Sentencia Nº 86-2019 de Sala de lo Constitucional, 16-05-2022

Número de sentencia86-2019
Fecha16 Mayo 2022
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
86-2019
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San Salvador, a las once horas con
treinta y cinco minutos del dieciséis de mayo de dos mil veintidós.
El presente proceso fue promovido por el ciudadano H..E.M..F., a
fin de que se declare la inconstitucionalidad del art. 101 inc. del Código Procesal Penal
1
(CPP),
por la supuesta infracción al art. 12 inc. Cn.
Una vez analizados los argumentos, se realizan las siguientes consideraciones:
I...O. de control.
Defensa pública y de oficio
Art. 101 [inc. ].- En los casos en que resulte imposible la defensa particular o
pública podrá designarse por el juez un defensor de oficio”.
II. Argumentos de los intervinientes.
1. El actor alega que el art. 101 inc. 3º CPP transgrede el art. 12 inc. 1º Cn., debido a que
afecta el derecho de defensa técnica del imputado, porque la forma en que se nombra al defensor
de oficio, puede colocar al abogado en una situación de desconocimiento del caso en cuestión y
provocar la indefensión del imputado. Por tanto, aduce que el derecho de defensa se infringe en la
medida en que quien ejerce la defensa técnica es elegido directamente por el juzgador y no por el
procesado o por la Procuraduría General de la República.
2. La Asamblea Legislativa manifestó que el derecho de defensa garantiza que toda
persona tenga la asistencia técnica para un mejor ejercicio de tal derecho. Con base en lo anterior,
el Legislativo parte de la premisa de que la supuesta violación constitucional se concreta en el
tiempo con en el que contaría el defensor de oficio para preparar la defensa del imputado.
A partir de ello, consideró que el demandante incurre en una interpretación aislada del
objeto de control, dado que no toma en cuenta la inviolabilidad de la defensa (art. 10 CPP), el
derecho de los imputados a ser asistidos y defendidos por un abogado (art. 823 CPP) y el
carácter imperativo de la defensa (art. 95 CPP), que será ejercida por un abogado que tiene la
obligación de velar por los derechos de la persona acusada. Por consiguiente, afirma que una
1
Dicho código fue aprobado mediante el Decreto Legislativo nº 773, de 22 de octubre de 2008, publicado en el
Diario Oficial nº 20, tomo 382, de 30 de enero de 2009.
interpretación sistemática entre la Constitución y el Código Procesal Penal permite comprender
que el imputado debe contar con la asistencia técnica de un abogado para que los actos judiciales
se lleven a cabo.
Bajo tal perspectiva, aduce que el objeto de control prevé la designación de un defensor
de oficio, a fin de garantizar el derecho de defensa del acusado, la cual procede de forma
“excepcionalísima”, cuando exista una imposibilidad absoluta para el imputado de nombrar un
defensor de su elección o un defensor público, con lo cual se procura que en ningún momento
falte la asistencia técnica. Ahora bien, en cuanto a la dimensión temporal del derecho de defensa,
indicó que las personas inculpadas deben disponer del tiempo adecuado para preparar su defensa,
situación que debe trasladarse al abogado encargado de ejercerla en el proceso. En esa línea, la
disposición cuestionada no limita temporalmente la elaboración de la estrategia defensiva, por lo
que es el juez quien debe conceder el tiempo prudencial para la preparación del profesional sobre
el caso. En consecuencia, concluyó que en el precepto cuestionado no existe la
inconstitucionalidad alegada.
3. El Fiscal General de la República adjunto sostuvo que la posibilidad de nombrar
defensor de oficio responde al derecho que tiene la persona acusada de ser asistida en todo
momento por un profesional en Derecho. En esa línea, alega que el artículo cuestionado
constituye una medida excepcional en virtud de la ausencia de un defensor de elección del
imputado o uno público proporcionado por la Procuraduría General de la República, quien en
todo caso deberá atender a las garantías constitucionales para ejercer una correcta defensa
material y técnica. Por tanto, no existe la inconstitucionalidad alegada por el pretensor.
