Sentencia Nº 94EXC2017 de Sala de lo Penal, 13-11-2017

Sentido del falloLEGALIDAD DE LA EXCUSA
Tipo de RecursoEXCUSA
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha13 Noviembre 2017
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia94EXC2017
Delito Expresiones de Violencia contra las Mujeres
Tribunal de OrigenCámara de lo Penal de la Primera Sección de Oriente, San Miguel
94EXC2017
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a ocho
horas y cincuenta minutos del día trece de noviembre del año dos mil diecisiete.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para resolver la excusa invocada
por el doctor Héctor Antonio Villatoro, Magistrado Propietario de la Cámara de lo Penal de la
Primera Sección de Oriente, San Miguel, quien pretende sustraerse de conocer del recurso de
apelación interpuesto por el defensor particular, licenciado David Omar Ascencio Medina, contra
la sentencia definitiva condenatoria, pronunciada por el Tribunal Segundo de Sentencia de la
misma ciudad, en el proceso penal instruido al imputado ROC, por el delito de EXPRESIONES
DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, Art. 55 literal “c de la Ley Especial Integral
para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres, en perjuicio de **********.
Se hace constar que en esta resolución se omitirán el nombre y demás datos de identificación de
la víctima por asistirle la garantía de discrecionalidad regulada en el literal e del Art. 57 de la
Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres (LEIV) -garantías
procesales de las mujeres que enfrentan hechos de violencia-, que en lo medular regula: Que se
proteja debidamente su intimidad (...) para evitar la divulgación de información que pueda
conducir a su identificación. En razón de lo anterior, esta Sala en el sub judice utilizará las
iniciales de la víctima para los efectos pertinentes.
I. ANTECEDENTES:
Mediante declaración jurada de fecha dieciocho de octubre del corriente año, el Magistrado
Villatoro se abstiene de emitir pronunciamiento sobre la alzada al advertir que en la presente
causa, figura dentro de las partes procesales el señor ROC, persona que conoce desde hace
veinticinco años, con la cual ha surgido una relación de amistad cercana, al grado de llegar a
frecuentarse en su casa de habitación. Por lo anterior, el referido funcionario judicial de
conformidad con el Art. 66 Nº 11 Pr. Pn., consideró imperativo inhibirse de conocer de la
impugnación en aras de no comprometer la imparcialidad y garantizar la cristalinidad que
requiere la Administración de Justicia.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
1. Previo a la calificación del motivo de impedimento invocado, es importante tener en cuenta
que de conformidad a la Constitución de la República, se establecen lineamientos a seguir para la
aplicación del Debido Proceso legal, de ahí, que la imparcialidad judicial es una garantía que va
incardinada a que todo enjuiciamiento sea ventilado por jueces ajenos a la causa, quienes deberán
emitir fallos que no estén influenciados por perjuicios personales, por ideas preconcebidas en
cuanto al asunto sometido a su estudio, ni actuar de manera que indebidamente promueva los
intereses de una de las partes en detrimento de la otra.
Por ello, la imparcialidad judicial se encuentra reconocida en distintos ordenamientos jurídicos,
verbigracia el Art. 8 del Código de Ética Judicial de El Salvador, regula que la imparcialidad
judicial tiene su fundamento en el deber, de todos los jueces, de tratar por igual a las víctimas,
justiciables y usuarios del sistema, por lo que se le exige al funcionario judicial que sus
decisiones deben ser tomadas con objetividad y fundadas en la prueba sobre la veracidad de los
hechos, evitando todo tipo de favoritismo, predisposición o perjuicio, por lo que debe evitar que
sus familiares, amigos u otras personas influyan en sus decisiones.
En idéntico sentido, el Art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que
literalmente prescribe: ...toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas
garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la
determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil....
2.- En el caso de mérito, tal como se mencionó en párrafos anteriores el Magistrado Villatoro,
pretende sustraerse de resolver el recurso de apelación presentado por el defensor particular en el
proceso penal instruido contra el imputado ROC, por el delito de Expresiones de Violencia contra
las Mujeres, señalando que con el referido procesado tiene un nexo de amistad, por ello solicita
se le separe del conocimiento de la causa por existir un vínculo fáctico.
