Sentencia Nº 754-2016 de Sala de lo Constitucional, 18-10-2017

Número de sentencia754-2016
Fecha18 Octubre 2017
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
754-2016
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las nueve horas
con cuatro minutos del día dieciocho de octubre de dos mil diecisiete.
Agréganse a sus antecedentes los escritos presentados por la abogada Olimpia Elizabeth
Rivera Cruz, en su calidad de apoderada de la señora NRCL mediante los cuales evacúa la
prevención formulada e incorpora al presente amparo las copias de las decisiones emitidas por el
Juez Segundo de Familia de San Miguel en el proceso de instancia.
Examinada la demanda de amparo y el escrito de evacuación de prevención presentado,
firmados ambos por la referida profesional en la calidad citada, junto con la documentación
anexa, se realizan las siguientes consideraciones:
I. Se previno a la apoderada de la peticionaria que aclarara o señalara con exactitud: (i) cuál
era el acto concreto y de carácter definitivo contra el que dirigiría su reclamo y cuya comisión
atribuyó al Juez Segundo de Familia de San Miguel; (ii) cuál es el agravio actual y de
trascendencia constitucional que el acto contra el cual finalmente efectuara su reclamo produjo en
la esfera jurídica de su representada; (iii) si su mandante, luego de darse cuenta de que se había
promovido un proceso en su contra y que incluso ya existía una sentencia, compareció ante el
Juez Segundo de Familia de San Miguel a señalar que, a su juicio, las notificaciones no habían
sido practicadas correctamente y si, además de ello, proporcionó en esa sede judicial una nueva
dirección en la cual pudiese recibir los actos de comunicación respecto de las resoluciones que
emanaran con posterioridad a su petición y, en caso afirmativo, indicara la respuesta que se le
brindó a su queja con respecto a dichas notificaciones; (iv) porqué estimaba vulnerado el
"derecho a constituir y a formar parte de una familia" de su poderdante cuando ella tuvo la
posibilidad de contraer matrimonio libremente con el señor JDLG y, a pesar de la disolución del
vínculo con aquel decretado por la autoridad demandada, continúa teniendo relaciones familiares
con su menor hija, lo cual constituye una familia monoparental que también tiene reconocimiento
e implicaciones jurídicas de protección de la misma protección dada "tanto por normativa
nacional como internacional, en virtud del vínculo de parentesco entre la persona progenitora y
la persona menor de edad; y (v) anexara en lo posible copia de las resoluciones pronunciadas
dentro del proceso en cuestión.
II. Con el objeto de evacuar las citadas prevenciones la abogada de la pretensora señala que
el acto concreto y de carácter definitivo contra el que reclama es "... el emplazamiento efectuado
en el proceso de divorcio identificado con el número : **********, practicado (...) [el 16-III-
2011], en la que se le emplaz[ó] a [su] representado por medio de una persona (...) sin que esta
estuviese legitimada para recibir la esquela de emplazamiento, la cual no reunió los requisitos de
ley...".
En cuanto al agravio actual que le genera a su mandante el presuntamente no haber sido
emplazada en legal forma, señala que esa situación no permitió que aquella conociese de la
demanda, ejerciera sus derechos de audiencia y defensa en el proceso y además que ello permitió
que compareciera en el proceso de divorcio supuestamente en representación de su mandante "...
el abogado Jaime Roberto Cruz Blanco, quien utilizando un poder específico que [su]
representada nunca otorgó a su favor, cuya autentica (sic) de firma la realiz[ó] el notario José
Antonio Fuentes Quintanilla (...) quien se allanó a las pretensiones del demandante...".
Asimismo, alega que el agravio sigue produciendo efectos jurídicos puesto que en la
sentencia del 6-VI-2011 pronunciada por el Juez Segundo de Familia de San Miguel se le
confirió el cuidado personal de la hija de ambos al demandante y se le impuso a su poderdante el
pago mensual de una cuota alimenticia de cincuenta dólares y que, pese a que la menor vive con
su madre, "... existe la incertidumbre jurídica que su padre la sustraiga de su hogar y que [su]
representada sea procesada penalmente por el delito de Incumplimiento de deberes de asistencia
económica...".
