Sentencia Nº 95C2020 de Sala de lo Penal, 17-02-2021

Sentido del falloNO HA LUGAR
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE CASACION
Fecha17 Febrero 2021
Número de sentencia95C2020
Delito Homicidio agravado
Tribunal de OrigenCámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
EmisorSala de lo Penal
95C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las ocho
horas y quince minutos del día diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los
Magistrados Leonardo Ramírez Murcia y José Roberto Argueta Manzano, para resolver el
recurso de casación interpuesto por el licenciado Manuel de Jesús Palacios, en calidad de
defensor particular; contra la sentencia pronunciada a las dieciséis horas del día veintitrés de
enero de dos mil veinte, por la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, con
sede en San Salvador, mediante la cual confirma la sentencia definitiva condenatoria dictada
contra JDAM, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts.
128 y 129 numeral 3 Pn., en perjuicio de EAMN.
Interviene además, el licenciado Howard James Lara, en calidad de agente auxiliar del
Fiscal General de la República. I. ANTECEDENTES.
Primero. El Juzgado de Instrucción de Ilopango, San Salvador, conoció de la audiencia
preliminar de la causa penal instruida contra JDAM; una vez concluida la misma, dictó auto de
apertura a juicio y remitió las actuaciones al Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador,
quien a las catorce horas cinco minutos del día diecisiete de julio de dos mil diecinueve, dictó
sentencia condenatoria a veinticinco años de prisión. Contra dicha condena, la defensa técnica del
procesado interpuso recurso de apelación ante la Cámara Tercera de lo Penal de la Primera
Sección del Centro, San Salvador, quien resolvió confirmando el fallo de condena, activando la
vía casacional.
Segundo. En la sentencia de primera instancia constan, como hechos probados, los
siguientes: “…Que el día I6 de febrero del 2018, como a eso de las trece horas aproximadamente
en momentos que CLAVE TOMAS se dirigía a bordo de un pick up el cual hace el recorrido
de San Martin al cantón de San José, observa a un grupo de sujetos de apariencia joven y que al
parecer son miembros de la pandilla dieciocho del sector, nota que en el grupo va un joven que
al parecer no es del lugar (...) uno de ellos saca un teléfono celular y comienza a tocarlo como
como que estaba mandando mensajes siendo que al llegar el pick up al punto donde termina el
recorrido del pick up, el grupo de sujetos se bajan y se quedan reunidos frente a la escuela
********** (...) observando que el joven que nunca había visto en el lugar, caminó en dirección
al poniente de la escuela, mismo lugar donde su persona también caminaba, observando que el
joven llega a una vivienda, pero CLAVE TOMAS sigue caminando ya que se dirigía a otra
vivienda que se encuentra en el mismo lugar, observando como a unos diez metros que en la
vivienda donde llega el joven se encontraban dos sujetos los cuales abordan al .joven en el patio
de la casa, siendo que uno de ellos es alias P*** quien portaba un arma de fuego larga, así
mismo se encontraba alias T***, quien portaba arma de fuego larga, siendo que ambos
sujetos abordan a punta de pistola al joven al cual le comienzan a gritar que de donde era, por
lo que el joven les manifestaba que es de San Pedro Perulapán, y le preguntaban si pertenece a
alguna pandilla a lo que el joven les manifestó que a ninguna, comienzan a desnudarlo y al
mismo tiempo lo golpeaban, de repente el P*** deja de golpearlo y realiza llamadas y cuando
ya lo tenían desnudo al joven, el P*** le dice al T*** que lo dejara y se retiran del lugar,
por lo que clave Tomás sigue su camino al llegar a una vivienda que se encuentra a quince
metros de la vivienda donde se quedó el joven, realizado su mandado sale minutos después y
vuelve a observar que en la casa donde se había quedado el joven se encontraba nuevamente el
P*** y el T*** con el S***, el cual le gritó que saliera del patio y caminara hacia el
callejón de la finca, que solo le iban hacer tres preguntas en ese momento clave tomás observa
que se llevan al joven a punta de pistola con dirección a un callejón el cual se encuentra
contiguo a la casa, fue en ese momento que observa que el alias T*** le realiza varios
disparos al joven posteriormente le pasa el arma al alias S*** siendo que este le dispara al
joven, al mismo tiempo el alias P*** también dispara en contra del joven, pero el joven está
de frente a ellos ocasionándole la muerte de inmediato, después estos sujetos salen huyendo con
rumbo desconocido…” (Sic).
