Sentencia Nº 92-2020 de Tribunal Segundo de Sentencia de San Salvador, 30-07-2021

Sentido del falloCONDENATORIA
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Fecha30 Julio 2021
Número de sentencia92-2020
Delito Falsedad ideológica
EmisorTribunal Segundo de Sentencia de San Salvador
92-2020
TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA: San Salvador, a las catorce horas del día treinta
de julio de dos mil veintiuno.
El presente proceso penal clasificado con el número 92-2020-3 seguido contra la imputada
SBAC, quien fue intimada el día veintinueve de uno de dos mil diecinueve; quien dijo ser de
treinta y un años de edad, originaria del Municipio del Refugio Ahuachapán, hija de **********
y **********, soltera, ama de casa, residente en Colonia **********, Chalchuapa, Ahuachapán.
Sometido a juicio ABREVIADO oral y público, por medio de VIDEOCONFERENCIA, por el
delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA previsto y sancionado en el artículo 284 del C.go
Penal, en perjuicio de LA FE PUBLICA y subsidiariamente del señor AAVC mayor de edad.
Quien se encuentra bajo detención provisional en el centro de readaptación para
mujeres de Ilopanqo.
Las partes que han intervenido a lo largo del presente proceso son: como F.d..C.:
la Fiscalía: Licenciada A..D..A.; Q..M..R..
.
C. CASTILLO; Defensa Particular: Licenciado J..E.
.
R.B..
Se tuvo por recibido el proceso del Juzgado Cuarto de Instrucción de San Salvador,
mediante oficio 955 de fecha veintinueve de julio de dos mil veinte, y tal como consta en folios
310 se tuvo por recibido en auto de las doce horas del día treinta y uno de julio de dos mil veinte,
por medio del cual se señaló a las ocho horas del día veinticuatro de septiembre de dos mil
veinte, para la celebración de la respectiva Vista Pública bajo la modalidad de videoconferencia,
pero tal como consta en acta del veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, que corre agregado
al proceso a folios 326 del proceso, no se pudo realizar la vista pública debido a que la
R.F., solicito la reprogramación de la misma por no contar con ciertos
elementos probatorios de su acusación y se señaló como nueva fecha para la realización del
juicio las ocho horas del día diecisiete de febrero de dos mil veintiuno; pero tal como consta
en auto del día diez de febrero de dos mil veintiuno, que corre agregado al proceso a folios 337,
el tribunal de conforma colegiada se encontraba realizando la vista pública de la causa 672020-2,
se reprogramo para las ocho horas del día nueve de julio de dos mil veintiuno, día en que
inicio y finalizo, siendo de conformidad con el artículo 53 inciso 1° y 4° del C.go Procesal
Penal, su conocimiento de la Vista Pública por el Tribunal de Sentencia de manera Unipersonal,
siendo presidida por el señor Juez, A.G.F.S...
.
S. deja constancia que la Lectura de la presente Sentencia se señaló tal como consta en
acta de vista pública de folios 372 a 379 inicialmente para las catorce horas del día veintitrés de
julio de dos mil veintiuno, sin embargo, por los motivos que constan en auto de folio 380 de las
diez horas con veintiocho minutos del día treinta de julio del presente año, se reprogramó la
lectura para la fecha relacionada el inicio de esta sentencia.
CONSIDERANDO.
I.- Se declaró abierta la Vista Pública, haciéndole saber los derechos conforme el articulo
11 y 12 Cn., 82 y 381 CPP; y, los hechos de la acusación de folios 106 a 109; del auto de apertura
a juicio de folios 266 a 270, así como el delito acusado a la incoada SBAC.
