Sentencia Nº 89-CAC-2017 de Sala de lo Civil, 11-09-2017

Sentido del falloCásase la sentencia recurrida por el motivo de fondo violación de ley.
MateriaCIVIL
EmisorSala de lo Civil
Fecha11 Septiembre 2017
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Número de sentencia89-CAC-2017
Tribunal de OrigenCÁMARA DE LA SEGUNDA SECCIÓN DE ORIENTE
89-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
doce horas veinte minutos del veintiséis de abril de dos mil diecisiete.
El recurso de casación ha sido interpuesto por el abogado RAÚL ALEXANDER LAZO
HENRÍQUEZ, actuando en calidad de apoderado general judicial del señor MIGUEL ÁNGEL
S.S., impugnando la sentencia definitiva pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de
Oriente, con sede en Usulután, a las quince horas cinco minutos del catorce de febrero de dos mil
diecisiete, en el JUICIO CIVIL ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA
ADQUISITIVA DE DOMINIO, promovido por el ahora recurrente en el Juzgado de lo Civil de
Usulután, contra los señores JOSÉ ERNESTO R. conocido por JOSÉ ERNESTO R.R. y DELFÍN
M.P.
En el caso de autos, el recurrente fundamenta el recurso en los motivos de fondo: a)
Violación de ley, Arts. Infringidos: 321 Pr. C.; 1579, 1580, 2242 y 2237 C.C; b) Error de derecho
en la apreciación de la prueba ofertada por la parte demandante, Art. Infringido 321 Pr. C.; y c)
Error de derecho en la apreciación de la prueba ofertada por la parte demandada, Art. Infringido
319 Pr. C.
Estudiado que ha sido el recurso interpuesto, esta Sala advierte lo siguiente:
La Ley de Casación prevé para la legal interposición del recurso, el cumplimiento de
imperativos requisitos, los cuales deben observarse a plenitud para que se evalúe la procedencia y
admisibilidad del mismo.
La resolución de la cual se está recurriendo, es una sentencia definitiva pronunciada en
apelación por una Cámara de Segunda Instancia, la cual es susceptible de ser examinada por la
vía casacional.
El recurso fue presentado ante el Tribunal que pronunció la sentencia recurrida, dentro del
plazo fatal de quince días hábiles que establece la ley.
El Art. 10 de la Ley de Casación derogada, preceptúa, que el recurso debe interponerse
por escrito, en el que se exprese el motivo en que se funde, el precepto que se considere
infringido y el concepto en que lo haya sido. En este sentido, el recurrente debe señalar
específicamente los motivos de impugnación del fallo, las disposiciones legales infringidas
respecto de cada motivo, y exponer con claridad indubitable, en qué hace consistir las
infracciones cometidas por el Tribunal Ad quem. Si no cumple con tales requisitos, el recurso
devendrá en inadmisible.
En el caso en examen, el recurrente en la infracción del Art. 321 Pr. C. manifiesta, que
hay violación de esa norma, pero la argumentación que expone, se refiere a la valoración de los
testigos que hizo la Cámara ad quem, en ese sentido, lo que está denunciando es su
inconformidad con la valoración de la prueba testimonial, y esa argumentación no corresponde al
sub motivo invocado, pues está argumentando error en la valoración de la prueba, pero lo que
invoca es violación de ley; en esa virtud, el recurso se vuelve imperfecto y defectuoso en este
punto, por lo que deviene en inadmisible y así habrá que declararlo.
Respecto de la infracción de los artículos 1579 y 1580 C.C., el impetrante da una
explicación generalizada para ambas infracciones; no individualiza cada una de ellas, y es que,
para que el recurso prospere, el recurrente debe explicar cómo es que la Cámara ha infringido en
la sentencia impugnada, cada uno de los artículos que cita como vulnerados y relacionarlos con el
motivo invocado; si no se cumple este requisito, el recurso se vuelve oscuro e incompleto, y
deviene en inadmisible, pues no ilustra a esta Sala, el cómo o en qué forma el Ad quem ha
cometido cada una de las infracciones denunciadas en la sentencia impugnada. En virtud de lo
anterior, el recurso deberá declararse inadmisible en este punto por las razones dichas.
En cuanto a la infracción del art. 319 Pr. C., el impetrante alega, que los testigos de la
demandada fueron contradictorios, y que aun así, la Cámara les dio credibilidad. Lo anterior
evidencia, que lo que ataca es la apreciación que hizo la Cámara de la declaración de esos
testigos: y a decir verdad, ese concepto de infracción corresponde a otro sub motivo y no al error
de derecho como equivocadamente lo ha denunciado el recurrente. En síntesis, el concepto de la
infracción no corresponde al motivo invocado, por lo que el recurso deviene en inadmisible y así
habrá que pronunciarlo.
Tocante a las infracciones: a) violación de los artículos 2242 y 2237 C.C.; y b) Error de
derecho en la prueba aportada por la parte demandante, con infracción del Art. 321 Pr.C., este
Tribunal considera que cumplen con los requisitos procesales de admisibilidad.
Por tanto, esta Sala RESUELVE: 1) INADMITESE por las infracciones de fondo: a)
Violación de ley, artículos infringidos 321 Pr. C., 1579 y 1580 C.C.; y b) Error de derecho en la
valoración de la prueba ofertada por la parte demandada, articulo infringido 319 Pr. C.; y, 2)
ADMITESE el recurso interpuesto por los motivos de fondo: a) Violación de ley, artículos
infringidos 2242 y 2237 C.C.; y b) Error de derecho en la valoración de la prueba ofertada por la
parte demandante, articulo infringido 321 Pr. C.
Pasen los autos a la Secretaría para que las partes expresen sus alegatos, dentro del
término de ocho días contados partir del siguiente al del último acto de comunicación.
Notifíquese.
M.REGALADO-------------O.BON.F.------------------R.N.GRAND.------PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------R.C.CARRANZA.S.-------SRIO.--------
INTO.----------RUBRICADAS.-
89-CAC-2017
SALA DE LO CIVIL, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, San Salvador, a las doce
horas siete minutos del once de septiembre de dos mil diecisiete.
