaria aumentó en casi el
159% en relación a lo que solía pagar previo a la emisión de la disposición impugnada.
De este modo, los abogados del banco sostienen que el artículo cuestionado contiene un
incremento arbitrario y carente de justificación en la alícuota del impuesto, por lo que vulnera el
derecho de propiedad de su poderdante por infracción al principio de proporcionalidad.
II. Expuestos los planteamientos esenciales de la parte actora, es necesario formular ciertas
consideraciones de índole jurisprudencial que han de servir como fundamento de la presente
decisión.
Tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-2006, este
proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional contra
cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
Es decir, dada la finalidad del amparo como mecanismo extraordinario de tutela de
derechos fundamentales las afirmaciones fácticas de la parte demandante deben de justificar que
el reclamo planteado posee trascendencia constitucional Auto del 27-X-2010, pronunciado en el
Amp. 408-2010 es decir, de manera liminar ha de demostrarse la presunta vulneración a
derechos fundamentales que se convertirán en el parámetro de control constitucional en el
desarrollo del proceso.
En ese sentido, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario entre otros
requisitos que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera
jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que en
términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio.
Dicho agravio tiene como requisitos que este se produzca con relación a normas o preceptos de
rango constitucional elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la
esfera jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el
acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante la existencia real de una actuación u
omisión por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, se reducen a aspectos
puramente legales o administrativos, o aquella ha sido legítima, es decir, se ha realizado dentro
del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una afrenta en la esfera jurídica
constitucional del sujeto que reclama; situaciones que se traducen en un vicio de la pretensión
que imposibilita su juzgamiento.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio constitucional y la pretensión debe ser rechazada por
existir imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde este ámbito.
III. Acotado lo anterior, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer las infracciones
alegadas por la parte actora.
1. En síntesis los abogados del banco demandante sostienen que la disposición impugnada
vulnera el derecho de propiedad de su mandante por inobservancia al principio de
proporcionalidad, puesto que el legislador al modificar la forma de calcular el quantum del
impuesto de "activo" a "capital contable" incrementó a su vez la alícuota, lo cual anuló el efecto
que a su juicio debió generar el cumplimiento al principio de capacidad tributaria, es decir,
reducir la carga tributaria en beneficio del contribuyente. Y es que, a su criterio, el aumento en la
tarifa es desproporcionado y carente de justificación.
2. Al respecto, en la Sentencia de 20-II-2013, Amp. 617-2010, se distinguió entre el
principio de proporcionalidad entendido como el mecanismo para enjuiciar limitaciones e
derechos fundamentales y la proporcionalidad en materia tributaria derivada del art. 131 ord. 6°
Cn. Respecto de esta última se sostuvo que es un límite al poder tributario estatal o municipal que
implica que el monto de los gravámenes debe necesariamente estar en proporción con: el costo
del servicio brindado, el beneficio o ventaja que el contribuyente recibe por la contraprestación o
la capacidad económica de los sujetos obligados a su pago, dependiendo de la clase de tributo que
se trate.
En el caso del impuesto, lo determinante es la capacidad económica, ya que debe
condicionar el hecho imponible seleccionado y referirse exclusivamente al obligado, sin relación
alguna con la actividad del Estado. Así, la regla general establece que solo en el caso de los
impuestos la consideración de la capacidad económica se presenta como una exigencia
constitucional ineludible, en atención a la naturaleza de su hecho imponible.
Ahora bien, con relación al quantum del tributo, esta Sala ha expuesto que su
establecimiento se configura como una potestad discrecional que permite al legislador escoger
entre un determinado número de alternativas igualmente válidas y lo autoriza a efectuar dicha
elección según criterios de equidad y prudencia, los cuales quedan confiados a su juicio. No
obstante, el ejercicio de dicha potestad no conduce a una absoluta libertad de actuación, pues
aquella contiene ciertos elementos reglados que limitan el margen de la autoridad emisora.
3. Expuesto lo anterior, es preciso retomar lo manifestado por los apoderados del banco
demandante en cuanto que consideran que la reforma de la disposición en cuestión, que consistió
en modificar la base imponible de "activo" a "capital contable" y a la vez incrementar la alícuota,
equivale a "burlar la jurisprudencia dictada por [esta] Sala" pues de esta manera se eludió el fin
de dicho criterio jurisprudencial pues no se reflejó una reducción en la carga tributaria a favor del
contribuyente.
Al respecto, es necesario aclarar que la finalidad del criterio jurisprudencial es el respeto a
los principios constitucionales que ciñen el Derecho Tributario y no la reducción de la obligación
tributaria a cargo del sujeto pasivo. Es decir, lo que pretende la Sala es que el legislador al
determinar el hecho imponible del tributo cumpla con el principio de capacidad económica que lo
conmina a seleccionar una situación que indique capacidad económica v.gr. activo neto o capital
contable.