Tercero. La Cámara Tercera de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador,
se pronunció en los términos siguientes: “… B) CONFÍRMASE la sentencia condenatoria,
dictada unipersonalmente por el Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, en contra del
imputado JDAM...por la comisión del delito calificado como HOMICIDIO AGRAVADO...en
perjuicio de la vida del señor EAMN... (Sic).
Cuarto. Una vez interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo dispone el
Art. 483 del Código Procesal Penal, se corrió traslado al licenciado Howard James Lara, en
calidad de agente auxiliar del Fiscal General de la República, a fin de que emitiera su opinión
técnica sobre el recurso interpuesto por la defensa, no obstante omitió contestar el
emplazamiento.
II. ANALISIS DE ADMISIBILIDAD.
El licenciado Manuel de Jesús Palacios, invoca un único motivo al que denomina:
infracción a las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de
carácter decisivo, con base en el Art. 478 numeral 3 Pr. Pn., alegando que la Cámara omitió
analizar los puntos que alegó el procesado en su recurso de apelación.
En consecuencia, al agotar el estudio de naturaleza formal del motivo mencionado en
párrafo supra, esta Sala constata que el recurso cumple con los requisitos de tiempo y forma, así
como el de impugnabilidad objetiva y subjetiva, por tratarse de una resolución definitiva dictada
por un tribunal de segunda instancia, respecto de la cual se encuentra en desacuerdo el abogado
que representa la defensa del procesado, quien se encuentra acreditado dentro del proceso en tal
calidad, y por tanto con legítimo interés en recurrir de la sentencia que confirma la condena
dictada en contra de su defendido.
Al anterior acervo, se agrega que el libelo puntualiza en el motivo del reclamo y cita las
normas presuntamente quebrantadas; en consecuencia, ADMÍTASE y decídase por la causal
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO.
El abogado Manuel de Jesús Palacios alega infracción a las reglas de la sana critica y
afirma lo siguiente: Que la Cámara en mención no analizó los motivos expuestos por el
recurrente de la apelación, pues en la página cinco de su resolución menciona la narración que
dio el testigo, pero aquellos puntos que el recurrente señaló, en ningún momento los analizó
dicha Cámara…”
Y agrega: “…Es importante mencionar que la Cámara en referencia en ningún momento
analizó los alegatos que planteó el recurrente de la apelación, sino que en el fundamento de la
Cámara que inicia en la página cuatro empieza a relacionar lo expuesto en el escrito de apelación
por el recurrente, luego en la página cinco de su resolución trascribe la narración del testigo, y
luego la Cámara hace su conclusión, pero si se revisa a consciencia dicha resolución...se puede
apreciar que no analiza los puntos que he señalado en ese recurso y que algunos los he subrayado
en este escrito como ilustración para los magistrados de la honorable Sala de lo Penal…” (Sic).
Bajo ese orden de ideas, es importante verificar si el Ad quem se pronunció con respecto a
los puntos señalados en apelación, obteniéndose del examen que, a fs. 5 de la sentencia objeto de
impugnación, constan los juicios de valor en los que ha sido ponderada la prueba testimonial de
cargo y de descargo, concluyéndose: ... como prueba testimonial de cargo se cuenta con la del
testigo clave TOMÁS, quien en su declaración dijo que conoce al imputado de vista, que al
parecer son miembros de la pandilla dieciocho del sector y que fue uno de los sujetos que le
disparó a la ahora víctima con una arma de fuego larga; ese testimonio se complementa con el
reconocimiento que el testigo TOMÁS hizo y cuyo resultado fue positivo (...)