El escrito de Casación ha sido interpuesto por el abogado RAÚL ALEXANDER LAZO
HENRÍQUEZ, como apoderado general judicial del señor MIGUEL ÁNGEL S.S., contra la
sentencia pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección de Oriente, con sede en Usulután, a
las quince horas cinco minutos del catorce de febrero de dos mil diecisiete, en el JUICIO CIVIL
ORDINARIO DE PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO,
promovido por el ahora recurrente, contra los señores JOSÉ ERNESTO R. y DELFIN M.P.
Han intervenido en Primera Instancia, por la parte actora el Licenciado Raúl Alexandér
Lazo Henríquez, y por la parte demandada, los Licenciados José Edil Alberto López Blanco
como apoderado del señor DELFIN M.P., y José Carlos F.A. como Curador Ad litem del señor
JOSÉ ERNESTO R., quien fue declarado rebelde; en Segunda Instancia, el Licenciado Lazo
Henríquez como apelante, y el Licenciado López Blanco, como apelado. En casación, el abogado
Raúl Alexander Lazo Henríquez como apoderado del recurrente señor MIGUEL ÁNGEL S.S.
VISTOS LOS AUTOS; Y
CONSIDERANDO:
I.- Que la sentencia de Primera Instancia en la parte resolutiva dice: ““““POR TANTO:
En base a las razones antes expuestas y los Arts. 417, 418, 421, 422, 427, 429, 432, 439 Pr. C., y
319, 745 del Código Civil, en nombre de la República de El Salvador, FALLO: DECLARASE
NO HA LUGAR A LA PRETENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA
ADQUISITIVA DE DOMINIO SOLICITADA POR el señor MIGUEL ÁNGEL S.S., Y
ABSUELVASE AL DEMANDADO SEÑOR DELFIN M.P. DE LA ACCIÓN INCOADA EN
SU CONTRA CONDENASE EN COSTAS A LA PARTE ACTORA. NOTIFÍQUESE.”““ (sic)
III.- Que la sentencia de Segunda Instancia en el Fallo dice:““” POR TANTO: De acuerdo
a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y los Arts. 421, 427, 428, 432, 1089 y 1090
Pr.C., a nombre de la República de El Salvador, esta Cámara FALLA: a) Declárase sin lugar por
improcedente lo solicitado por el Licenciado RAUL ALEXANDER LAZO HENRÍQUEZ, en
cuanto a que se revoque la sentencia venida en apelación y se declare ha lugar la prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio pretendida por el señor MIGUEL ANGEL S.S.; b)
MODIFICASE únicamente el fallo de la sentencia impugnada de la siguiente manera:
“DECLARASE NO HA LUGAR A LA PRETENSION DE LA PRESCRIPCION
EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO SOLICITADA POR EL SEÑOR
MIGUEL ANGEL S.S., Y ABSUELVASE A LOS DEMANDADOS SEÑORES, DELFIN
M.P.Y JOSE ERNESTO R. DE LA ACCION INCOADA EN SU CONTRA. CONDENASE EN
COSTAS A LA PARTE ACTORA”; c) CONFIRMASE en lo demás la sentencia venida en
apelación, por estar arreglada a derecho; y d) Condénase al señor MIGUEL ÁNGEL S.S., al pago
de las costas procesales de esta Instancia. Oportunamente, devuélvase la pieza principal al
Tribunal de su procedencia con certificación de esta resolución. NOTIFIQUESE.”(sic)
III.- No conforme con la anterior sentencia, el abogado RAÚL ALEXANDER LAZO
HENRÍQUEZ, en su calidad de apoderado general judicial del señor MIGUEL ÁNGEL S.S.,
interpuso recurso de casación, y fundamentó el mismo en los motivos específicos: 1) Violación
de ley, preceptos infringidos: Arts. 321 Pr. C. y 1579, 1580, 2237 y 2242 C.C.; y, 2) Error de
derecho en la apreciación de la prueba, artículos infringidos 319 y 321 Pr. C.
IV.- Por resolución de esta Sala, proveída a las doce horas veinte minutos del veintiséis
de abril de dos mil diecisiete, se admitió el recurso por los motivos de fondo: 1) Violación de ley,
preceptos infringidos: Arts. 2237 y 2242 C.C.; y, 2) Error de derecho en la apreciación de la
prueba, artículo infringido 321 Pr. C.
V.- ANÁLISIS DEL RECURSO VIOLACIÓN DE LEY, ART. 2237 C.C.
Dice el recurrente, que para ganar la prescripción extraordinaria, es necesario cumplir
algunos requisitos legales. Añade, que la Cámara ha tenido por acreditado que el actor ha ejercido
actos de señor y dueño, pero no aplicó lo que a derecho corresponde, en el sentido de aceptar que
la prescripción extraordinaria adquisitiva se configuró a favor del actor. Y finaliza diciendo, que
con los dos primeros testigos, se estableció que tenía más de treinta años de posesión del
inmueble en disputa, porque dichos testigos son creíbles y que por tanto, debía la Cámara haber
accedido a la petición de la demanda y no lo hizo.
Tocante a esta infracción esta Sala advierte:
La violación de ley, como motivo específico de casación, se configura cuando se
inaplican los preceptos legales que debieron serlo al caso controvertido, por la falsa elección de
otros; en ese sentido, se considera que la no aplicación de una norma al caso litigado, es lo que
tipifica la violación de ley.
Al estudiar la sentencia impugnada, se constató que a fs. 42 vto., la Cámara sentenciadora
aplicó el precepto citado como infringido, Art. 2237 C.C.; en esa virtud, el concepto de la
infracción no configura el motivo especifico que se invoca, por consiguiente, no es procedente
casar la sentencia recurrida por dicho sub motivo, y así habrá que pronunciarlo.
VIOLACIÓN DE LEY, ART. 2242 C.C.
Alega el recurrente, que la Cámara ad quem infringe esta norma, porque en la sentencia
ha considerado que se interrumpió la posesión debido a que el dueño del inmueble otorgó Poder
Especial para arrendar o vender y hacer la tradición. Agrega que esa conclusión del Ad quem es
contraria a derecho, porque el artículo citado establece, que la única forma de interrumpir la
prescripción del poseedor es a través de recurso judicial, y no del otorgamiento de un Poder,
como lo ha considerado dicha Cámara. Y finaliza diciendo, que en el proceso no se comprobó la
interrupción civil de la prescripción.
