Sentencia Nº 90-P-2022 de Corte Plena, 22-11-2022

Sentido del falloPrevención
MateriaFAMILIA
Fecha22 Noviembre 2022
Número de sentencia90-P-2022
EmisorCorte Plena
90-P-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cuatro minutos del veintidós
de noviembre de dos mil veintidós.
Por recibida la solicitud de auto de pareatis para ejecutar la sentencia de divorcio,
pronunciada por la Corte Superior del Condado de Whitfield, Estado de Georgia, Estados Unidos
de América, suscrita por el licenciado M.Á.P. Ayala, actuando en su calidad de
apoderado de la señora *********, conocida según la certificación de partida de matrimonio de
folios 33, por *********** y del señor *********.
Luego de analizado el expediente se advierte que, el licenciado M.Á.P.
.
A.; ha obviado manifestarse respecto de la inexistencia de algún proceso en trámite en la
República de El Salvador, que concretamente verse sobre la disolución del vínculo matrimonial
de sus mandantes, de conformidad con lo regulado en el ordinal 5° del artículo 556 del Código
Procesal Civil y M.; ha presentado la sentencia de divorcio de folios 14, pronunciada por
la Corte Superior del Condado de Whitfield, Estado de Georgia, Estados Unidos de América, sin
la correspondiente apostilla de conformidad con lo regulado en la Convención de la Haya de
1961; y, presenta los folios 30 y 31, sin firma y sello de la notario autorizante de las diligencias
de traducción, de conformidad con lo regulado en el inciso segundo del artículo 24 de la Ley del
Ejercicio Notarial de la Jurisdicción Voluntaria y de otras Diligencias.
Asimismo, se advierte, que el mencionado profesional, dirige su petición a los
Magistrados de la Sala de lo Civil, de conformidad con el Art. 557 del Código Procesal Civil y
M., sin embargo, el mencionado artículo fue declarado inconstitucional, el nueve de mayo
de dos mil dieciséis, por lo que la petición debe dirigirse a la Corte Suprema de Justicia, ya que
tiene la competencia de conformidad a lo establecido en los artículos 558 del cuerpo legal antes
mencionado y del 182 numeral 4° de la Constitución de la República de El Salvador. Así también
en su solicitud de pareatis, hace referencia al Código de Procedimientos Civiles, legislación que
en la actualidad está derogada.
Por lo anterior, con base en lo expresado y de conformidad con lo que regulan los artículos
11, 182 atribución 4ª de la Constitución de la República de El Salvador, 144 inciso 2°, 555, 556 y
558 del Código Procesal Civil y M., esta Corte RESUELVE:
a) TIÉNESE por parte al licenciado M..Á.P.A., como apoderado de
los señores ********** y *********, personería que comprueba mediante los testimonios de
poder general judicial con cláusula especial, presentados y agregados a folios del 3 al 7.
b) PREVIÉNESE al abogado P.A., so pena de declarar inadmisible la solicitud
para que, en un plazo de sesenta días hábiles, contados a partir del siguiente de notificado este
auto: I) se manifieste, mediante ampliación del escrito inicial sobre la existencia o inexistencia de
algún proceso en trámite en la República de El Salvador, que concretamente verse sobre la
disolución del vínculo matrimonial de su mandante, así como de una sentencia emitida por un
tribunal salvadoreño y que produzca cosa juzgada al respecto; II) previo desglose del expediente,
a-presente la certificación de la sentencia de divorcio pronunciada por la Corte Superior del
Condado de Whitfield, Estado de Georgia, Estados Unidos de América, debidamente apostillada,
b- presente las diligencias de traducción en legal forma; y, III) aclare conceptos en cuanto a la
petición con base a la normativa vigente.
c) T. nota de los medios técnico y electrónico señalados para recibir actos de
comunicación. NOTIFÍQUESE.
-------J.A.P..--------L.J.S.M..------A.M..-------
-L. R. MURCIA.--------P. V..C.. L. RIV. M..-------M.
.
A. D.----------RCCE.------N. PALACIOS H.---------HAM.-------PRONUNCIADO POR
LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-------JULIA I DEL CID.----
-----SRIA.-------RUBRICADAS.

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