El impedimento invocado está regulado en el Art. 6611 Pr. Pn., cuyo tenor literal dice: Son
causales de impedimento del juez o magistrado las siguientes: 11) Cuando tenga amistad
íntima o enemistad capital con cualquiera de los interesados...A los fines de este artículo se
considerarán interesados, el imputado y la víctima, aunque esta última no se haya constituido
como querellante, el actor y responsable civil, lo mismo que sus representantes, defensores y
mandatarios, así como el fiscal.
En relación a este motivo de exclusión tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que
el mismo contempla la imparcialidad subjetiva, la cual hace referencia a cualquier compromiso
que pudiera tener el juzgador con las partes procesales o con el resultado de la causa, la misma se
ve reflejada en las relaciones familiares, de amistad o enemistad, y la concurrencia de esas
circunstancias obliga al funcionario judicial a cumplir con su deber legal de abtenerse de emitir
pronunciamientos, en pro de la confianza que los tribunales deben inspirar a la sociedad en el
correcto ejercicio de Administrar Justicia.
En casos como el presente, esta Sala ha mantenido el criterio que la concurrencia del vínculo de
amistad, entre el funcionario judicial y una de las partes, constituye una causal de impedimento
prevista en la ley adjetiva, la cual resulta atendible y apegada a Derecho, sosteniéndose que es
deber ético y legal el abstenerse de pronunciarse sobre el recurso de apelación, para evitar
cuestionamientos posteriores con la finalidad de garantizar la imparcialidad objetiva y
cristalinidad al momento de juzgar. (Ver Ref. 42-EXC-2015 de fecha 22/10/2015 y 47-EXC-2015
de fecha 09/11/2015).
Entonces, esta Sala estima que la razón expuesta en la declaración jurada del Magistrado Héctor
Antonio Villatoro, encuadra a cabalidad en el motivo de abstención invocado, ya que de lo
manifestado por él, es evidente el nexo de amistad que ha sostenido por años y que continúa hasta
la fecha con el señor ROC dicha relación afectiva podría interferir de modo inconsciente en su
decisión, privando la objetividad y neutralidad que debe caracterizar al juzgador en el proceso
penal.
Por lo anterior, esta Sala comparte y avala la decisión del Magistrado Villatoro de abstenerse de
analizar y resolver el escrito recursivo incoado por el licenciado David Omar Ascencio Medina,
ya que la imparcialidad exige a los juzgadores que se aproximen al proceso careciendo de todo
prejuicio y ofreciendo garantías suficientes que permitan desterrar toda duda que el procesado o
la sociedad en general puedan tener acerca de la carencia de imparcialidad sobre quien pesa el
thema decidendi. En consecuencia, resulta procedente llamar al Magistrado Suplente para
conformar el Tribunal de Segunda Instancia.
POR TANTO: De acuerdo a lo apuntado en los acápites precedentes, disposiciones legales
citadas y a los Arts. 4, 50 Inc. 2º, literal d), 66 11, 68 Inc. 1º, 69 Inc. 1º y 144, todos del
Código Procesal Penal, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE LEGAL EL MOTIVO DE IMPEDIMENTO planteado por el doctor Héctor
Antonio Villatoro, Magistrado Propietario de la Cámara de lo Penal de la Primera Sección de
Oriente, San Miguel, por configurarse la causal Nº 11 del Art. 66 Pr. Pn. que ha invocado.
B. SEPÁRASE al referido funcionario judicial de conocer el recurso de apelación incoado por el
defensor particular, licenciado David Omar Ascencio Medina.
C. DESÍGNASE en su lugar al licenciado Juan Carlos Flores Espinal, Magistrado Suplente de la
Cámara en cita, quien deberá conocer del memorial recursivo antes mencionado.
D. Envíese certificación de esta decisión a la Cámara de origen, para que se le dé el trámite de
ley.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.--------------J. R. ARGUETA.-----------------L. R. MURCIA.---------------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.-
------------ILEGIBLE.---------------SRIO.--------------RUBRICADAS.

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