Al respecto esta Sala considera:
Al estudiar la sentencia impugnada, a fs. 44 vto. y 45 fte., la Cámara sentenciadora dijo:
“(...) Asimismo, es preciso señalar, que en ese lapso de tiempo del año de mil novecientos
ochenta y tres a la fecha de la demanda diecinueve de marzo del año dos mil diez, el señor JOSÉ
ERNESTO R., ha ejercido actos dé verdadero dueño, viéndose interrumpida por ese hecho la
posesión del señor S.S., ya que consta en el proceso a fs, 63 de la pieza principal, que el día seis
dé enero del año dos mil siete, otorgó Poder Especial a favor de la Licenciada Aida Teresa
Rivera de Álvarez, para que en su nombre y representación pueda arrendar o vender y hacer la
tradición del dominio, posesión y demás derechos ¿fue sobre el mismo le corresponden por el
precio que estime conveniente e hipotecar por las cantidades que estime necesarias, un inmueble
de su propiedad, de naturaleza rústica, situado en jurisdicción de Jucuarán, Departamento de
Usulután desmembrado de la [...], marcado como lote número doce, es así que el día cuatro de
septiembre del año dos mil nueve, vende la totalidad del inmueble del cual es objeto del presente
litigio() una parte de él, al demandado señor Delfín M.P., habiendo transcurrido del año mil
novecientos ochenta y tres a la fecha en que el demandado señor JOSÉ ERNESTO R., otorgó el
poder veinticuatro años;(...)”
Lo anterior evidencia, que el Tribunal ad quem ha considerado como causal de
interrupción de la posesión y por consiguiente de la prescripción, el hecho de que uno de los
demandados, señor JOSÉ ERNESTO R., haya otorgado Poder Especial para vender; y es que,
este acto de otorgar poder especial para vender, no es causal de interrupción civil ni natural de la
prescripción. En ese sentido, el error injudicando denunciado de inaplicación del Art. 2242 C.C.,
que contiene las causales de interrupción civil de la prescripción, ha sido cometido por la Cámara
sentenciadora, por lo que se impone declarar ha lugar a casar la sentencia de mérito y pronunciar
la que a derecho corresponda.
SIENDO QUE LA SENTENCIA RECURRIDA SERÁ CASADA POR EL MOTIVO DE
FONDO: VIOLACIÓN DE LEY, ARTICULO INFRINGIDO 2242 C.C.; ESTA SALA, EN
VIRTUD EL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL, NO SE PRONUNCIARÁ RESPECTO
DE LA ULTIMA INFRACCIÓN, PUES EL RECURSO HA LOGRADO SU OBJETIVO DE
ANULAR LA SENTENCIA IMPUGNADA.
En el proceso de mérito, la parte actora pretende, que en sentencia se declare la
prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio sobre el inmueble objeto del proceso. Al
respecto, es necesario referirnos a la pretensión de prescripción así: la prescripción desempeña
una doble función, es un modo de adquisición de un derecho y un medio de extinción de las
acciones correspondientes a los derechos en general. En el primer sentido, la prescripción es
adquisitiva y en el segundo es extintiva o liberatoria, y a ellas se refiere el Art. 2231 C. C. al
expresar que: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las
acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido dichas acciones y
derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales. Una acción
o derecho se dice prescribir cuando se extingue por la prescripción”.
Al hablar de la prescripción adquisitiva, el Art. 2237 C. C. nos dice: “Se gana por
prescripción el dominio de los bienes corporales raíces o muebles, que están en el comercio
humano, y se han poseído con las condiciones legales. Se ganan de la misma manera los otros
derechos reales que no están especialmente exceptuados”. Para el caso de la prescripción
extraordinaria adquisitiva de dominio, el Art. 2249 C. C., en su inciso uno, reglas 1 y 2 nos dice:
“El dominio de cosas comerciables que no ha sido adquirido por la prescripción ordinaria, puede
serlo por la extraordinaria, bajo las reglas que van a expresarse: 1) Para la prescripción
extraordinaria no es necesario título alguno; 2) Se presume en ella de derecho la buena fe, sin
embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio;” y el Art. 2250 parte primera C.C., señala
que el lapso de tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripción es de treinta años,
contra toda persona.
En ese orden de ideas, según nuestra jurisprudencia, los requisitos para que prospere la
acción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio son tres: 1) Que se trate de una cosa
susceptible de prescripción; 2) La existencia de posesión con ánimo de ser señor o dueño; y 3) El
transcurso de un plazo que en nuestra legislación, es de treinta años. Sentencia del 29 de enero de
2001, ref. 262. (Líneas y criterios jurisprudenciales de la Sala de lo Civil, 2000, 2001, pags. 72 y
73).
Ahora bien, para probar el primero de los requisitos mencionados, es necesario establecer
el dominio ajeno e individualizar la cosa que se pretende adquirir por prescripción, con el
instrumento debidamente inscrito, que confirme que el demandado es el propietario del mismo, a
fin de acreditar su legitimación como tal.
En el presente caso, se cumple con el primer requisito para que proceda la prescripción
extraordinaria adquisitiva, por tratarse de un inmueble de propiedad privada y por lo tanto
susceptible de prescripción adquisitiva, el cual aparece inscrito en la Matrícula [...] del Registro
de la Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, Usulután, a favor del señor
DELFIN M.P.; además, con la Inspección Judicial de fs. 106 y 107 p.p., y con el Informe Pericia
con su respectivo plano topográfico de fs. 122 a 129 p.p., se singularizó e identificó la porción del
inmueble en litigio, así como su correcta localización y sus respectivas medidas lineales y
superficiales.
En cuanto al segundo y tercer requisito para que proceda la pretensión de prescripción
adquisitiva extraordinaria de dominio, (existencia de la posesión, en forma quieta pacifica e
ininterrumpida, y el transcurso del plazo), esta Sala considera necesario, analizar la prueba
testimonial presentada por el actor, que corre agregada de fs. 85 al 87 p.p. En tal sentido, preciso
es señalar que, de acuerdo al Art. 745 del Código Civil “la posesión es la tenencia de una cosa
determinada con ánimo de ser señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal tenga la cosa
por sí mismo. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”. En tal
virtud, la posesión es un hecho, y debe probarse por medio de testigos, puesto que la prueba
testimonial es la idónea para establecer los actos materiales que demuestren la posesión de la
parte actora, tales como cultivar frutos, cercar, cortar madera, etc.
