Sentencia Nº 8-2018 de Sala de lo Constitucional, 12-02-2018

Número de sentencia8-2018
Fecha12 Febrero 2018
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
8-2018
Amparo
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las ocho horas con
cincuenta y siete minutos del día doce de febrero de dos mil dieciocho.
Analizada la demanda de amparo firmada por la señora BECM, en su carácter personal,
juntamente con la documentación anexa, se efectúan las siguientes consideraciones:
I. En síntesis, la pretensora menciona que junto a su madre, padre y hermanos eran
copropietarios de un inmueble ubicado en la jurisdicción de Ilopango, el cual en el año 2008
pretendieron dar en garantía hipotecaria al señor SAAA, en virtud de un préstamo de dinero
pero, al parecer, lo que celebraron fue un contrato de compraventa con pacto de retroventa el
cual fue inscrito en el respectivo registro.
Sobre este punto, explica que el citado señor AA el 5-XII-2013 vendió el inmueble al
señor EFA, quien "...adquirió el inmueble con el pacto de retroventa..."; una vez inscrito, según
menciona, se comunicó con la señora CM para que le pagara cierta cantidad de dinero para
"devolver" la casa y luego de no llegar a un acuerdo inició unas diligencias en su contra de
conformidad a la Ley Especial para la Garantía de la Propiedad o Posesión Regular de Inmuebles
(LEGPPRI) para lograr su lanzamiento y el de los ocupantes de la vivienda; sin embargo, según
se colige, dicha diligencia no prosperó.
Ahora bien, aparentemente el resultado de la citada diligencia motivó al abogado del
propietario de la vivienda a que llegara a la dirección y "convenciera" al hijo de la actora, el
señor FEMC para firmar "...dos hojas de papel en blanco..." con las cuales elaboró el contrato de
arrendamiento que usó para promover "...un [j]uicio [a]breviado de [d]esocupación por causa de
mora y vencimiento del contrato de arrendamiento..." ante el Juez de lo Civil de Soyapango
quien, en razón del alegato de que el arrendatario se encontraba en mora, mediante resolución del
23-VI-2016 declaró terminado el contrato de arrendamiento y ordenó el "...desahucio del
inmueble...", actualmente el proceso se encuentra en la fase de ejecución forzosa en la cual el 11-
XII-2017 se emitió resolución ordenando al señor MC el desalojo del inmueble.
En virtud de lo expuesto, la pretensora cuestiona la constitucionalidad de la sentencia
emitida el 23-VI-2016 por el Juez de lo Civil de Soyapango.
Dicho acto, en su opinión, le vulneró los derechos posesión, propiedad, seguridad jurídica
–en su vertiente de motivación de las resoluciones judiciales– y derecho de petición.
II. Determinados los argumentos expresados por la pretensora en su demanda,
corresponde en este apartado exponer los fundamentos jurídicos de la resolución que se
proveerá.
1. Tal como se ha sostenido en la resolución de 27-X-2010, pronunciada en el Amp. 408-
2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben justificar que el
reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de manifiesto la
presunta vulneración a los derechos fundamentales que se proponen como parámetro de
confrontación.
Por el contrario, si tales alegaciones se reducen al planteamiento de asuntos puramente
judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las actuaciones o el
contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus respectivas competencias,
la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunal constituye un asunto de mera legalidad, lo
que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su juzgamiento.
2. Esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades -verbigracia en las resoluciones
emitidas en los Amp. 281-2003, 1-2009 y 34-2010, los días 23-VI-2003, 17-II-2009 y 19-II-
2010, respectivamente- que para la procedencia de la pretensión de amparo es necesario que el
actor se autoatribuya liminarmente alteraciones difusas o concretas en su esfera jurídica,
derivadas de los efectos de la existencia del acto reclamado, cualquiera que fuere su naturaleza;
es decir, lo que en términos generales la jurisprudencia constitucional ha denominado agravio.
Habrá casos en que la pretensión del actor no incluya los elementos básicos del agravio;
dicha ausencia, en primer lugar, puede provenir de la inexistencia de un acto u omisión y, en
segundo lugar, puede ocurrir que no obstante la existencia real de una actuación u omisión, por
la misma naturaleza de sus efectos, el sujeto activo de la pretensión no sufra perjuicio de
trascendencia constitucional, directo ni reflejo, actual ni futuro, como sucede en los casos en que
los efectos del acto reclamado no constituyen aspectos propios del marco constitucional.
