Sentencia Nº 93C2019 de Sala de lo Penal, 25-11-2019

Sentido del falloNO HA LUGAR
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha25 Noviembre 2019
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia93C2019
Delito Extorsión agravada
Tribunal de OrigenCámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque
93C2019
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
nueve horas y veinte minutos del día veinticinco de noviembre de dos mil diecinueve.
La presente resolución es proveída por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y por los
Magistrados José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, en la que se
pronuncian sobre el recurso de casación promovido por la licenciada María Isabel Castellanos de
Pérez, en calidad de defensora particular del imputados JABC y SOMD, a quienes se les
atribuye la comisión del delito de EXTORSIÓN AGRAVADA, tipificado en los arts. 2 y 3 n°1
y 7 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión (LECDE), en perjuicio patrimonial de clave
“Tres Mil Trescientos Noventa y Uno”; contra la resolución de las quince horas del uno de
febrero de dos mil diecinueve, pronunciada por la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con
sede en Cojutepeque, mediante la cual confirmó la sentencia definitiva condenatoria de primera
instancia.
Tambien intervienen, en calidad de fiscales, los licenciados Marta Cecilia Colindres de
Flores, Hugo Ernesto Ventura y Remberto Ulises Saúl Luna López.
I. ANTECEDENTES.
UNO. En sentencia definitiva de las ocho horas y treinta minutos del siete de diciembre
de dos mil dieciocho, el juez Julio Antonio Marinero Sánchez del Tribunal de Sentencia de
Sensuntepeque, Cabañas, condenó a los imputados, imponiéndoles la pena de once años de
prisión. Del referido documento procesal, se advierte que los hechos que motivaron el proceso,
consistieron en:
“En el presente caso (…) los acusados JABC, SOMD Y FAFG, los primeros dos el 17 de
enero de 2017 llegaron al negocio de la víctima a exigirle la cantidad de mil dólares y si no los
entregaba lo iban a matar a la víctima, mismos sujetos que el día 18 de enero de 2017 se
presentaron frente al Seguro Social de Ilobasco a recoger aparentemente los mil dólares que la
víctima entrego en paquete simulado que contenía veinte dólares en dos billetes de a diez
seriados.- y el tercer sujeto el que el día 18 de enero de 2017 recibe el paquete de segunda mano
frente al cementerio de Ilobasco ya que el primer sujeto que recibió el paquete simulado se lo
entregó al tercer sujeto y es a éste al que se le incauta el paquete con el dinero seriado.- ese
dinero es propiedad de la víctima clave 3391.” (Sic).
DOS. Mediante resolución de las quince horas del uno de febrero de dos mil diecinueve,
la Cámara de la Segunda Sección del Centro, con sede en Cojutepeque, Cuscatlán, confirmó la
sentencia definitiva condenatoria de primera instancia.
TRES. Contra la anterior resolución, la defensa técnica interpone recurso de casación.
CUATRO. Se ha verificado que la Cámara, después de recibir el libelo de casación,
emplazó a la representación fiscal, para que contestara el recurso, conforme a lo establecido en el
art. 483 Pr.Pn; sin embargo, los licenciados Marta Cecilia Colindres de Flores, Hugo Ernesto
Ventura y Remberto Ulises Saúl Luna López, no lo hicieron.
II. JUICIO DE ADMISIBILIDAD.
UNO. Examinado el escrito que contiene el recurso, se advierte que, se enuncian dos
motivos de casación:
1.1. La causal del art. 478 N° 3 Pr.Pn, que indica: “Si en la sentencia existe falta de
fundamentación o por infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o
elementos probatorios de carácter decisivo”. Tal motivo de casación alude a dos temáticas: 1)
Falta de fundamentación y 2) infracción a las reglas de la sana crítica con respecto a medios o
elementos probatorios de carácter decisivo.