III. Determinación del problema jurídico y del orden temático de la sentencia.
Con base en las alegaciones de los intervinientes, el problema jurídico que corresponde
resolver es determinar si el art. 101 inc. CPP vulnera el derecho de defensa (art. 12 inc. Cn.),
dado que posibilita que un abogado sea nombrado defensor de oficio en una causa penal sin ser
elegido directamente por el procesado o designado por la Procuraduría General de la República,
lo cual pudiese colocarlo en una situación de desconocimiento del caso y, consecuentemente, una
indefensión para el imputado. Para resolver tal cuestionamiento se seguirá el orden temático
siguiente: (IV) el derecho de defensa y sus alcances en el proceso penal; y posteriormente, (V) se
resolverá el problema jurídico.
IV. El derecho de defensa en el proceso penal.
1. A) La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho de defensa es entendido
como la facultad de poder intervenir dentro del proceso penal instruido en contra una persona, a
fin de que, entre otros aspectos, pueda tener conocimiento de la imputación; sea escuchada u oída
respecto a ella; participe directamente en los actos del proceso penal, particularmente en aquellos
relativos a la producción y recepción de la prueba, como en lo referente a su valoración; esgrima
su versión de los hechos; ofrezca medios probatorios de descargo y pueda señalar al tribunal
todos aquellos elementos de descargo que busquen desvirtuar los extremos de la acusación o que
aminoren la gravedad de la pena a imponer
2
. Así, tal derecho está reconocido en los arts. 11 y 12
Cn., al indicarse que nadie puede ser privado de sus derechos fundamentales sin ser previamente
oído y vencido en juicio con arreglo a las leyes, y que cuando a una persona se le impute la
comisión de un delito se presumirá siempre inocente mientras no se compruebe su culpabilidad
conforme a ley y en juicio público, en el que se aseguren siempre las garantías necesarias para su
defensa.
B) Por otro lado, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, la dimensión amplia del derecho de defensa encuentra una vinculación ineludible con
la garantía al debido proceso, de manera que no puede comprenderse que existe este último sin el
respeto al primero
3
. Por tal razón, se ha dicho que el derecho de defensa procesal, particularmente
en materia penal, consiste en el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías
judiciales y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial establecido con base en las exigencias de la ley art. 8 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos.
Para garantizar este derecho en el proceso, la Corte Interamericana ha indicado que se
deben observar todas las formalidades que “sirv[a]n para proteger, asegurar o hacer valer la
titularidad o el ejercicio de un derecho […] condiciones que deben cumplirse para asegurar la
adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”
4
.
De acuerdo con dicho tribunal, el derecho de defensa procesal comprendido dentro de las
garantías judiciales art. 8 letras c y f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
implica la posibilidad de que la persona acusada sea representada por un profesional del derecho
2
Sentencia de 22 de febrero de 2013, inconstitucionalidad 8-2011.
3
Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 25 de noviembre de 2004, caso L.B.M. vs.
Perú, párrafo 132.
4
Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 4 de febrero de 2022, caso P.P. vs. Chile,
párrafo 152.
que pueda actuar bajo las condiciones adecuadas que garanticen su eficaz desempeño, pues lo
contrario significaría una defensa inadecuada que vulneraría el derecho aludido
5
.
2. El derecho de defensa se comprende desde dos vertientes: una material y otra técnica.
La primera se refiere a la facultad de la persona acusada de participar e intervenir en todos los
actos procesales, particularmente en aquellos en los que se desarrolle actividad probatoria, siendo
su máxima expresión la declaración indagatoria. La segunda consiste en la facultad de nombrar
un profesional del Derecho que le asista durante el trámite del proceso, a efecto de construir una
estrategia que permita desvirtuar la acusación en su contra y enfrentar el poder punitivo del
Estado
6
.
