Sentencia Nº 77-CAM-2017 de Sala de lo Civil, 07-04-2017

Sentido del falloDeclárase inadmisible el recurso de mérito.
MateriaCIVIL Y MERCANTIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha07 Abril 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia77-CAM-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA DE SEGUNDA INSTANCIA DE LA TERCERA SECCIÓN DE ORIENTE
77-CAM-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las nueve
horas diez minutos del siete de abril de dos mil diecisiete.
El recurso de casación en análisis, ha sido interpuesto por el licenciado Germán
Alexander Chica Argueta, actuando en su calidad de Apoderado General Judicial de la señora
Zonia Estei M. de U., impugnando la sentencia pronunciada por la Cámara de Segunda Instancia
de la Tercera Sección de Oriente, con sede en San Miguel, a las quince horas cuarenta y dos
minutos del treinta de enero de dos mil diecisiete, en el Proceso Ejecutivo Mercantil, promovido
por el licenciado Narciso Alonso Faustino García, como endosatario al cobro del señor Jeffrey
F. S., en calidad de Representante Legal de THE EXPORT IMPORT BANK OF THE
UNITED STATES, contra INVERSIONES U&M SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL
VARIABLE, como deudora principal, y como avalistas a los señores Juan José U. V. conocido
por Juan José U., Sonia María U. M. y la ahora recurrente.
En la Primera Instancia, se declaró sin lugar las excepciones perentorias alegadas por la
parte demandante y se condenó a los demandados a pagar la cantidad reclamada en la demanda
de mérito. Posteriormente, en la Segunda Instancia la Cámara, confirma en todas sus partes la
sentencia venida en apelación.
En el caso de autos, el recurrente fundamenta su recurso la causa genérica de Infracción
de Ley, regulada en el Art. 2 de la Ley de Casación, alegando como motivos específicos los
establecidos en los numerales 1º y 2º del Art. 3 de la Ley de Casación, es decir Interpretación
errónea y Violación de Ley, citando como preceptos legales infringidos los Arts. 288 inciso 3º, 7
inciso 3º ambos CPCM, 265 Pr.C. y 182 atribución 5º Cn.
Analizado que ha sido el recurso, esta Sala formula las siguientes
CONSIDERACIONES:
Respecto a las normas contenidas en el Código Procesal Civil y Mercantil Arts. 288
inc. 2º y 7 inc 3º, se aclara al impetrante, que el proceso se inició bajo la vigencia del Código de
Procedimientos Civiles, por lo que según el Art. 706 CPCM los procesos, procedimientos y
diligencias que estuvieren en trámite al momento de entrar en vigencia el presente Código, se
continuarán y concluirán de conformidad a la normativa con la cual se iniciaron; por tal razón, no
es válido alegar como normas infringidas disposiciones que no rigen el trámite del proceso, como
lo son los Arts. 288 inc. 2º, 7 inc. 3º CPCM, invocadas por el recurrente, las cuales deberán ser
declaradas inadmisibles.
Respecto a la infracción del Art. 182 Ord. 5º Cn., en razón del cual el impetrante alega
violación de ley, se observa que dicha norma regula las atribuciones de la Corte Suprema de
Justicia, por lo que, resulta incongruente invocar la violación de dicha norma por parte del
Tribunal Ad Quem, en la sentencia de mérito, cuando la misma no es aplicable para resolver los
puntos controvertidos, tal disposición es de aplicación específica a la labor de la Corte Suprema
de Justicia, razón por la cual dicho submotivo resulta a su vez inadmisible.
Asimismo, el impetrante invoca como infringido el Art. 265 C. Pr. C., sin embargo, no
es claro al definir el submotivo invocado; pues, de los argumentos expuestos, no logra establecer
a cual submotivo de los que señala en un inicio se refiere, es decir, si a la violación de ley o a la
interpretación errónea, tampoco señala de forma específica cual o cuales de los ordinales que
contiene la disposición señalada han sido infringidos, ya que la norma invocada, regula los casos
en los que el instrumento privado se tiene por reconocido, describiendo cuatro situaciones en las
que dicho supuesto opera, razón por la cual el impetrante debió ser especifico al fundamentar su
infracción exponiendo el submotivo invocado y el o los ordinales que consideraba infringidos, no
habiendo desarrollado tales requisitos en el escrito de interposición del recurso de casación, el
mismo deviene en inadmisible en relación a la infracción del Art. 265 C.Pr.C.
En virtud de lo expuesto, la Sala RESUELVE: I) DECLÁRASE INADMISIBLE el
recurso de mérito, interpuesto por los submotivos de Violación de Ley e Interpretación
errónea de la ley Art. 3 Ordinales. 1º y L. de C., II) CONDÉNASE a la señora ZONIA
ESTEI M. DE U. en los daños y perjuicios a que hubiere lugar, y al licenciado GERMAN
ALEXANDER CHICA ARGUETA en las costas del recurso como abogado firmante del
mismo.
Vuelvan los autos al tribunal de origen con certificación de esta sentencia para los efectos
de rigor.-
Notifíquese.-
M. REGALADO.-------------R. N. GRAND.---------------C. SANCHEZ ESCOBAR.----------------
PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------------
R. C. CARRANZA S.--------------SRIO. INTO.---------------RUBRICADAS.

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