En relación a lo anterior, los testigos presentados por el actor, A FS. 85 al 87 p.p., en lo
esencial manifestaron: 1) L.V.C.M., “(…) que le consta que el señor MIGUEL ÁNGEL S.S. tiene
en posesión el inmueble ya mencionado desde el año mil novecientos setenta y Seis a, mil
novecientos setenta y siete, sin que aparezca otro dueño del mimo inmueble; que le consta que el
señor S.S. ejerce actos de posesión sobre el inmueble ya mencionado como verdadero dueño tales
como cercarlo, pasta ganado, siembra árboles frutales como marañones, jocotes, mangos, matas
de guineo; que le consta que el señor S.S. ha construido en la porción del inmueble ya
mencionado una casa y siempre ha habitado con su familia hasta la actualidad; (...)”; 2) J.A.C.,
“(...)que le consta que el señor S.S. tiene la posesión de dicho inmueble desde el año de mil
novecientos setenta y siete, sin reconocer el dominio de ninguna otra persona; que le consta que
el señor S.S. ejerce actos de posesión sobre dicho inmueble como verdadero dueño tales como
hizo su casa, siembra maíz maicillo frijoles, chapoda, cercos, siembra árboles frutales y cuida
arboles de madera; que le consta que el señor S.S. en la porción de terreno ya mencionada ha
construido una casa donde siempre ha habitado con su familia hasta la fecha actual; 3) J.L.H., (...)
que le consta que el señor MIGUEL S. tiene en posesión el inmueble ya mencionado desde el año
de mil novecientos setenta y siete sin reconocer dominio de ninguna otra persona; que le consta
que el señor MIGUEL S. ejerce actos de posesión sobre el inmueble ya mencionado tales como
cultivarlo, le siembra maicillo, lo cerca, te cultiva árboles como jocotes, marañones, guineos
naranjas, tiene sus animalitos; que le consta que el señor MIGUEL S. ha construido una casa en
la porción de terreno ya mencionada donde habita junto con su señora María Alicia y sus hijos
que son tres hembras y un varón, hasta en la actualidad,(...). Así mismo, en la Inspección Judicial
de fs. 106 a 107 p.p., el Juez consignó en el acta, que en el terreno en disputa se observa división
con alambre y postes de madera que sirven de corral de semovientes, manifestándole el
demandante, señor S.S., que dichos semovientes son de su propiedad; además agrega, que en otra
parte, siempre dentro del terreno en disputa, se observa sembradío de tomate y frijol de humedad,
el cual es regado por medio de captación de agua de un tanque plástico con poliducto, y también
se observa, una pileta de unos cuatro metros por dos de ancho que sirve para cultivo de pescado
de la especie Tilapia; así como la existencia de una casa, rodeada de árboles frutales, de la
especia jocotes, mangos, marañones y otros.
Respecto del primer testigo, L.V.C.M., su dicho no hace fe en cuanto al plazo de los
treinta años de la posesión, pues menciona que la aludida posesión, fue de mil novecientos
setenta y seis a mil novecientos setenta y siete, lo cual no es conforme con los otros dos testigos.
Con la declaración de los testigos J.A.C. y J.L.H., que en síntesis manifestaron que el
señor S.S. vive en la porción objeto del proceso, desde mil novecientos setenta y siete hasta la
actualidad (catorce de junio de dos mil once, fs. 85 p.p.), que ha ejercido actos de dueño tales
como sembrar, cultivar árboles, criar animales, arreglar cercos, y que hasta ha construido casa
para habitar en ella, lo cual, a criterio de esta Sala, configura la existencia de ánimo de ser dueño
de la porción de terreno en disputa, pues no ha reconocido dominio ajeno para realizar dichos
actos, ni ha habido interrupción de alguna persona para la realización de los mismos. Por
consiguiente, de conformidad al Art. 321 Pr. C., estos testigos hacen plena prueba.
En virtud de lo anterior, esta Sala considera, que el actor ha probado fehacientemente en
el juicio, que si bien no tiene justo título sobre el inmueble en disputa, ha poseído el mismo,
habitándolo y realizando actos como dueño, durante más de treinta años, de forma quieta,
pacífica e ininterrumpida, lo cual ha sido demostrado oportunamente, por medio de la prueba
testimonial que al efecto se presentó, así como también, con la inspección judicial realizada por el
A quo, estableciéndose así, el segundo y tercero de los elementos de la prescripción adquisitiva
de dominio.
En conclusión, con la prueba aportada por el actor, documental, testimonial e inspección
judicial, se ha identificado el inmueble, se han demostrado los hechos constitutivos de la posesión
en forma quieta, pacífica e ininterrumpida; así como el plazo de más de treinta años; hechos que
dan lugar a la tantas veces aludida, prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio.
Ahora bien, respecto de la prueba de descargo presentada por la parte demandada,
referente a: 1) Tres testigos fs. 82-84 p.p., 2) Certificación de Poder Especial fs. 63-64 p.p.; 3)
Testimonio Certificado de Escritura de Compraventa fs. 60 p.p; 4) Documento Privado
Autenticado de Arrendamiento fs. 66-69 p.p.; y 5) Certificación del Juicio Civil Conciliatorio fs.
72-73 p.p., se estima:
Al apreciar las declaraciones de los testigos, J.G.P., C.T.M. y J.J.M.T.; en síntesis
manifestaron: El primero, que conoce al señor S.S. desde hace veinticinco años; que conoce el
inmueble en disputa desde hace treinta años; que en la guerra los sacaron a todos del lugar y que
después regresaron; que S.S. antes vivía en una propiedad arriba del inmueble; que S.S. llegó en
mil novecientos ochenta y tres a la propiedad del señor DELFIN; que S.S. llego después de la
guerra con los acuerdos de paz al lugar donde está ahora; que S.S. construyó el cerco después de
los acuerdos de paz; que le consta que el señor DELFIN compró el inmueble a un nieto de la
señora EVA, en mil novecientos noventa y nueve; que ignora el nombre del nieto de la señora
EVA, que el señor DELFIN tomó posesión desde que compró el inmueble; que le consta que el
inmueble estuvo arrendado antes de que el señor DELFIN lo comprara; que los arrendatarios
eran. MIGUEL S. y Eugenio C. por el año mil novecientos ochenta y uno; que el señor DELFIN
tiene doce años de haber comprado el inmueble; que son parientes lejanos con el señor DELFIN.