En efecto, para dar trámite a un proceso como el presente, es imprescindible que la
omisión o el acto impugnado genere en la esfera jurídica del demandante un agravio o perjuicio
definitivo e irreparable de trascendencia constitucional, pues de lo contrario resulta infructuosa y
contraproducente la sustanciación de un proceso cuya pretensión carezca de uno de los
elementos esenciales para su adecuada configuración.
III. Expuestas las consideraciones precedentes, corresponde ahora evaluar la posibilidad
de conocer de las infracciones alegadas por la demandante en el presente caso.
1. En primer lugar se observa, de lo expuesto en la demanda, que aun cuando la
interesada afirma que existe vulneración a sus derechos fundamentales, sus alegatos únicamente
evidencian la inconformidad con el contenido de la decisión adoptada por la autoridad
demandada dentro del proceso judicial de inquilinato.
Y es que, sus argumentos están dirigidos, esencialmente a que este Tribunal, por una
parte, determine si el Juez de lo Civil de Soyapango no debió declarar terminado el contrato de
arrendamiento, aparentemente suscrito por el señor FEMC (hijo de la pretensora), en virtud de
que, según afirma, dicho señor firmó en blanco dos hojas las cuales, al parecer se usaron para
hacer un contrato de arrendamiento que fue utilizado para promover el proceso judicial; o, por
otro lado, si está o no demostrado que la propiedad del inmueble es de la actora de este amparo
y su grupo familiar.
Las anteriores situaciones escapan del catálogo de competencias conferido a esta Sala;
por tal motivo, no se logra apreciar cuál es el perjuicio de carácter constitucional ocasionado a la
actora mediante la actuación que se pretende impugnar.
2.
Consecuentemente, se colige que la peticionaria presenta la demanda de amparo
porque –aparentemente– su hijo fue engañado y firmó dos hojas en blanco que, al parecer, fueron
utilizadas para hacer el contrato de arrendamiento que fue el documento base de la pretensión en
el procedimiento judicial. Al respecto, alega que el juzgador, en virtud de ese instrumento y por
haberse alegado mora, ordenó la cancelación del contrato y el desahucio del inmueble.
Desde la perspectiva anterior, se observa que la actora confunde la atribución del agravio
pues no expone situaciones concretas que pongan de manifiesto la conculcación de sus derechos
constitucionales sino que se refiere a aparentes vulneraciones o derechos de otra persona a quien,
a pesar de ser su hijo, no representa pues de la documentación presentada se advierte que el
señor FEMC es una persona mayor de edad.
Al respecto, para la adecuada tramitación del proceso de amparo, el sujeto activo debe
atribuirse la existencia de un agravio personal, directo y de trascendencia constitucional dentro
de su esfera jurídica, es decir, lo argüido por aquel debe evidenciar la afectación de alguno de sus
derechos fundamentales. En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas
expuestas se deriva la imposibilidad de juzgar el fondo del reclamo planteado por la parte actora,
ya que no se deriva la concurrencia del elemento material del agravio, el cual exige que el daño
sea causado o producido en su esfera jurídica mediante una real vulneración de derechos
constitucionales; en consecuencia, es pertinente, sobre este punto, declarar la improcedencia de
la demanda de amparo.
3.
En conclusión, del análisis de las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas se
deriva la imposibilidad de juzgar, desde una perspectiva constitucional, el fondo del reclamo
planteado por la pretensora, ya que no ha determinado la existencia de un agravio de estricta
naturaleza constitucional ocasionado en la esfera jurídica de la pretensora como consecuencia del
acto reclamado. De esta forma, es pertinente declarar la improcedencia de la demanda de
amparo, por concurrir defectos en la pretensión que habilitan la terminación anormal del proceso.
Por tanto, con base en las consideraciones precedentes y el art. 13 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárese improcedente la demanda de amparo presentada por la señora BECM, en su
carácter personal, en virtud de que no ha determinado la existencia de un agravio de estricta
naturaleza constitucional en su esfera jurídica como consecuencia de la actuación impugnada.
2. Tome nota la Secretaría de este Tribunal del lugar y medio técnico señalado por la
demandante para recibir los actos procesales de comunicación y de la persona comisionada para
tales efectos.
3. Notifíquese.
A. PINEDA.------ J. B. JAIME.------- E. S. BLANCO R.----- R. E. GONZALEZ.----- FCO. E.
ORTIZ R.----- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN.------ E. SOCORRO C.------ SRIA.-------RUBRICADAS.-

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