Por otra parte, señala que sí se presentó ante el Juez Segundo de Familia de San Miguel a
señalar lugar para oír notificaciones sin indicar la fecha en que lo hizo y dicha autoridad
mediante decisión del 6-IV-2016 ordenó notificarle la referida sentencia.
Asimismo, sostiene que estima vulnerado el "derecho a constituir y a formar parte de una
familia" de su mandante, puesto que la misma ".... est[á] al cuidado de su menor hija
constituyendo su grupo familiar, existiendo la incertidumbre jurídica que su padre la sustraiga de
su hogar y que [su] representada deba pagar las cuotas alimenticia[s] que a la fecha adeuda...".
Finalmente, incorpora las copias de las resoluciones pronunciadas en el proceso de instancia.
III. Expuesto lo anterior, resulta pertinente reseñar los hechos que motivaron la presentación
de la demanda de amparo:
En síntesis, la apoderada de la peticionaria manifestó que se promovió en el Juzgado
Segundo de Familia de San Miguel por parte del señor JDLG un proceso familiar de divorcio, en
el que la causal invocada fue por separación de uno o más años consecutivos, regulada en el
número 2 del art. 106 del Código de Familia. Así, en dicha pretensión además se reclamaba el
cuidado de la hija menor de edad de ambos y una cuota alimenticia. Para tal efecto se abrió el
expediente clasificado bajo la referencia **********.
En ese contexto, señaque en dicho proceso el Juez Segundo de Familia de San Miguel
cuando ordenó el emplazamiento en el referido proceso de divorcio, lo hizo notificándole a su
mandante mediante esquela dejada en poder de una persona de la cual no menciona el nombre
"... que si bien es cierto fue identificada por medio de sus generales y firm[ó] la esquela, no se
dej[ó] constancia, en el acta de algún vínculo o relación con la demandada, que le legitimase para
recibir la esquela, máxime cuando este se realiz[ó] en sede del tribunal, por lo que [su]
representada no tuvo conocimiento del acto procesal y de la demanda en su contra...".
Asimismo, la abogada de la parte actora mencionó que el referido señor LG siempre supo
del paradero de su representada, ya que en todo momento mantuvo comunicación con aquella y
relación con la hija de ambos, quien reside con la peticionaria. En ese contexto, señaló que a
efecto de poder participar en el proceso instaurado en su contra, debió ser emplazada de
conformidad con lo establecido en el art. 34 inciso 4° de la Ley Procesal de Familia y no por
medio de esquela, con mayor razón en casos como el actual en el que se le entregó a un total
desconocido.
De igual modo, la representante de la peticionaria indicó que dicha autoridad vulneró los
derechos de su mandante puesto que "... ordenó que los actos de comunicación le fueran
notificados mediante esquela, sin haber comprobado la veracidad de lo afirmado por la parte
contraria en su demanda, impidiéndole conocer la existencia del proceso incoado en su contra y,
en consecuencia, ejercer su defensa de forma oportuna...".
Por otro lado, relacionó que se elaboró un poder con una firma falsa de su mandante, con el
cual el abogado Jaime Roberto Cruz Blanco compareció en el proceso en representación de
aquella y, en el desarrollo del mismo, el referido abogado se allanó a las pretensiones del
demandante y fue así que en decisión del 6-VI-2011 el Juez Segundo de Familia de San Miguel
decretó el divorcio por la causal solicitada, confirió el cuidado personal de la menor a su padre y
se le impuso a su mandante el pago mensual de una cuota alimenticia de cincuenta dólares de los
Estados Unidos de América.
Asimismo, la apoderada de la peticionaria señaló que su mandante tuvo conocimiento del
divorcio hasta el año 2014 cuando tramitó una certificación de partida de nacimiento, observando
la marginación de divorcio en dicho documento, por lo que acudió al Juzgado Segundo de
Familia de San Miguel. Luego de ello se le dijo que planteara una denuncia por el tema de la
presunta falsificación de firma del poder que permitió actuar en el proceso al mencionado
abogado Cruz Blanco, respecto del cual se inició un proceso judicial que conoció el Juez Tercero
de Instrucción de San Salvador, bajo el número 22-01-2015 y en el que se decretó sobreseimiento
provisional a pesar que en la experticia grafótecnica se determinó que "... la firma objeto de
análisis no ha sido elaborada por la señora NRCL...".