Previo al debate, vía incidental las partes fiscal y defensor -conforme y las formalidades
al artículo 417 inciso 1° y 2° CPP., manifestaron haber homologado propusieron a este juzgador
que se autorizara, La Aplicación de un Juicio Abreviado, pues ya habían consensado entre
ellos y explicado a la acusada los pro y contra del Juicio Abreviado, expusieron las partes:
primero, que la acusada se declararía culpable y confesare del delito que se le atribuye calificado
de FALSEDAD IDEOLÓGICA, tipificado y sancionado en el artículo 284 del C.go Penal, en
perjuicio de LA FE PÚBLICA; segundo, que la acusada SBAC, realice la CONFESIÓN de
forma voluntaria conforme el articulo 258 CPP; y, tercero, que se le imponga a la acusada antes
mencionado la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN y SE AUTORIZARA EL REEMPLAZO
DE LA MISMA POR TRABAJO DE UTILIDAD PÚBLICA; analizada que fue la petición y
fundamentos de hecho y de derecho expuestos por las partes, este juzgador resolvió que
AUTORIZARÍA la aplicación de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, siempre y cuando la
acusada SBAC, voluntariamente, consiente y sin ninguna coacción y conforme el artículo 12 Cn
y 258 CPP., confesará los hechos atribuidos en la acusación de la querellante 237 a 248 y de
fiscalía 253 a 267 en el presente caso y las ratificaran en audiencia de sentencia.
II.- Análisis de la confesión de la acusada AC y la prueba testimonial del notario CA
y del dueño del inmueble VC, prueba documental:- informes de la sección del notariado,
certificaciones de testimonio de compraventa del inmueble del Cantón San A. A.
conocido como Chanmico San Salvador, informes del registro de la Propiedad Raíz e
Hipoteca (CNR) y otros, ofrecida por la fiscalía y el Querellante e inmediada por el juez de
sentencia y en el procedimiento se observaron las prescripciones y términos de ley y
conforme el Art. 418 C.go Procesal Penal:
En razón de haber escuchado lo confesado y la participación la encartada el delito de
falsedad ideológica de parte de SBAC, se incorporó a la Vista Pública la confesión de la incoada
AC, el testimonio de la víctima subsidiaria, señor AAVC y del notario AACA, prescindiendo la
fiscalía y querella de los testigos: notario AMLM, de los señores FOEB y MCE. A.ismo se
incorporó a la vista pública: Prueba Documental de cargo ofrecida por la Fiscalía: 1.- La
denuncia interpuesta por el licenciado MARIO RICARDO CALDERÓN CASTILLO, en
representación del señor AAVC, el día 9 de abril del año 2018, con la que se comprobara que el
licenciado ya mencionado en su calidad de apoderado de la víctima solicitaba que se iniciara la
investigación, en contra de los imputados: JASR Y SBAC por los delitos de falsedad material,
falsedad ideológica y falsedad documental agravada, bajo la modalidad de concurso real de folios
10-12; 2.- Ampliación de la denuncia presentada el día doce de marzo del año dos mil dieciocho,
por el licenciado M.R..C.C., con la que se pretende probar que el
licenciado C.. La Participación de los imputados en los hechos que se les atribuye, de
folios 17; 3.- Certificación extractada del inmueble número de matrícula **********16
extendida por el registro de la propiedad raíz e hipotecas, del inmueble ubicado en cantón san
A. abad, Chanmico, lote sin número san salvador con la que se comprueba que ese
inmueble pertenece actualmente: FOEB y a SMCE de folios 19; 4.- Certificación extendida por el
registro de la propiedad raíz e hipotecas, de la matricula **********16, de folio 20-26; 5.-
Certificación de impresión de datos e imágenes del trámite actual de emisión del documento
único de identidad personal de la imputada: SBAC pretensión probatoria la identificación e
identidad que posee. De folios 33; 6.- Certificación de acuerdo número 429 de la corte suprema
de justicia de la autorización de abogado de HMMM, con lo que se comprueba que fue
autorizado como abogado el día once de mayo del año 1994 y como notario el día diecinueve de
enero del año de 1996 según acuerdo número 18-D. de folios 38; 7.- Certificación de acuerdo
número *** de la corte suprema de justicia de la autorización de notario de AACA con lo
que se comprueba que fue autorizado como notario el día dos de febrero del año 2016 y como
abogado el día treinta de enero del año 2007 según el acuerdo número ***. De folio 40; 8.-
Certificación de acuerdos de notario de AMLM, con lo que se pretende probar que fue
autorizado como notario el día veinticuatro de febrero del año dos mil catorce según acuerdo
número 182-d y como abogado el día 20 de septiembre del año 2006 según acuerdo número

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