El segundo testigo dijo: que conoce el inmueble; que el señor S.S. vivía en esa propiedad; que
con la guerra todos se fueron de ese lugar; que cuando no había pasado la guerra ya estaban de
regreso en dicho lugar; que el señor S.S. llegó al lugar en mil novecientos setenta y nueve; que
después del Micth el señor S.S. construyó el cerco donde vive y no puede especificar en qué
fecha; que el señor DELFIN compró al señor ERNESTO R.R. hace dos años; que desde que lo
compró tomó posesión del inmueble, lo empastó y lo cercó; que el inmueble estuvo arrendado a
los señores Luis M. de dos o tres años, por el año de mil novecientos setenta y tres; al señor
Simón S. de dos a tres años, por el año de mil novecientos setenta y seis; al señor Eugenio C.de
nueve a diez años, por el año ochenta a ochenta y uno; que actualmente el señor S.S. vive en una
parte del inmueble. El tercer testigo dijo: que el señor S. vivía en un terreno de Félix P.A. y
después de la guerra y del Mitch llegó a vivir al inmueble en disputa; que el señor S. construyó el
cerco desde que llegó a vivir al terreno, pero no sabe la fecha en que comenzó a construirlo; que
el nieto de la señora Eva Teresa de M.se lo vendió al señor Delfin hace dos años; que no sabe el
nombre del nieto de la señora; que el señor Delfín desde que compró tomó posesión del
inmueble; que le consta que el inmueble estuvo arrendado por Luis M., que no sabe el tiempo ni
la fecha; que lo tuvo arrendado Simón S. por dos años; que lo tuvo arrendado el señor Eugenio C.
pero no sabe los años ni la fecha; que no sabe cuando la señora Eva Teresa M. adquirió en
inmueble; que no sabe desde cuando el nieto adquirió el inmueble; que no conoce al nieto de la
señora Eva Teresa M.
De lo anterior, a simple vista se concluye, que los testigos J.G.P., C.T.M. y J.J.M.T., no
son conformes y contestes en personas, hechos, tiempos, lugares, y circunstancias esenciales; por
el contrario, son contradictorios entre sí, como por ejemplo: el primer testigo J.G.P. dijo que el
señor S.S. llegó al inmueble en mil novecientos ochenta y tres, y luego dice que llegó después de
la guerra con los acuerdos de paz; que le consta que el señor M.P. compró el inmueble en mil
novecientos noventa y nueve, cuando los otros testigos dicen que fue en el dos mil nueve; a
repreguntas dijo que le consta que el señor M.P. tiene doce años de haber comprado el inmueble,
cuando según el dicho de los otros dos testigos, tenía dos años de haberlo comprado. El segundo
testigo, C.T.M., dijo que le consta que el señor S.S. construyó el cerco en la porción del inmueble
donde vive, pero no puede especificar fecha; luego dijo que le consta que el señor M.P. desde que
tomó posesión del inmueble, lo arregló, lo empastó y lo cercó. A repreguntas dijo que
actualmente el señor S.S. trabaja y vive en una parte del inmueble objeto del presente juicio, ene
se sentido, hay contradicción, pues de lo dicho se observa que ambas partes han cercado el
inmueble. En cuanto al tercer testigo, J.J.M.T., dijo que le consta que el señor S.S. después de la
guerra y del Mitch llegó a vivir al inmueble mencionado, sin especificar fecha; que le consta que
el señor S.S. desde que llegó a la propiedad antes mencionada construyó un cerco en el lugar
donde vive, pero que no sabe la fecha exacta en que comenzó a construirlo; que le consta que el
inmueble objeto del presente juicio era de la señora Eva Teresa De M., quien se lo entregó a un
nieto de ella cuyo apellido ignora, y este se lo vendió al señor M.P.; al respecto, dice que le
consta la venta pero no conoce al vendedor; además, dijo que le consta que desde que el señor
M.P. compró el inmueble, tomó posesión del mismo, cercándolo, chapodándolo, regando el
pasto; pero antes había dicho que desde que llegó el señor S.S. a vivir al inmueble había
construido un cerco. A repreguntas contestó: que no sabe desde cuando el nieto de la señora Eva
Teresa de M. adquirió el inmueble; y que no conoce al nieto de la señora Eva Teresa De M.; sin
embargo, anteriormente había dicho que le consta la venta hecha al señor M.P., pero resulta que
no conoce al vendedor. Lo anterior evidencia la contradicción de los testigos y por consiguiente,
no hacen plena prueba.
Respecto del Poder Especial otorgado el seis de enero de dos mil siete, por el señor JOSÉ
ERNESTO R., a favor de la Licenciada AIDA TERESA RIVERA DE ÁLVAREZ, y con el cual
se ha pretendido probar que el señor JOSÉ ERNESTO R.R., ha ejercido actos de verdadero
dueño y que ha interrumpido la posesión, esta Sala advierte:
El poder especial fue otorgado por el demandado, señor R., para que en su nombre y
representación, la Licenciada Rivera de Álvarez, pudiera arrendar o vender y hacer la tradición
del dominio, posesión y demás derechos que sobre el mismo le corresponden, por el precio que
estime conveniente e hipotecar por las cantidades que considere necesarias; esta facultad la hizo
efectiva la Licenciada AIDA TERESA RIVERA DE ÁLVAREZ, cuando realizó la venta de la
TOTALIDAD del inmueble al señor DELFIN M.P., el cuatro de septiembre dé dos mil nueve,
según certificación del testimonio de compraventa, agregada de fs. 74 al 76 p.p. Si bien es cierto,
la venta es un acto exclusivo del verdadero dueño, 'y así se realizó sobre la totalidad del
inmueble; resulta, que en una porción del inmueble vendido, estaba el actor MIGUEL ÁNGEL
S.S. ejerciendo actos de posesión, y aún después de esa venta, continuó ejerciendo dichos actos,
sin que el nuevo propietario la interrumpiera, pues no hay evidencia en el proceso, de que la
posesión se haya interrumpido, ya sea natural o civilmente, de conformidad a lo que establecen
los Arts. 2241 y 2242 C.C. En conclusión, el haber otorgado poder especial para vender y aún el
mismo acto de la venta, no son causales de interrupción de la posesión, por ende, ni de la
prescripción.
