Sentencia Nº 84C2018 de Sala de lo Penal, 15-05-2018

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha15 Mayo 2018
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia84C2018
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
84C2018
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las ocho
horas con doce minutos, del día quince de mayo de dos mil dieciocho.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para conocer del recurso de
casación interpuesto por el licenciado Douglas Ernesto Portillo Lemus, en calidad de defensor
particular mediante el cual solicita controlar la sentencia emitida por la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Occidente con sede en la ciudad de Santa Ana, a las quince horas con quince
minutos del diecinueve de diciembre del año dos mil diecisiete, en el proceso penal tramitado en
contra de AJTL, a quien se le atribuye la comisión del delito calificado como HOMICIDIO
AGRAVADO, previsto en los Arts. 128 y 129 Nº 3º Pn., en perjuicio de SEGP.
Interviene además la licenciada Stephanie Rebeca Posadas Melgar, en calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República.
I. ANTECEDENTES.
PRIMERO. Celebrada la audiencia preliminar, el Juzgado Tercero de Instrucción de Santa Ana,
remitió las actuaciones al Tribunal Segundo de Sentencia del mismo distrito judicial, que realizó
la vista pública, y con fecha veinticinco de septiembre del año dos mil diecisiete dictó sentencia
definitiva condenatoria en relación al imputado TL. Tal proveído fue apelado por la parte
defensora, recurso que fue conocido por la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Occidente con sede en aquélla ciudad, que confirmó el fallo recurrido.
SEGUNDO. De acuerdo al memorial impugnaticio, el peticionario considera que en el presente
caso se ha vulnerado el Art. 305 en relación con el 346 Nº 7 ambos Pr. Pn., pues se realizó la
audiencia especial de anticipo de prueba sin la presencia del encausado TL, siendo que éste
manifestó su deseo de participar en tal diligencia procesal; sin embargo, al estar recluido en el
Centro Penal de Ciudad Barrios, en donde se aplican las medidas extraordinarias de seguridad, no
se le permitió asistir a la misma y ejercer su derecho de defensa material, lo que vuelve nula tanto
la declaración anticipada del testigo clave Romano como los actos posteriores conexos.
TERCERO. Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo estatuye el Art. 483 Pr.
Pn., se emplazó a la licenciada Stephanie Rebeca Posadas Melgar, Agente Auxiliar Fiscal, a fin
de que emitiera su opinión técnica. No obstante su legal emplazamiento, omitió pronunciarse al
respecto.
CUARTO. Ahora bien, en lo concerniente al ofrecimiento probatorio referido a la sentencia,
declaración anticipada del testigo con clave Romano, audiencia de vista pública, sentencia
definitiva y certificación de autopsia del dico forense; para esta Sala, tales insumos
probatorios resultan innecesarios, ya que, todas las actuaciones procesales están a disposición de
esta sede, las que pueden ser consultadas a fin de emitir una respuesta apegada a Derecho, en el
momento que se estime conveniente.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Previo a analizar el fondo de la pretensión planteada, debe considerarse que la garantía del acceso
al recurso procesal, como componente del debido proceso, supone la facultad de exponer ante
instancias jurisdiccionales superiores las pretensiones desestimadas por el tribunal inferior; no
obstante, este derecho puede ser rechazado cuando no concurran las exigencias básicas que la
norma instituye.
En este sentido, las condiciones de forma, que obedecen a los principios de certeza y seguridad
jurídica, ostentan un fin vital en la ordenación del proceso, por lo que el operador judicial,
interpretará la regulación legal en el sentido más favorable para evitar obstaculizar la facultad de
recurrir; recuérdese que el acceso al recurso no debe ser obstruido mediante la imposición de
reglas exhaustivas que aunque parezcan acomodadas al tenor literal de la norma, en realidad se
encierra una fuente de rechazo a obtener una resolución del interés en conflicto.
No obstante lo anterior, en aquellos supuestos que a pesar de examinarse con una amplitud de
conocimiento la formulación del recurso se adviertan irregularidades formales insalvables, sin
posibilidad de enmienda, el administrador de justicia se deberá decantar por la inadmisión del
recurso, sin que el rechazo liminar sea considerado una injusta obstaculización al derecho al
recurso.
En esta tesitura, las exigencias formales del recurso de casación se encuentran contempladas en
los Arts. 478, 479 y 480 Pr. Pn. en donde se establece: 1º. El límite material de actuación del
tribunal casacional, en tanto que el alcance del recurso se encuentra en estrecha relación con las
causales propuestas por el impetrante, 2º. La imprescindible descripción del agravio proferido, 3º.
El estricto ámbito material en relación a las decisiones respecto de las cuales pueden alcanzar el
examen de fondo propuesto.
Así, el Art. 480 Pr. Pn., exige que para la viabilidad del recurso de casación, el cumplimiento de
los presupuestos siguientes: a) Señalamiento de un motivo claramente identificado, en el cual se
citen las disposiciones legales consideradas erróneamente aplicadas; b) Fundamento del motivo,
el cual desarrollará de manera clara e inequívoca, la exposición del yerro en el que ha incurrido el
tribunal de mérito, y c) La solución que se estima aplicable, con lo cual quedará evidenciado el
vicio atribuido a la sentencia.
En el presente escrito de casación, ciertamente han sido superadas las condiciones relativas a la
impugnabilidad subjetiva, temporalidad y exposición concreta de un defecto, sin embargo, es
preciso realizar el análisis respecto de la impugnabilidad objetiva.