(…) que existen elementos externos o periféricos que corroboran el dicho del testigo con
clave TOMÁS, quien observó a los sujetos -entre ellos el imputado- quienes interceptan a la
víctima y luego de interrogarla y golpearla se la llevan a un callejón en donde le hacen varios
disparos que le produjeron la muerte; circunstancias que se confirman con el reconocimiento
médico forense del levantamiento del cadáver agregado a fs. 30., en el que se describen los
traumas presentados en el cadáver de EAMN y la autopsia de fs. 205-207, que relaciona en el
examen externo del cadáver veintiséis heridas producidas por proyectiles disparados por arma
de fuego en cráneo, tórax, miembros superiores e inferiores de las cuales trece corresponden a
entradas y trece de salidas de proyectiles de rostro y región interescapular se acompañan de una
zona de tatuaje de pólvora la que se corresponde con disparos de corta distancia, las que
finalmente causaron la muerte; es decir, coinciden con el dicho del testigo clave TOMÁS al
mencionar que fueron varios disparos los que le realizaron a la víctima; describiendo el lugar en
el cual sucedieron los hechos, el día y la hora aproximada, lo que también se corrobora con el
acta de inspección técnica ocular del cadáver realizada en el cantón San José Primero del
municipio de San Martin; álbum fotográfico que ilustra el callejón vecinal, frente a lote SN.,
caserío Los Vásquez, Cantón San José Primero, San Martin, San Salvador, en el que se puede
observar un aspecto general mostrando un tramo de callejón vecinal, asimismo se logran ver un
aspecto general de las evidencias encontradas consistentes en casquillos de arma de fuego tipo
fusil…” (Sic).
Por otra parte, el punto que refiere el recurrente se limita la credibilidad del testigo de
cargo Tomás y se basa en que no es creíble que éste haya visto los hechos y fuera a hacer un
mandado y regresara unos minutos después, desacreditándose así mismo, pues si es cierto que vio
los hechos por qué no avisó inmediatamente de los mismos. Y con respecto al testigo de
descargo, aseguró que no hay pruebas objetivas que demuestren su interés en el juicio, sin
embargo la Cámara, al respecto, expresó el siguiente razonamiento: “…En otro orden, el
recurrente considera que el testigo TOMÁS no es confiable y que se desacredita por sí mismo
dado a que cuando ve lo que sucedía se fue a realizar un mandadito, luego regresa y observa
los hechos sucedidos, contrastándolo con las razones por las que la sentenciadora no le dio
credibilidad al testigo de descargo WLYL, quien ubica al imputado JDAM, en un lugar distinto
en el momento de los hechos, pero que la juzgadora no le dio credibilidad porque se conocían
con el imputado desde pequeños (…) En el fondo, de lo que se trata es de testigos contrarios, que
tienen como presupuestos: (l) que sostienen versiones antagónicas e incompatibles de las que
resulta que no pueden ser ambas ciertas o verdaderas; y por tanto, o una es cierta y la otra es
falsa; o ambas son falsas: pero no es posible que ambas versiones puedan ser ciertas a la vez
(…) Para resolver este tipo de problemas de valoración probatoria Marina Cascón Abellán
propone que la hipótesis con mayor probabilidad que cualquier otra hipótesis sobre los mismos
hechos es la verdadera (…) no se trata que la jueza se haya apoyado nada más en las hipótesis
narrativas, sino que la versión del testigo TOMÁS resulta coherente con el resultado que reflejan
las distintas pruebas, como lo ha fundamentado la jueza de la causa. En ese sentido se advierte
que el recurrente expone una disconformidad respecto a la valoración hecha por la
sentenciadora en relación al testigo de descargo sin embargo las posturas o el simple
desacuerdo con el fallo de la sentencia no justifica el motivo del apelante por no ser posible
entrar a examinar simples divergencias…” (Sic).