Respecto del documento privado autenticado de arrendamiento, fs, 66 al 69 p.p., de fecha
doce de octubre de mil novecientos setenta y tres, en donde la señora HAYDEE R. DE R., en su
calidad de curadora testamentaria del menor JOSÉ ERNESTO R., en relación a los bienes que a
su defunción dejó la señora EVA TERESA R. DE M., dio en arrendamiento al señor EUGENIO
C.H., para el plazo de cinco años, a partir del uno de enero de mil novecientos setenta y cuatro,
hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, por la cantidad de cuatro
mil colones. Esta Sala advierte, que con ese documento lo que se prueba es que hubo un
arrendamiento de la totalidad del inmueble en ese plazo, (1973 -1978); pero ese acto no
interrumpió la posesión, ya que ésta comenzó en el año de mil novecientos setenta y siete, en una
porción del inmueble general, y no consta que el dueño, durante los más de treinta años de
posesión, haya intentado acción judicial alguna, contra el poseedor señor MIGUEL ÁNGEL S.S.
Ahora bien, respecto del arrendamiento que mencionan los testigos J.G.P., C.T.M. y J.J.M.T., los
mismos no hacen fe, pues no son concordantes ni conformes en las fechas de los arrendamientos;
además, no mencionan el monto de los mismos, y de conformidad a los Arts. 1579 C.C., no se
admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito;
asimismo, el Art. 1580 C.C., establece que deberán constar por escrito los actos o contratos que
contienen la entrega o promesa de una cosa que valga más de doscientos colones.
Tocante a la certificación del Juicio Civil Conciliatorio, fs. 72 p.p., promovido por el
señor DELFIN M.P. en contra del señor MIGUEL ÁNGEL S.S. y otros, en el Juzgado de Paz de
Jucuarán, departamento de Usulután, el ocho de marzo de dos mil diez, y en la cual consta que
los mismos no se hicieron presentes a dicha diligencia. Al respecto, esta Sala considera, que de
conformidad al inciso final del Art. 2242 C.C., este juicio conciliatorio no interrumpe la
prescripción, pues el actor, no continuó ejerciendo su derecho de dominio, con las respectivas
acciones que la ley le permite.
POR TANTO: De acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts.
428 y 432 Pr. C., y 18 de la Ley de Casación, a nombre de la República esta Sala FALLA: 1)
Declárase NO HA LUGAR a casar la sentencia de mérito por el sub motivo de Fondo: Violación
de ley, artículo infringido 2237 C.C.; 2) CÁSASE la sentencia recurrida por el Motivo de Fondo:
Violación de ley, precepto infringido: Art. 2242 C.C.; 3) DECLÁRASE LA PRESCRIPCIÓN
EXTRAORDINARIA ADQUISITIVA DE DOMINIO, a favor del señor MIGUEL ÁNGEL S.S.,
sobre una PORCIÓN del inmueble general inscrito bajo la Matrícula [...] del Registro de la
Propiedad Raíz e Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente, a favor del señor DELFIN M.P.;
PORCIÓN de terreno cuya descripción es la siguiente: De naturaleza rústica, ubicado en [...],
Cantón [...], Jurisdicción de Jucuarán, Departamento de Usulután, de una extensión superficial de
CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISIETE PUNTO NOVENTA
METROS CUADRADOS, equivalentes a OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS
TREINTA PUNTO CINCUENTA Y OCHO VARAS CUADRADAS, equivalentes a OCHO
PUNTO TRECE MANZANAS, y el cual posee la medidas y colindancias siguientes:
COSTADO NORTE: Cuenta con dieciséis tramos rectos, el primero partiendo del mojón uno
hacia mojón dos, con una distancia de catorce punto cuarenta y siete metros y un rumbo Sureste
ochenta y nueve grados trece minutos cincuenta y seis segundos, el segundo partiendo del mojón
dos hacia el mojón tres, con una distancia de nueve punto cincuenta y cuatro metros y un rumbo
Noreste sesenta y nueve grados veintiséis minutos veinticinco segundos,, el tercero partiendo del
mojón tres hacia el mojón cuatro, con una distancia de tres punto cincuenta y cinco metros y un
rumbo Noreste setenta y ocho grados treinta y ocho minutos cincuenta y tres segundos, el cuarto
partiendo del mojón cuatro hacia el mojón cinco, con una distancia de tres punto cero siete
metros y un rumbo Sureste ochenta y seis grados treinta y ocho minutos veinte segundos, el
quinto partiendo del mojón cinco hacia el mojón seis, con una distancia de siete punto cuarenta y
nueve metros y un rumbo Sureste sesenta y cinco grados doce minutos veinticinco segundos, el
sexto partiendo del mojón seis hacia el mojón siete, con una distancia de cinco punto quince
metros y un rumbo Sureste cincuenta y cinco grados cero cero minutos cincuenta y ocho
segundos, el séptimo partiendo del mojón siete hacia el mojón ocho, con una distancia de doce
punto cero dos metros y un rumbo Sureste sesenta y cinco grados quince minutos cero seis
segundos, el octavo partiendo del mojón ocho hacia el mojón nueve, con una distancia de
cincuenta y seis punto cero ocho metros y un rumbo Sureste ochenta y tres grados veintiséis
minutos once segundos, el noveno partiendo del mojón nueve hacia el mojón diez, con una
distancia de cuarenta y cuatro punto veintinueve metros y un rumbo Sureste ochenta y nueve
grados cuarenta y siete minutos dieciocho segundos, el décimo partiendo del mojón diez hacia el
mojón once, con una distancia de catorce punto setenta metros y un rumbo Sureste cuarenta y un
grados cero ocho minutos trece segundos, el décimo primero partiendo del mojón once hacia el
mojón doce, con una distancia de veintitrés punto cuarenta y siete metros y un rumbo Sureste
treinta y seis grados veinticuatro minutos treinta y siete segundos, el décimo segundo partiendo
del mojón doce hacia el mojón trece, con una distancia de veinticuatro punto veintinueve metros