En el caso de la disposición cuestionada, se observa que el legislador modificó la base
imponible de "activo" a "capital contable", siendo este último la diferencia entre el activo y el
pasivo, por tanto consiste en una categoría que efectivamente refleja la riqueza o capacidad
económica de un comerciante y que, desde la perspectiva constitucional, es apta para ser tomada
como la base imponible de un impuesto a la actividad económica sentencia del 19-IV-2017,
Amp. 446-2015.
Ahora bien, bajo la lógica de los apoderados del banco demandante, tal reforma
necesariamente implicaba una reducción en el monto a pagar por su mandante puesto que se
calcula el impuesto sobre una base imponible que descuenta la totalidad de los pasivos del
contribuyente. Sin embargo, en el caso planteado, el legislador consideró que además de la
variación realizada respecto a la base imponible, era pertinente modificar la alícuota del tributo,
situación que los referidos profesionales la califican como desproporcional e injustificada. Y es
que, señalan que previo a la reforma a su mandante se le cobraba por el impuesto a la actividad
económica el equivalente de $0.001 por cada mil dólares radicados en el municipio, y con la
modificación se le exige por el mismo tributo el pago de $0.0029 por cada mil dólares dentro del
municipio.
Al respecto de los alegatos de los abogados del banco, es pertinente acotar que la Tarifa
General de Arbitrios Municipales de Santiago de María data de 1987, mientras que la LIMSM del
2016, es decir, existe una diferencia de casi 30 años entre la emisión de ambas leyes. En tal
sentido, es lógico que exista una asimetría sustancial en las alícuotas establecidas por el
legislador en cada una de las mencionadas leyes, pues el incremento en el costo de vida de casi
tres décadas es notable a nivel mundial.
En ese orden, la variación de la alícuota del impuesto hacia el alza resulta razonable puesto
que se buscaba actualizar la tarifa con la realidad económica considerando III del D.L. 297. De
este modo, se observa en esta etapa del proceso que el incremento habría respetado el principio
de capacidad económica pues el monto a cancelar está definido con base en el capital contable de
la empresa, asimismo, el porcentaje en el incremento del monto del gravamen se justificaría en el
tiempo transcurrido desde la emisión de la tarifa de arbitrios en 1987.
4. En conclusión, de los argumentos expuestos se observa que las circunstancias de hecho y
de derecho planteadas se basan en fundamentos de carácter infraconstitucional que solo denotan
la inconformidad de la parte actora con el incremento en la alícuota del impuesto cuestionado por
resultar contrario a sus intereses económicos, y no se advierte la posible conculcación a un
derecho constitucional, por lo que se deriva la imposibilidad de juzgar, desde la perspectiva
constitucional, el reclamo formulado por los apoderados del banco demandante, por ende, existe
un defecto en la pretensión que vuelve ineludible su declaratoria de improcedencia.
Por tanto, con base en las consideraciones precedentes, esta Sala RESUELVE:
1. Tiénese a los abogados Henry Salvador Orellana Sánchez y José Adán Lemus Valle, en
sus calidades de apoderados judiciales del Banco Davivienda Salvadoreño, S.Ay, en virtud de
haber acreditado en forma debida la personería con la que intervienen en el presente proceso.
2. Declárese improcedente la demanda de amparo firmada por los referidos abogados en la
calidad en la que actúan, contra la Asamblea Legislativa por la emisión del D.L. número 297 de
fecha 3-III-2016, publicado en el D.O. número 60, Tomo 411 del 4-IV-2016 que contiene el art.
12 renglón final de la Ley de Impuestos Municipales de Santiago de María, departamento de
Usulután, que regula la forma de establecer la cuantía del impuesto a la actividad económica
desarrollada en dicho municipio, por la supuesta vulneración al derecho de propiedad por
infracción al principio de proporcionalidad, en virtud de no evidenciarse un agravio de
trascendencia constitucional.
3. Previénese a los abogados Orellana Sánchez y Lemus Valle que deberán actualizar su
personería; o en su caso, el representante del Banco Davivienda Salvadoreño, S.A. tendrá que
comparecer de manera directa, si posteriormente dicho Banco pretende plantear recurso alguno.
En ambos supuestos deberá presentarse la documentación necesaria para acreditar la calidad en la
que se desee actuar de conformidad a los arts. 61, 67 y siguientes del Código Procesal Civil y
Mercantil.
4. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar y medio técnico (fax) indicado por los
apoderados de la parte actora para recibir los actos procesales de comunicación.
5. Notifíquese.
A. PINEDA.------------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.------
---PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN------------
E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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