Este Tribunal ha sostenido que el aludido derecho presenta una vinculación con la
motivación judicial y la legalidad procedimental o contradicción, que han sido entendidos como
“mecanismos que aseguran la posibilidad de sostener argumentos y rebatir los contrarios […]
dentro del proceso penal”, por lo que “[…] el desarrollo óptimo del derecho de defensa tiene que
relacionarse a partir de un modelo de enjuiciamiento acusatorio o con preponderancia hacia ello
el cual mínimamente debe contar con las siguientes características: (a) atribución de las fases de
instrucción y sentencia a dos órganos jurisdiccionales distintos; (b) distribución de las funciones
de acusación y decisión; (c) la necesaria correlación entre el tema decidendum del proceso con la
sentencia; y (d) la prohibición de la reformatio in peius (itálicas parcialmente suprimidas)
7
.
3. Asimismo, se ha explicado que los contenidos esenciales que implica el derecho de
defensa están relacionados con el derecho a ser oído y su vinculación con el principio de igualdad
de armas procesales. El primero resulta ser una manifestación de la defensa material de la que
ya se hizo referencia antes, la cual entraña la facultad de expresarse de forma libre y sin
restricciones acerca de cada uno de los extremos de la imputación penal, incluyendo la facultad
de aportar todo elemento que pueda aminorar la consecuencia jurídica a imponer. Y, el segundo
supone que las partes procesales cuenten con las mismas oportunidades de defensa y ataque, así
como de alegación, aportación de prueba (inmediación) y los mecanismos de impugnación contra
las decisiones que se adopten en el desarrollo de la causa
8
.
Por lo anterior, se ha determinado que la defensa técnica constituye una de las vías
5
Corte Interamericana de Derechos Humanos, sentencia del 18 de agosto de 2000, caso C.B. vs.
Perú, párrafo 141.
6
En torno a lo dicho en este parágrafo, véase la sentencia de inconstitucionalidad 8 -2011, antes citada.
7
Sentencia de 21 de junio de 2013, inconstitucionalidad 2-2010.
8
Por todo, léase la sentencia del 15 de enero de 2007, hábeas corpus 53-20 06.
idóneas para la realización efectiva de dicho principio, la cual se ve representada en la
designación de un abogado que asiste a la persona acusada, para lograr un equilibrio procesal y al
mismo tiempo evitar una situación de indefensión respecto de aquella
9
.
En esa línea, la jurisprudencia de la Corte Interamericana ha desarrollado el derecho de
defensa técnica derivado del art. 8.2 letras e y d de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, refiriéndose a este como la facultad de defenderse personalmente o de ser asistido por
un abogado de su elección o proporcionado por el Estado, cuando aquel no se pudiese defender
por sí mismo o no haya nombrado uno, cuyo ejercicio de su mandato debe apegarse a las
exigencias de los Principios Básicos sobre la Función de los Abogados
10
, específicamente al
número 8 que dispone las salvaguardas especiales en asuntos penales y fija los estándares para el
ejercicio adecuado de la defensa, estableciendo que: “toda persona arrestada, detenida, o presa, se
le facilitarán oportunidades, tiempo e instalaciones adecuadas para recibir visitas de un abogado,
entrevistarse con él y consultarle, sin demora, interferencia ni censura y en forma plenamente
confidencial. Estas consultas podrán ser vigiladas visualmente por un funcionario encargado de
hacer cumplir la ley, pero no se escuchará la conversación”
11
.
A partir de este alcance, la Corte Interamericana ha reconocido distintas situaciones en las
que se viola el derecho de defensa técnica, entre las que se encuentra: a) cuando una persona no
cuenta desde el momento de su detención con asistencia legal, y b) cuenta con ella, pero no con
un abogado de su elección
12
.