Por otra parte, la representante de la actora señala que a su poderdante no se le puede
modificar su estado familiar ni imponer una cuota alimenticia a favor de su menor hija que está
bajo su cuidado y no al cuidado de su padre como este lo expresó en la demanda. Con respecto a
las notificaciones "... [su] poderdante no fue notificada personalmente, sino precisamente a través
de un tercero que ella no conoce, a quien nunca se le confió tal representación especial, sin tomar
en consideración la demanda constitucional de tener que ser el ciudadano en forma personal y
directa el depositario de las notificaciones que eventualmente impliquen la vulneración o riesgo
de uno cualquiera de sus derechos o garantías .. :".
De igual modo, mencionó que en el proceso se consignaron una serie de situaciones falsas en
la demanda, tales como que se señaló que su representada fue la que había abandonado el hogar
cuando en realidad fue el señor JDLG quien el 17-II-2008 abandonó la residencia para irse hacia
los Estados Unidos de América para hacer vida marital con otra persona en dicho país. Relacionó
además que se dejó bajo el cuidado de su mandante a la menor **********, de la que aquel se
desatendió en muchos aspectos y únicamente le proporciona entre un mes y dos meses entre cien
y ciento cincuenta dólares, sin visitar a la menor por prohibición de su nueva pareja sentimental,
siendo la demandada la única responsable de aquella.
Por lo antes expuesto, la apoderada de la parte actora cuestionó la constitucionalidad de las
providencias emitidas por el Juez Segundo de Familia de San Miguel, en el proceso marcado bajo
la referencia **********. Lo anterior, a su juicio le infringió a su mandante los derechos de
audiencia, defensa y a constituir y a formar parte de una familia.
IV. Determinados los argumentos expresados por la apoderada de la parte actora
corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se proveerá.
1. Así, tal como se sostuvo en la resolución del 27-I-2009, pronunciada en el Amp. 795-
2006, este proceso constitucional persigue que se imparta a la persona la protección jurisdiccional
contra cualquier acto de autoridad que estime inconstitucional y que, específicamente, vulnere u
obstaculice el ejercicio de los derechos constitucionales consagrados a su favor.
En ese sentido, para la procedencia de la pretensión de amparo, es necesario entre otros
requisitos que el sujeto activo se autoatribuya alteraciones difusas o concretas en su esfera
jurídica derivadas de los efectos de la existencia de una presunta acción u omisión lo que en
términos generales de la jurisprudencia constitucional se ha denominado simplemente agravio.
Dicho agravio tiene como requisitos que se produzca con relación a normas o preceptos de rango
constitucional elemento jurídico y que genere una afectación difusa o concreta en la esfera
jurídica de la persona justiciable elemento material.
Desde esta perspectiva, se ha afirmado que hay ausencia de agravio constitucional cuando el
acto u omisión alegado es inexistente o cuando, no obstante concurra una actuación u omisión
por parte de la autoridad a quien se le atribuye la responsabilidad, aquella ha sido legítima, es
decir, se ha realizado dentro del marco constitucional o es incapaz de producir por sí misma una
afrenta en la esfera jurídica constitucional del sujeto que reclama.
Consecuentemente, si la pretensión del actor de amparo no incluye los elementos antes
mencionados, hay ausencia de agravio y la pretensión debe ser rechazada por existir
imposibilidad absoluta de juzgar el caso desde el ámbito constitucional.
2. A. Por otro lado, en la sentencia del 16-XI-2012, pronunciada en el Amp. 24-2009, este
Tribunal sostuvo que el agravio es de tipo actual cuando, no obstante el tiempo transcurrido entre
el momento en que ocurrió la vulneración de derechos fundamentales que se alega y el de la
presentación de la demanda de amparo, no hayan desaparecido es decir, permanezcan en el
tiempo los efectos jurídicos directos de dicha transgresión en la esfera particular de la persona
que solicita el amparo, entendidos estos últimos como la dificultad o imposibilidad para
continuar ejerciendo materialmente las .facultades subjetivas derivadas de un derecho del cual
se tiene o se ha tenido su titularidad.