De la argumentación del recurrente, se advierte que, se alude a la segunda parte del
referido artículo, específicamente, a la inobservancia del principio lógico de razón suficiente,
como regla de la sana crítica inobservada, en el sentido que, la Cámara confirmó la sentencia
definitiva condenatoria, pese a existir contradicciones en la prueba de cargo, para el caso: La
víctima, al momento de la denuncia manifestó que un solo sujeto le exigió dinero pero, en vista
pública manifestó que llegaron dos sujetos.
Por otra parte, sostiene que, en un primer momento, la víctima indicó que había entregado
dos billetes de diez dólares, pero después indicó que solo había entregado uno. También, alude a
que el investigador AR era el único elemento fehaciente y directo para corroborar, ratificar o
desvirtuar la información brindada por la víctima; sin embargo, no compareció, y el resto de
agentes policiales se encontraban lejos del lugar. Aspecto que no fue considerado por la Cámara.
Asimismo, refuta que la Cámara no tomó en cuenta las condiciones de visibilidad del
lugar, máxime por el contexto de la dudosa información manifestada por la víctima.
Como solución jurídica, de la argumentación del motivo, se infiere que estriba en la
aplicación del art. 179 Pr.Pn.
1.2. La causal del art. 4785 Pr.Pn, que dice: “Si la sentencia importa una inobservancia
o errónea aplicación de la ley penal”. En la justificación de tal motivo, alude a diversas
disposiciones legales, aludiendo a una serie de críticas, encaminadas a cuestionar la concurrencia
de la agravante del n° 7 del art. 3 LECDE; sin embargo, no indica cuál es el yerro en que ha
incurrido la Cámara, limitándose a cuestionar que la Cámara valoró prueba contradictoria y no se
inmedió la versión del testigo RCAR. En todo caso, esas temáticas, con debida motivación, han
sido aludidas en el primer motivo de casación. En ese sentido, tal motivo será declarado
inadmisible, por no haberse motivado el agravio generado por la decisión de segunda instancia.
Con las anteriores salvedades y aplicando un criterio de flexibilidad, se pueden entender
cuál es el motivo de agravio, así como la solución propuesta, por lo que se ADMITE el recurso,
en los términos antes expuestos y se procede a dictar sentencia.
III.- ANÁLISIS DE FONDO.
SOBRE LA INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO LÓGICO DE RAZÓN
SUFICIENTE.
El motivo de impugnación, versa sobre la inobservancia del principio lógico de razón
suficiente, en el sentido que, la Cámara avaló la condena de primera instancia, basándose en
prueba testimonial que presenta contradicciones. Respecto de tal crítica, se acota:
UNO. En virtud de la regla de derivación, cada uno de los elementos del pensamiento que
se encuentran relacionados entre sí, proviene el uno del otro. De esa regla deviene el principio
lógico de razón suficiente, en virtud del cual, todo juicio, razonamiento o conclusión deben estar
cimentados en una razón o motivo que la justifique. De ahí que, para estimar si la Cámara
infringió tal axioma lógico, es necesario verificar el razonamiento de dicho tribunal. En aras de
corroborar los señalamientos del recurrente, es necesario revisar el contenido de la decisión de
segunda instancia, en lo atinente a la apelación del ahora casacionista (fs. 27-31 del incidente de
apelación), de la que no se hará una transcripción, solo se aludirá a los pasajes más relevantes; en
ese sentido, se verifica lo siguiente:
La Cámara, al margen de lo irrelevante de las contradicciones alegadas por la entonces
apelante, acotó que no se siguió el procedimiento forense para cuestionar las contradicciones
(literal b del romano III). Acotación que hizo extensiva a la discrepancia del dinero (literal c del
romano III). Aunado a ello, en lo atinente al hecho que el agente investigador AR es el único que
podía aportar información fehaciente sobre la información brindada por la víctima; sostuvo que,
con las declaraciones de los agentes MATM (equipo 2) y AECS (equipo 3), se podía corroborar
lo manifestado por la víctima 3391, al margen de no haberse contado con la declaración del
testigo RCAR, pues, expresaron información atinente al procedimiento y la captura de los
imputados.