Por tal razón, esta Sala ha indicado que la asistencia técnica a un imputado constituye una
de las garantías principales del derecho de defensa y la ha considerado necesaria para alcanzar la
plena igualdad entre las partes procesales y asegurar la vigencia del principio de contradicción,
dotando de validez al juicio
13
. De manera que el defensor técnico legitima el poder punitivo del
Estado, dado que su contención, en representación de los intereses del procesado, posibilita la
9
Sentencia de inconstitucionalidad 8-2011, ya citada. En este mismo sentido, se ha pronunciado la Corte
Constitucional del Ecuador, sentencia nº No. 4-19-EP/21, de 2 1 de julio de 2021, al expresar que la garantía de ser
asistido por una o un profesional del derecho particular o público, en el ámbito del derecho penal, es una garantía
“[…] es indispensable para evitar un desequilibrio procesal y tutelar los derec hos de las personas sujetas a
investigación o procesamiento frente al poder punitivo del Estado y que ésta no se garantiza a través de la mera
presencia de una o un profesional del derecho durante una diligencia”.
10
Sentencia del caso C.B. vs. Perú, antes citada, párrafo 166.
11
Í..
12
Sentencia del 30 de mayo de 1999, caso C.P. y otros vs. Perú, par ágrafos 146-149.
13
Sentencia de hábeas corpus 53-2006, antes citada.
aplicación justa de la ley, exigencia ineludible del Estado de Derecho
14
. Tal es su importancia que
este Tribunal ha reconocido que el derecho de defensa técnica no puede quedar al arbitrio de la
persona acusada, en vista de que trasciende de los meros intereses de la parte procesal y se
constituye como una exigencia objetiva del proceso penal, cuyo fundamento es garantizar la
igualdad de las partes y la contradicción
15
.
Por ello, también se ha explicado que la función básica del defensor no se limita al
asesoramiento de la persona enjuiciada a efecto de diseñar su estrategia de defensa, sino que se
extiende a sugerir elementos de prueba que puedan ser aportados al juicio, participar en la
actividad probatoria y ejercer control sobre ella, así como interpretar lo producido y la aplicación
de la ley conforme a los intereses del acusado
16
. De ahí que tanto la Constitución como el Código
Procesal Penal estatuyen la obligación de que una persona procesada por un hecho delictivo sea
asistida técnicamente por un defensor de su confianza. Sin embargo, en caso de que no pueda
nombrarlo personalmente, el Estado está obligado a proveerle uno público o, en su defecto, uno
de oficio arts. 98 y 101 CPP.
4. A) Por último, la Sala debe señalar que el defensor público es un abogado adscrito a la
Procuraduría General de la República y ejerce funciones de defensa sobre los intereses de la
persona enjuiciada, asistiéndole técnicamente en el diseño de una estrategia procesal para afrontar
la acusación fiscal, participando activamente en el trámite de la causa y sus actividades
procesales, particularmente aquellas destinadas a la obtención de elementos de prueba,
garantizando la legitimidad del proceso ejerciendo control y contención
17
. El nombramiento de
dicho profesional procede cuando el imputado no cuenta con recursos para nombrar a un defensor
particular de su elección, por lo que opta porque sea el Estado quien asuma la obligación
ineludible de proveerle uno público, en garantía de su derecho de defensa material y técnica.
Aunque, cabe aclarar que, ello no es obstáculo para que ulteriormente el procesado nombre un
14
Í..
15
Sentencia del 23 de diciembre de 2010, inconstitucionalidad 5-2001 AC.
16
Al respecto, véase la sentencia Corte Constitucional del Ecuador, sentencia nº No. 4-19-EP/21, ya citada, en la que
el referido tribunal explicita que “[l]a garantía de contar con el tiempo y medios adecuados para la preparación de la
defensa, […] ‘[…] i mplica que tanto las personas cu yos derechos se d iscuten, como sus defensas técnicas, tenga n la
oportunidad y las condiciones apropiad as para ejercer una defensa efectiva, de acuerdo a las par ticularidades de cada
caso’. Como parte de ésta, los operadores de justicia deben asegurar, por ejemplo, que la persona acusada pueda
conocer los cargos que se le imputan, la posibilidad de acceder al expediente y las piezas procesales con el fin de
diseñar una estrategia de defensa, formular argumentos y prueba y ejercer la contradicción. Adicionalmente, al
analizar y aplicar esta garantía, los operadores de justicia deben tomar en consideración las circunstancias
particulares de cada caso y evaluar el impacto en los derechos de los sujetos procesales”.