El recurrente afirma que Cámara en su decisión judicial no analizó los puntos expuestos
en apelación, pero al examinar la decisión judicial objeto de impugnación se verifica que el
tribunal de segunda instancia parte de que el testimonio de clave Tomas es coherente y se
complementa con los otros elementos de prueba como lo relaciona en párrafo supra, y por esa
razón es comprensible que a pesar que para el recurrente el testigo de cargo no es creíble por
haber manifestado que sólo fue hacer un mandado a una casa y regresó unos minutos después, sin
avisar inmediatamente del hecho, el tribunal de segunda instancia haya realizado una valoración
conjunta de las pruebas y frente al andamiaje probatorio que advirtió que respalda el dicho del
testigo Tomás avale la credibilidad dada al mismo, pues sostiene que ante dos versiones
antagónicas derivadas de la prueba, es razonable optar por la veracidad de la hipótesis con mayor
probabilidad frente a cualquier otra hipótesis sobre los mismos hechos; en virtud de ello, frente al
testimonio de descargo del señor WLYL, quien manifestó que el día de los hechos el acusado
estaba con él trabajando, el Ad quem respaldó, como lo hizo el tribunal de primera instancia, la
declaración del testigo de cargo, quien refiere que el acusado fue uno de los sujetos que le disparó
a la víctima.
En ese sentido, esta Sala verifica que Cámara ha relacionado en su decisión judicial los
puntos reclamados en apelación, en cuanto a los fundamentos de la credibilidad dada al testigo
con clave Tomás, afirmando este tribunal que lo afirmado por el recurrente como una razón
para desacreditar el dicho testigo no es suficiente, toda vez se ha podido constatar que la decisión
judicial objeto de impugnación es fruto de una cadena de inferencias lógicas derivadas de una
valoración probatoria en conjunto, señalando los puntos en que el testimonio de clave Tomás se
ve complementado con la prueba pericial y documental.
Por otra parte, alega error de la Cámara el haber avalado la desestimación del testimonio
de descargo, porque no existe una razón suficiente que motive a desacreditar dicho testimonio, ya
que el hecho que conozca al imputado desde pequeño no es una razón válida para descraditarlo, y
por otra parte, tampoco existe prueba sobre algún interés que pueda tener el testigo en favorecer
al procesado; sin embargo esta Sala observa que si bien, de la prueba desfilada no se puede inferir
si el testigo WL pueda tener algún interés en declarar a favor del imputado, pero esta
circunstancia per se no es determinante de la credibilidad del testigo de descargo, ya que para el
caso, no existe un elenco probatorio que corrobore su versión consistente en que el día de los
hechos el acusado se encontraba trabajando con él en la construcción de unos cuartos de la casa
de los papas del imputado, que se retiraron como a las dos de la tarde por los disparos que
escucharon, pues no se ofreció prueba que robustezca esta hipótesis, resultando por una versión
aislada dentro del proceso, de manera que, aunque el defensor sostenga que no existe interés en el
caso por parte del testigo, su afirmación no basta frente al andamiaje probatorio que demuestra la
participación y existencia del hecho delictivo par parte del imputado como lo deja ver el tribunal
de alzada en su resolución.
En consecuencia, no se configura el vicio de infracción a la sana critica que alega el
impetrante y por tal razón deberá declararse no ha lugar a casar la sentencia de segunda instancia
por el referido vicio.
IV. FALLO.
POR TANTO: En virtud de los acápites precedentes, disposiciones legales citadas Arts.
50 Inc. 2° N 1°, 144, 394, 395, 452, 453, 460, 478, 479 y 484 del Código Procesal Penal, en
nombre de la República de El Salvador, esta Sala RESUELVE:
A. DECLÁRASE NO HA LUGAR A CASAR la sentencia de mérito por el motivo de
infracción a las reglas de la sana critica con respecto a medios o elementos probatorios de
carácter decisivo Art. 478 numeral 3 Pr. Pn., alegado por el licenciado Manuel de Jesús Palacios,
en calidad de defensor particular.
B. REMÍTANSE las actuaciones al tribunal de procedencia para los efectos legales
consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D.L. R. GALINDO ---------------- J. R. ARGUETA -------------------- L. R. MURCIA ---------------
PRONUNCIADO POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN--
----------- ILEGIBLE ------- SRIO ------ RUBRICADAS.

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