Entonces, para determinar si un agravio posee actualidad se deberá analizar atendiendo a
las circunstancias fácticas de cada caso concreto y, en especial, a la naturaleza de los derechos
cuya transgresión se alega si el lapso transcurrido entre el momento en que ocurrió la
vulneración a los derechos fundamentales y el de la presentación de la demanda no ha sido
consecuencia de la mera inactividad de quien se encontraba legitimado para promover el
respectivo proceso de amparo. Así, en el caso de no encontrarse objetivamente imposibilitado el
interesado para requerir la tutela de sus derechos y haber dejado transcurrir un plazo razonable
sin solicitar su protección jurisdiccional volviendo con ello improbable el restablecimiento
material de tales derechos se entendería que ya no soporta en su esfera jurídica, al menos de
manera directa e inmediata, los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y,
consecuentemente, que el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado
ha perdido vigencia.
B. De ahí que, a efecto de determinar la irrazonabilidad o no de la duración del plazo para
promover un proceso de amparo luego de acontecida la vulneración constitucional que se alega,
se requiere una evaluación de las circunstancias del caso en concreto atendiendo a criterios
objetivos, como pueden serlo: en primer lugar, la actitud del demandante, en tanto que deberá
determinarse si la dilación es producto de su propia inactividad que, sin causa de justificación
alguna, dejó transcurrir el tiempo sin requerir la protección jurisdiccional respectiva; y en
segundo lugar, la complejidad fáctica o jurídica de la pretensión que se formule.
V. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad de
conocer de las infracciones alegadas por la apoderada de la peticionaria en el presente caso.
1. A. La abogada de la demandante pretende impugnar el emplazamiento efectuado el 16-III-
2011 dentro del proceso familiar de divorcio promovido por el señor JDLG respecto del cual
aduce se realizó transgrediendo las normas del debido proceso, al haber sido efectuado mediante
esquela. Además, se colige de los hechos narrados en la demanda que el acto definitivo que es
susceptible de afectar la esfera jurídica de su mandante es la sentencia pronunciada el 6-VI-2011
por el Juez Segundo de Familia de San Miguel, puesto que de ahí han surgido las presuntas
vulneraciones al supuestamente no haber participado en el proceso ni siquiera con representación
ya que al abogado Jaime Roberto Cruz Blanco en ningún momento se le concedió poder para
representarla en el referido proceso. De tal modo que a su juicio le vulneraron a su mandante
aparentemente sus derechos de audiencia, defensa y a constituir y formar parte de una familia.
B. Ahora bien, pese a los alegatos expuestos por la representante de la interesada se advierte
que la decisión que presuntamente vulneró los derechos fundamentales de esta última fue
pronunciada el 6-VI-2011; además señala que su mandante se enteró de los efectos de dicha
resolución en el año 2014 cuando solicitó una certificación de partida de nacimiento y advirtió la
marginación de divorcio en dicho documento, mientras que la demanda de amparo fue presentada
el día 14-XI-2016 en la Secretaría de este Tribunal, es decir, el amparo fue incoado más de dos
años después de que la peticionaria tuvo conocimiento material de los efectos jurídicos de la
decisión que estima vulneró sus derechos fundamentales.
Y es que, debido a la naturaleza jurídica del proceso de amparo, es necesario que, además de
que exista un agravio concreto en la esfera jurídica del peticionario, este debe ser actual, tal como
se acotó en los autos de improcedencia emitidos el 29-XI-2013 en los Amps. 593-2013 y 678-
2013. Así, para que un reclamo esté debidamente fundamentado debe indicarse cuál es el
perjuicio actual que sufre la parte actora en sus derechos fundamentales y no limitarse a
manifestar su desacuerdo con los razonamientos ofrecidos en las resoluciones que pretende
impugnar.