17
Sentencia de inconstitucionalidad 8-2011, antes citada.
defensor privado de su confianza.
Y es que, la elección voluntaria de defensor, ya sea público o privado, se considera una
manifestación del derecho de defensa, en tanto corresponde al enjuiciado determinar, de acuerdo
con sus posibilidades, de qué manera podrá enfrentar mejor la acusación penal instruida en su
contra, y por medio de qué vía podrá presentar un mejor diseño de estrategia de defensa que
deseche o atenúe las consecuencias jurídicas del procedimiento. En tal sentido, la Corte
Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que existe vulneración al derecho de
defensa de una persona cuando se le ha negado el nombramiento de defensor de su elección y
confianza desde el momento de su detención
18
. En esos casos debe considerarse que existe una
negación inicial a la facultad del imputado de elegir un abogado en las aludidas condiciones, lo
que interfiere con el ejercicio pleno del derecho.
B) No obstante, pueden presentarse circunstancias que legitimen la designación de
defensor, aún y cuando no haya sido elegido por el procesado ni sea de su confianza, en
cumplimiento de la obligación estatal de procurarle asistencia técnica en todo momento, en cuyo
caso existe una inclinación preferente por salvaguardar su derecho de defensa técnica frente a la
oportunidad de elegir a un profesional de su confianza.
En tales circunstancias, en algunas legislaciones como la nuestra, se dispone la figura del
defensor de oficio. Se trata de un profesional del Derecho que, cuando sea imposible la defensa
pública o particular, atiende la designación realizada por un juez, cuyo principal valor es asegurar
el derecho de defensa de la persona a quien representa; de modo que, el defensor de oficio busca
garantizar el goce efectivo del aludido derecho y del debido proceso, particularmente de aquellas
personas que se ven imposibilitadas de lograr su pleno goce
19
.
Asimismo, se considera que el defensor de oficio persigue materializar la justicia al
permitir que el procesado pueda ejercer debidamente su derecho de defensa, en tanto en una
sociedad libre y democrática es inaceptable la legitimidad y validez de un proceso judicial en el
que se condena a una persona sin haberle sido garantizado el debido proceso y el aludido derecho
fundamental. De esta manera, además, se procura el derecho de acceso a la justicia del
enjuiciado
20
. A su vez, del defensor de oficio se destaca la búsqueda por el imperio de la justicia.
18
Al respecto, véase la sentencia del caso C.P. y otros vs. Perú, antes citada, párrafo 221.
19
A título de ejemplo, véase la sentencia de la Corte Constitucional de Colombia, de 12 de febrero de 2014, C-
083/14.
20
Ej. Corte Constitucional de Colombia, sentencia de 4 de abril de 2018, C-019/18.
Más allá de procurar el acceso a la misma desde una perspectiva particular, la posibilidad de
nombrar a este profesional en tal calidad, cuando es imposible el ejercicio de uno público o
particular, permite el acceso a la justicia por la sociedad en general y que el sistema de justicia
tenga la capacidad de lograrla, lo cual podría verse impedido en casos en los que las
circunstancias obstaculicen la facultad de elección de uno de confianza o uno público. De este
modo se procura también legitimar el sistema judicial y la existencia de un orden justo
21
.
V...R. del problema jurídico planteado.
El demandante asegura que el art. 101 inc. 3º CPP vulnera el art. 12 inc.1º Cn., porque
dispone la posibilidad de que el juez nombre un defensor de oficio, lo que afecta el derecho de
defensa técnica del imputado. De acuerdo con lo indicado, el defensor de oficio es designado de
manera excepcional a asistir técnicamente al procesado. La disposición expresamente señala que
es viable tal nombramiento cuando resulte imposible la defensa particular o pública, lo cual se
producirá cuando exista un obstáculo insuperable que impida que el abogado elegido por el
imputado o designado por la Procuraduría General de la República ejercer la defensa.