En lo atinente a la afirmación de la víctima, de que en el lugar de la entrega del paquete
había iluminación natural y pública, la defensa técnica acotó que era imposible porque el sol en
esa época del año se oculta antes de las seis de la tarde; ante lo cual, la Cámara sostuvo que era
una apreciación subjetiva, por dos razones: en primer lugar porque a partir de la puesta del sol el
oscurecimiento nocturno no es instantáneo, sino que hay un espacio intermedio entre el
crepúsculo y la oscuridad que imposibilite la visión y, en segundo lugar, el apelante no ofertó
prueba tendiente a acreditar esa circunstancia informe del Ministerio del Medio Ambiente y
Recursos Naturales-.
DOS. Analizando el razonamiento de la Cámara, con base a la crítica formulada en el
único motivo de casación admitido, se obtiene: Como primer aspecto, sin necesidad de aludir a
una exhaustiva argumentación, se advierte lo siguiente:
2.1. En lo atinente a los aspectos que el casacionista refuta a la persistencia de la versión
de la víctima, aludiendo contradicciones, es importante acotar que, al tratar de hacer ver
contradicciones entre la declaración rendida en juicio y actuaciones realizadas por agentes
policiales durante las diligencias iniciales de investigación, no se pueden valorar de forma
automática porque no está sujeta a inmediación, contradicción y oralidad, por lo que las
manifestaciones previas de los testigos (salvo anticipo e prueba) carecen de valor en el juicio, por
tratarse de meros actos de investigación. La única forma de hacer ver la falta de persistencia
entre lo declarado en vista pública y lo expresado en las diligencias iniciales de investigación, es
mediante la impugnación por manifestaciones previas del testigo, lo que, al menos en los
aspectos que refuta de falta de persistencia, no se advierte que se haya impugnado a la víctima.
De ahí que, ni el juez de sentencia, la Cámara y esta Sala tuvieron la las condiciones para
verificar la relevancia de esas contracciones; en todo caso, la Cámara ha acotado que son
irrelevantes.
2.2. En lo que respecta a la no comparecencia del agente investigador AR, quien era el
único elemento fehaciente y directo para corroborar, ratificar o desvirtuar la información
brindada por la víctima; la Cámara acotó que esa información fue aportada por parte de los
testigos policiales MATM (equipo 2) y AECS (equipo 3), al margen del hallazgo del dinero
previamente seriado; de ahí que, la falta de esa información, no desvanece la conclusión de
culpabilidad confirmada por la Cámara.
2.3. En lo concerniente al cuestionamiento sobre la falta de iluminación del lugar donde
se suscitó la entrega bajo cobertura policial, la Cámara aludió que no se contaba con prueba que
lo corroborará -informe del Ministerio del Medio Ambiente y Recursos Naturales-; acotación que
es compartida por esta Sala, pues, las afirmaciones de las partes no pueden suplir la
fundamentación judicial (art. 144 inc. 3 Pr.Pn).
En razón de las anteriores acotaciones, no se advierte infracción del principio lógico de
razón suficiente, por lo que se descarta el motivo de casación.
IV. FALLO
POR TANTO: Con base en las consideraciones antes expuestas, disposiciones legales
citadas y los arts. 50 Inc. 2° Lit “a”), 144, 452, 453, 479 y 484 todos del Código Procesal Penal,
en nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A) DECLÁRASE INADMISIBLE el motivo de casación del art, 4785 Pr.Pn, en
virtud de no haber motivado el agravio generado por la decisión de segunda instancia.
B) NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por la inobservancia del
principio lógico de razón suficiente.
C) DEVUÉLVANSE oportunamente las actuaciones a la Cámara remitente, para los
efectos legales subsiguientes.
NOTIFÍQUESE.
--------------D.L.R.GALINDO--------------J.R.ARGUETA--------------L.R.MURCIA----------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN --
-----------ILEGIBLE----------SRIO------------RUBRICADAS.

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