y un rumbo Sureste veintiséis grados treinta y cinco minutos diez segundos, el décimo tercero
partiendo del mojón trece hacia el mojón catorce, con una distancia de trece punto sesenta y siete
metros y un rumbo Noreste cuarenta y seis grados cincuenta y dos minutos diecinueve segundos,
el décimo cuarto partiendo del mojón catorce hacia el mojón quince, con una distancia de treinta
y seis punto setenta y un metros y un rumbo Noreste sesenta y cuatro grados treinta y seis
minutos cero dos segundos, el décimo quinto partiendo del mojón quince hacia el mojón
dieciséis, con una distancia de seis punto cero siete metros y un rumbo Sureste ochenta y cinco
cincuenta y dos minutos treinta segundos, el décimo sexto partiendo del mojón dieciséis hacia el
mojón diecisiete, con una distancia de veinte punto noventa y tres metros y un rumbo Sureste
ochenta y nueve veintisiete minutos cincuenta y ocho segundos, colindando con el terreno que
pertenece al señor Delfín M.P. COSTADO ORIENTE: Cuenta con veinticinco tramos rectos, el
primero partiendo del mojón diecisiete hacia mojón dieciocho, con una distancia de veinticinco
punto sesenta metros y un rumbo Sureste dieciséis grados cero ocho minutos treinta y seis
segundos, el segundo partiendo del mojón dieciocho hacia el mojón diecinueve, con una distancia
de nueve punto setenta y siete metros y un rumbo Sureste veinticinco grados veinticuatro minutos
cincuenta y siete segundos, el tercero partiendo del mojón diecinueve hacia el mojón veinte, con
una distancia de sesenta y uno punto doce metros y un rumbo Sureste catorce grados cuarenta y
un minutos cuarenta segundos, el cuarto partiendo del mojón veinte hacia el mojón veintiuno, con
una distancia de siete punto ochenta y ocho metros y un rumbo Sureste cero tres grados veintiuno
minutos cincuenta y ocho segundos, el quinto partiendo del mojón veintiuno hacia el mojón
veintidós, con una distancia de nueve punto setenta y nueve metros y un rumbo Suroeste quince
grados cincuenta y ocho minutos diecinueve segundos, el sexto partiendo del mojón veintidós
hacia el mojón veintitrés, con una distancia de diez punto noventa y nueve metros y un rumbo
Sureste sesenta y un grados cincuenta y nueve minutos diecisiete segundos, colindando en estos
tramos con el terreno que pertenece al señor Delfín M.P., el séptimo partiendo del mojón
veintitrés hacia el mojón veinticuatro, con una distancia de diecisiete punto sesenta y ocho metros
y un rumbo Suroeste veintisiete grados cero cinco minutos dieciocho segundos, colindando en
este tramo con el terreno que pertenece a la señora María Antonia P., servidumbre de por medio,
el octavo partiendo del mojón veinticuatro hacia el mojón veinticinco, con una distancia de
veintiséis punto noventa y nueve metros y un rumbo Noroeste ochenta y ocho grados diecinueve
minutos veintiocho segundos, el noveno partiendo del mojón veinticinco hacia el mojón
veintiséis, con una distancia de veintidós punto noventa y nueve metros y un rumbo Noroeste
ochenta y tres grados cero seis minutos veinte segundos, el décimo partiendo del mojón veintiséis
hacia el mojón veintisiete, con una distancia de cuarenta punto ochenta y cinco metros y un
rumbo Suroeste cuarenta y cinco grados cincuenta y cinco minutos veintinueve segundos, el
décimo primero partiendo del mojón veintisiete hacia el mojón veintiocho, con una distancia de
ochenta y dos punto treinta y nueve metros y un rumbo Noroeste cincuenta y cuatro grados cero
tres minutos cero cero segundos, el décimo segundo partiendo del mojón veintiocho hacia el
mojón veintinueve, con una distancia de cuarenta y cuatro punto veintisiete metros y un rumbo
Suroeste once grados cero cero minutos treinta y nueve segundos, el décimo tercero partiendo del
mojón veintinueve hacia el mojón treinta, con una distancia de ocho punto setenta y cinco metros
y un rumbo Suroeste dieciséis grados treinta y siete minutos cero dos segundos, el décimo cuarto
partiendo del mojón treinta hacia el mojón treinta y uno, con una distancia de cinco punto
noventa y cuatro metros y un rumbo Suroeste treinta y tres grados treinta y siete minutos treinta y
cinco segundos, el décimo quinto partiendo del mojón treinta y uno hacia el mojón treinta y dos,
con una distancia de trece punto setenta y cuatro metros y un rumbo Suroeste cincuenta y cinco
grados treinta y cuatro minutos veintinueve segundos, el décimo sexto partiendo del mojón
treinta y dos hacia el mojón treinta y tres, con una distancia de doce punto doce metros y un
rumbo Suroeste cincuenta y seis grados treinta y dos minutos veintisiete segundos, el décimo
séptimo partiendo del mojón treinta y tres hacia el mojón treinta y cuatro, con una distancia de
diez punto cincuenta y cinco metros y un rumbo Suroeste cincuenta grados veintitrés minutos
treinta y nueve segundos, el décimo octavo partiendo del mojón treinta y cuatro hacia el mojón
treinta y cinco, con una distancia de seis punto treinta y tres metros y un rumbo Suroeste cuarenta
y siete grados treinta y ocho minutos veinte segundos, el décimo noveno partiendo del mojón
treinta y cinco hacia el mojón treinta y seis, con una distancia de dieciocho punto cero seis metros
y un rumbo Suroeste treinta y un grados veintiocho minutos dieciséis segundos, el vigésimo
partiendo del mojón treinta y seis hacia el mojón treinta y siete,, con una distancia de veintiséis
punto sesenta metros y un rumbo Suroeste veintiséis grados veintisiete minutos cincuenta y nueve
segundos, el vigésimo primero partiendo del mojón treinta y siete hacia el mojón treinta y ocho,
con una distancia de catorce punto ochenta y ocho metros y un rumbo Suroeste catorce grados