Ahora bien, de acuerdo con la norma cuestionada, la factibilidad del defensor de oficio
está claramente supeditada a una dificultad en el ejercicio de la defensa técnica por el abogado
elegido por el propio imputado, cuyo origen radica justamente en una situación de imposible
superación que la ha provocado temporal y excepcionalmente, la cual debe encontrarse
debidamente justificada, y una vez superada continuará el procesado siendo asistido por el
profesional previamente acreditado. Ello implica que el juez a cargo de la sustanciación del
proceso penal debe establecer razonadamente los motivos que han provocado que, pese al
nombramiento previo de un defensor de elección del imputado o que le haya sido asignado uno
público, se le nombre uno de oficio.
En todo caso, tal nombramiento no riñe con el derecho de defensa técnica del imputado,
pues el defensor de oficio debe cumplir con sus funciones de asistencia y participación en las
actividades procesales mismas del defensor particular y público. Además, su asistencia es de
carácter temporal, ya que ha sido designado ante una situación que ha impedido que se ejerza la
defensa particular o pública previamente acreditada, lo cual no anula la opción del imputado de
nombrar a otro defensor que le sea posible. Ciertamente, surge una interferencia en el ejercicio
pleno del derecho de defensa técnica al no tener la posibilidad de contar temporalmente con su
21
Este criterio ha sido desarrollado por la Corte Constitucional de Colombia, de 23 de febrero de 1995, C-071/95.
abogado de confianza. Pero, también debe aceptarse que con el defensor de oficio se busca
garantizar, bajo circunstancias que hacen imposible la elección personal del imputado, los
derechos de defensa técnica, debido proceso y acceso a la justicia, pues cuando se susciten
obstáculos para dicha elección se evita colocar en un estado de indefensión al incoado, se procura
el desarrollo continuo del proceso y se garantiza el logro de la justicia.
Tal nombramiento, a su vez, puede ser viable cuando la actuación en la que asistirá el
defensor de oficio no vaya en detrimento de la estrategia de defensa del procesado ideada con su
abogado inicialmente designado, pues su participación no debe tener implicaciones que afecten
los intereses de este o que no contribuyan con la posibilidad de contrarrestar las consecuencias
jurídicas del juicio.
En consecuencia, esta Sala concluye que en el art. 101 inc. 3º CPP, no existe la supuesta
violación del art. 12 inc. Cn., toda vez que se advierte que el legislador ha ponderado
favorablemente los derechos de defensa técnica, debido proceso y acceso a la justicia, al permitir
que, ante situaciones que imposibiliten la defensa particular o privada, sea nombrado un defensor
de oficio por el juez de manera excepcional y justificada.
POR TANTO, con base en las razones expuestas, disposiciones constitucionales citadas
y 10 y 11 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, en nombre de la República de El
Salvador, esta Sala FALLA:
1. D., de un modo general y obligatorio, que en el artículo 101 inciso 3º del
Código Procesal Penal no existe la inconstitucionalidad, por la supuesta violación al derecho de
defensa técnica del imputado (artículo 12 inciso de la Constitución). La razón que justifica esta
decisión se centra en que el legislador ha permitido que, ante situaciones que imposibiliten la
defensa particular o privada del imputado, se garantice favorablemente el derecho de defensa
técnica, debido proceso y acceso a la justicia, con el nombramiento de un defensor de oficio.
2. N. la presente decisión a todos los intervinientes en el presente proceso.
3. P. esta sentencia en el Diario Oficial dentro de los quince días siguientes a esta
fecha, debiendo remitirse copia de la misma al Director de dicho órgano oficial del Estado.
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-------DUEÑAS-------J.A.P.H....N.G..C. C.---------GARCÍA---------
--------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN---------
------R.A.G.B.------SECRETARIO------RUBRICADAS-------
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