En efecto, de los términos expuestos en la demanda planteada, se observa que la parte actora
no promovió el amparo durante un lapso prolongado (más de dos años después de que se enteró
de los efectos de la disolución del vínculo matrimonial con el señor JDLG), aspecto que
desvirtuaría la actualidad de la afectación padecida como consecuencia de la decisión de la
autoridad demandada.
C. En consecuencia, de los términos expuestos por la apoderada de la señora NRCL en su
demanda, se advierte que no se está en presencia de un agravio actual en la esfera jurídica de
aquella, puesto que fue en 2014 que se enteró de la resolución que decretó el divorcio, la
disolución del régimen patrimonial y confirió el cuidado personal de la hija de ambos al referido
señor LG la cual fue pronunciada el 6-VI-2011, de lo cual no se infiere la existencia de un
perjuicio actual respecto de los efectos negativos que la actuación impugnada le ha causado y,
consecuentemente, el elemento material del agravio que aparentemente se le ha ocasionado ha
perdido vigencia.
2. Por otra parte, en la demanda de amparo se alega que la firma del poder general otorgado
a favor del abogado Jaime Roberto Cruz Blanco no fue suscrita por su mandante y que además
tampoco lo fue la del poder presuntamente otorgado por el señor LG, todo lo cual quedó
demostrado en "... informe pericial del área de documentoscopía, suscrito por la perito RBBV,
del Laboratorio de la Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil, en el que
determinó que la firma objeto de análisis no ha sido elaborada por la señora NRCL(...) [además
se estableció que] la firma plasmada en el anverso del poder específico otorgado por JDLG, a
favor del licenciado Eduardo Antonio Hernández Turcios (...) no han sido elaboradas por el señor
(...) LG...".
Al respecto, se observa que tal y como lo ha efectuado la peticionaria, para dirimir dicha
situación deben seguirse los procedimientos establecidos en la legislación ordinaria como lo es
ejercer la acción penal por el hecho punible generado por las presuntas firmas que no fueron
estampadas por la peticionaria y el señor Joel David Lazo Guevara en los respectivos poderes
otorgados a favor de los abogados Jaime Roberto Cruz Blanco y Eduardo Antonio Hernández
Turcios que los habilitaron a actuar en representación de dichas personas en el referido proceso
de divorcio. Así, esta Sala advierte que la pretensora tiene en el ordenamiento jurídico distintas
opciones para buscar que las actuaciones de las que ahora realiza su queja sean invalidadas en el
supuesto de que se logre demostrar mediante una declaración judicial la existencia de esas
alteraciones que constituyen las firmas falsas impresas en los aludidos poderes.
3. En definitiva, con arreglo a las circunstancias expuestas, se concluye que este Tribunal se
encuentra imposibilitado para controlar la constitucionalidad de las actuaciones cuestionadas,
debido a que no se observa actualidad en el agravio respecto de la esfera jurídica de la
peticionaria con relación a los actos reclamados. De esta forma, es pertinente declarar la
improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir defectos en la pretensión que habilitan la
terminación anormal del proceso. Asimismo, es importante señalar que las cuotas alimenticias de
conformidad a los artículos 259 del Código de Familia y 83 de la Ley Procesal de Familia no
generan estado ni constituyen cosa juzgada por lo cual le queda expedita la posibilidad a la
pretensora para que pueda solicitar su modificación ante la autoridad judicial que estableció las
mismas.
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1.
Declárese improcedente la demanda de amparo firmada por la abogada Olimpia Elizabeth
Rivera Cruz, en su calidad de apoderada de la señora NRCL, contra actuaciones del Juez
Segundo de Familia de San Miguel, en virtud de la ausencia de agravio actual, ya que la parte
actora no promovió el amparo durante un lapso prolongado (más de dos años después de que se
enteró de los efectos de la disolución del vínculo matrimonial con el señor JDLG), aspecto que
desvirtuaría la actualidad de la afectación padecida como consecuencia de la decisión de la
autoridad demandada.
2.
Notifíquese.
F. MELENDEZ.-----------J. B. JAIME.-----------E. S. BLANCO R.-----------R. E. GONZALEZ.---
------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------
-E. SOCORRO C.---------SRIA.---------RUBRICADAS.

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