treinta y seis minutos cincuenta y cuatro segundos, el vigésimo segundo partiendo del mojón
treinta y ocho hacia el mojón treinta y nueve, con una distancia de veintidós punto dieciséis
metros y un rumbo Suroeste treinta y un grados cero cinco minutos cuarenta y nueve segundos, el
vigésimo tercero partiendo del mojón treinta y nueve hacia el mojón cuarenta, con una distancia
de diez punto cincuenta y siete metros y un rumbo Suroeste cuarenta y tres grados cuarenta y dos
minutos treinta segundos, el vigésimo cuarto partiendo del mojón cuarenta hacia el mojón
cuarenta y uno, con una distancia de tres punto treinta y ocho metros y un rumbo Suroeste treinta
y cuatro grados dieciocho minutos doce segundos, el vigésimo quinto partiendo del mojón
cuarenta y uno hacia el mojón cuarenta y dos, con una distancia de siete punto ochenta y cinco
metros y un rumbo Suroeste veintisiete grados cincuenta y dos minutos cuarenta segundos,
colindando en estos tramos con el terreno que pertenece a la señora María Sofía S. COSTADO
SUR: Cuenta con tres tramos rectos, el primero partiendo del mojón cuarenta y dos hacia mojón
cuarenta y tres, con una distancia de cuarenta y cinco punto sesenta y cuatro metros y un rumbo
Noroeste cuarenta y ocho grados veintisiete minutos treinta y ocho segundos, el segundo
partiendo del mojón cuarenta y tres hacia el mojón cuarenta y cuatro, con una distancia de
veintiséis punto treinta y cuatro metros y un rumbo Noroeste cuarenta y ocho grados veintidós
minutos cero cero segundos, el tercero partiendo del mojón cuarenta y cuatro hacia el mojón
cuarenta y cinco, con una distancia de cincuenta y siete punto veintitrés metros y un rumbo
Noroeste cincuenta y cuatro grados dieciocho minutos cincuenta y un segundos, colindando con
el terreno que pertenece al señor Victorino M.. COSTADO PONIENTE: Cuenta con doce
tramos rectos, el primero partiendo del mojón cuarenta y cinco hacia el mojón cuarenta y seis,
con una distancia de dieciséis punto ochenta y dos metros y un rumbo Noreste dieciséis grados
cincuenta y seis minutos cuarenta y un segundo, el segundo partiendo del mojón cuarenta y seis
hacia el mojón cuarenta y siete, con una distancia de veintisiete punto cincuenta y cuatro metros y
un rumbo Noreste sesenta y cinco grados cuarenta y seis minutos treinta y cuatro segundos, el
tercero partiendo del mojón cuarenta y siete hacia el mojón cuarenta y ocho, con una distancia de
diecisiete punto cero un metros y un rumbo Noreste treinta y cinco grados cero ocho minutos
veinte segundos, el cuarto partiendo del mojón cuarenta y ocho hacia el mojón cuarenta y nueve,
con una distancia de cuarenta y uno punto treinta y un metros y un rumbo Noreste diecinueve
grados cero cero minutos cero tres segundos, el quinto partiendo del mojón cuarenta y nueve
hacia el mojón cincuenta, con una distancia de veinte punto treinta y tres metros y un rumbo
Noreste once grados cincuenta y tres minutos cuarenta y siete segundos, el sexto partiendo del
mojón cincuenta hacia el mojón cincuenta y uno, con una distancia de veinte punto dieciséis
metros y un rumbo Noreste veinte grados cero nueve minutos cincuenta y cinco segundos, el
séptimo partiendo del mojón cincuenta y uno hacia el mojón cincuenta y dos, con una distancia
de veintisiete punto ochenta y un metros y un rumbo Noreste cero cero grados doce minutos
treinta y dos segundos, el octavo partiendo del mojón cincuenta y dos hacia el mojón cincuenta y
tres, con una distancia de veinte punto cero nueve metros y un rumbo Noroeste cero cuatro
grados cero cero minutos cuarenta y tres segundos, el noveno partiendo del mojón cincuenta y
tres hacía el mojón cincuenta y cuatro, con una distancia de ocho punto cuarenta y ocho metros y
un rumbo Noroeste cero siete grados cuarenta y cuatro minutos cincuenta y dos segundos, el
décimo partiendo del mojón cincuenta y cuatro hacia el mojón cincuenta y cinco, con una
distancia de nueve punto sesenta y tres metros y un rumbo Noroeste dieciséis grados treinta y
cuatro minutos cero dos segundos, el décimo. primero ,partiendo del mojón cincuenta y cinco
hacia el mojón cincuenta y seis, con una distancia de dieciséis punto veinte metros y un rumbo
Noroeste doce grados cero tres minutos cuarenta y ocho segundos, el décimo segundo partiendo
del mojón cincuenta y seis hacia el mojón uno, donde se inició la presente descripción técnica,
con una distancia de treinta y nueve punto treinta y siete metros y un rumbo Noreste cero cero
grados cero dos minutos cero seis segundos, colindando con el terreno que pertenece al señor
Delfín M.P. 4) En consecuencia, segrégase del inmueble general, propiedad del señor DELFIN
M.P., la PORCIÓN del terreno descrita en el numeral 3) de este Fallo; e inscríbase por separado,
a favor del demandante, señor MIGUEL ÁNGEL S.S., en el Registro de de la Propiedad Raíz e
Hipotecas de la Segunda Sección de Oriente; 5) Líbrese oficio al citado Registro, para que
cancele parcialmente la inscripción bajo la Matrícula [...]en lo referente a la PORCIÓN del
inmueble objeto de este juicio, y se cumpla con la inscripción ordenada en el numeral inmediato
anterior; 6) Extiéndase al demandante la certificación de esta sentencia, incluyéndose la
ejecutoria declarada, para que le sirva de título de propiedad.
Vuelvan los autos al tribunal de origen, con certificación de esta sentencia, para los efectos
de ley. HÁGASE SABER.
M.REGALADO-------------O.BON.F.------------------A.L.JEREZ------PRONUNCIADOS POR
LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN-----------R.C.CARRANZA.S.-------
SRIO--------INTO----------RUBRICADAS.

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