De acuerdo con el planteamiento recursivo, el recurrente se agravia por considerar vulnerado el
Art. 305 en relación con el 346 Nº 7 ambos Pr. Pn., por considerar que la sentencia impugnada se
basa en argumentaciones personales y dogmáticas de la juzgadora, pues asegura el impetrante
que ésta pretendió ignorar y destruir la prueba que desfiló en juicio, resaltando sus opiniones
personales sobre la tarea de valorar las probanzas de conformidad al recto entendimiento
humano.
Para el inconforme, el tribunal de sentencia ha inobservado las reglas establecidas en el Art. 394
Pr. Pn., en tanto que llevó a cabo la diligencia de anticipo de prueba con el testigo con régimen de
protección denominado Romano, sin la presencia del enjuiciado, quien había manifestado su
interés en participar en tal acto, no obstante, al estar internado en el Centro Penal de Ciudad
Barrios y con régimen de medidas especiales, no fue posible su presencia en el citado acto
procesal, de ahí, que asegura se afecta todo el procedimiento hasta la condena.
Del resumen indicado en los párrafos anteriores, esta Sala comprende que el vicio planteado por
el interesado adolece de ciertas falencias; por una parte, porque el peticionario transcribió las
mismas quejas que fueron esgrimidas en el memorial de apelación, agregado de Fs. 97 al 100 de
la pieza principal, de donde se aprecia una misma ilación lógica de reclamos, pero éstos referidos
a defectos que advirtió en el procedimiento desde etapas anteriores al juicio.
Por otro lado, todo el argumento desarrollado se interna en hacer palmario el defecto ocurrido en
la fundamentación que se realizó en la sentencia de primer grado y sólo de manera residual se
muestra inconforme por haber sido confirmada la condenatoria en sentencia de apelación. véase
por ejemplo el siguiente argumento del casacionista: La resolución que se impugna mediante el
presente Recurso de casación es la Sentencia, definitiva pronunciada a las quince horas y treinta
minutos del día veinticinco de septiembre del corriente año, Y, legalmente notificada el día nueve
de octubre a las quince horas treinta minutos del año dos mil diecisiete y ratificada por la
cámara de lo penal de la primera sección de occidente dictada el día diecinueve de-
diciembre..., sin orientar su reclamación de manera concreta al pronunciamiento obtenido de la
apelación.
Y es que, al interponer un recurso de casación debió dirigirlo contra los fundamentos que la
Cámara utilizó al resolver el recurso de apelación, no a las resultas de primera instancia, lo que
constituye a todas luces un error en la técnica recursiva empleada por el impetrante, pues no debe
soslayarse la naturaleza jurídica de la casación, como un recurso extraordinario, circunscrito a los
pronunciamientos de Segunda Instancia, con conocimiento de errores de Derecho.
En este caso, claramente se aprecia que se está denunciando una circunstancia ajena al control
casacional, pues, sus quejas hacen referencia a la inconformidad en contra de las actuaciones del
sentenciador de primer grado, tal como ha quedado demostrado en párrafos anteriores, siendo que
de la lectura del libelo no es posible determinar la existencia de argumentos impugnativos que
vayan en contra del proveído emitido por el tribunal de alzada, lo que incumple además con el
Principio de Taxatividad que instituye, que el recurso de casación procederá: Contra las
sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan imposible que
continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena.
Por consiguiente, no es posible habilitar la vía casacional respecto del libelo en comento, en tanto
que debía tenerse en cuenta que se trata de un requerimiento ineludible, el relativo a que el fallo
que se pretende impugnar haya sido dictado o confirmado, por el tribunal que conozca en
segunda instancia; es decir, en apelación, por ser éste el que da lugar a ese segundo grado de
conocimiento, según lo establecen los Arts. 464, 468 y 475 Pr. Pn., debiendo, ante tales falencias,
ser rechazado, como se hará en el fallo respectivo.
Tal criterio se ha adoptado en casos análogos al presente, en el que se resolvió: ...La
delimitación del ámbito objetivo del recurso de casación, cobra sentido al recordar que la
legislación vigente ha adoptado un sistema escalonado de medios de impugnación. Por ello, las
decisiones emanadas de la etapa de juicio oral han de ser controladas mediante la interposición
del recurso de apelación; y, solamente los proveídos dictados en segunda instancia pueden ser
sometidos al control casacional. (ver Ref. 2C2016 del 16/03/2016).
De modo, pues, que la casación propuesta debe ser rechazada por incumplir el Principio de
Taxatividad; tal yerro tampoco puede ser subsanado mediante la figura de la prevención, ya que
de hacerlo se estaría brindando la posibilidad de formular un nuevo motivo casacional, cuestión
que no es permitida por el Art. 480 Inc. 1º. Pr. Pn.
Por todo lo anotado, con base en los Arts. 452, 453 y 479, todos del Código Procesal Penal, esta
Sala RESUELVE:
1. DECLÁRASE INADMISIBLE el libelo impugnaticio propuesto por el licenciado Douglas
Ernesto Portillo Lemus, defensor particular, por incumplir las condiciones de admisibilidad
previstas en la ley, la misma suerte corre el ofrecimiento probatorio que gestiona.
2. DEVUÉLVANSE las actuaciones al tribunal de origen, de acuerdo a lo establecido en el Art.
484 Inc. 2º Pr. Pn., para los efectos legales consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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