Sentencia Nº 96-2018 de Sala de lo Constitucional, 02-03-2018
Número de sentencia | 96-2018 |
Fecha | 02 Marzo 2018 |
Emisor | Sala de lo Constitucional |
96-2018
A.
.S. de lo C.tucional de la Corte Suprema de Justicia: San S.dor, a las ocho horas y
cincuenta minutos del día dos de marzo de dos mil dieciocho.
Analizada la demanda y el escrito firmados por el señor I.D.B.C.,
junto con la documentación que anexa, se hacen las siguientes consideraciones:
I. De manera inicial, el señor B.C. dirige su reclamo contra el Tribunal
Supremo Electoral –TSE–, en virtud de haber emitido la resolución con referencia DV-04-2018
de fecha 31-I-2018, mediante la cual se le denegó su petición de reincorporación al Registro
Electoral.
En ese orden de ideas, el actor señala que es Alcalde del Municipio de San Alejo,
departamento de La Unión, pero fue condenado a un año de prisión, de conformidad a la
sentencia del 16-V-2013 emitida en el proceso con referencia 38-57-2013; sin embargo, se
le otorgó la suspensión condicional de la ejecución de la pena con un periodo de prueba de
dos años.
Ahora bien, el señor B..C. apeló de la referida sentencia eincluso interpuso
recurso de casación ante la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolvió
que no había a lugar a casar la sentencia y esta quedó firme el 6-I-2016.
No obstante lo anterior, el demandante afirma que debido a la suspensión condicional de
la ejecución de la pena no perdió sus derechos como ciudadano, por lo que –a su criterio– puede
ejercer tanto su derecho al voto, así como a participar como candidato para un cargo de
elección popular. Para acreditar lo anterior, anexa una copia de la constancia proveída por el
Juez del Tribunal de Sentencia de La Unión, mediante la cual se expresa que no fue
inhabilitado en sus derechos de ciudadano, ni inhabilitación de carácter personal.
Por otra parte, alega que con la resolución proveída el 10-I-2018 por el Juez de
Vigilancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena de S.M., se le rehabilitaron sus
derechos de ciudadano que fueron restringidos por el periodo en el cual se le otorgó el
beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
Una vez aclarado lo anterior, el demandante expresa que es precandidato a A.de
del Municipio de San Alejo, departamento de La Unión, por el Partido Político Alianza
Republicana Nacionalista (ARENA); sin embargo, el TSE emitió la resolución con referencia
DV-04-2018 de fecha 31-I-2018, mediante la cual se le denegó su petición de reincorporación al
Registro Electoral.
Lo anterior, puesto quea criterio de la autoridad demandada, las personas condenadas
por delitos están inhabilitados, de conformidad al art. 7 del Código Electoral, por lo que no
era posible registrar su planilla en la Junta Electoral Departamental de La Unión y, por ende, no
podía participar en las elecciones de marzo del año en curso.
De lo antes expuesto, el señor B.C. argumenta que el TSE no valoró la
constancia proveída por el Juez del Tribunal de Sentencia de La Unión, mediante la cual se
expresa que este no fue inhabilitado en sus derechos de ciudadano, ni inhabilitación de
carácter personal. Asimismo, considera que la autoridad demandada no tiene la facultad de
decidir sobre el estatus jurídico de un ciudadano ni mucho menos sobre la pérdida de sus
derechos.
En consecuencia, el señor B.C.ávez advierte que la autoridad demandada ha
vulnerado sus derechos al sufragio, a optar a cargos públicos, seguridad jurídica, protección
jurisdiccional y no jurisdiccional en su manifestación concreta de una resolución motivada y
congruente; así como el principio de legalidad.
II.Expuestos los planteamientos esenciales de la parte actora, es necesario formular
ciertas consideraciones de índole jurisprudencial que han de servir como fundamento de la
presente decisión.
Tal como se ha sostenido en la resoluciónde 27-X-2010, pronunciada en el Amp.
408-2010, en este tipo de procesos las afirmaciones de hecho de la parte actora deben
justificar que el reclamo formulado posee trascendencia constitucional, esto es, deben poner de
manifiesto la presunta vulneración a la dimensión subjetiva de los derechos fundamentales que
se proponen como parámetro de confrontación.
Por el contr ario, si tales alega ciones se redu cen al plant eamiento de as untos
puramente judiciales o administrativos consistentes en la simple inconformidad con las
actuaciones o el contenido de las decisiones emitidas por las autoridades dentro de sus
respectivas competencias, la cuestión sometida al conocimiento de este Tribunalconstituye
un asunto de mera legalidad, lo que se traduce en un vicio de la pretensión que imposibilita su
juzgamiento.
III.A.tado lo anterior, corresponde ahora evaluar la posibilidad de conocer las
infracciones alegadas por la parte actora.
1. En síntesis, el señor B.C. dirige su reclamo contra elTSE, en virtud de
haber emitido la resolución con referencia DV-04-2018 de fecha 31-I-2018, mediante la cual se
le denegó su petición de reincorporación al Registro Electoral.
Así, el actor argumenta que no había perdido sus derechos de ciudadano, puesto que
en el proceso penal correspondiente le otorgaronla suspensióncondicional de la ejecución
de la pena, que el TSE no valoró adecuadamente la prueba y, finalmente, que dicha autoridad
no tiene la facultad de decidir sobre el estatus jurídico de un ciudadano ni mucho menos sobre
la pérdida de sus derechos.
Ahora bien, de la documentación adjunta se advierte que el TSE concluyó que el señor
Barrera Chávez fue rehabilitado en sus derechos el 6-I-2018, de conformidad con la
certificación del Juez Tercero de V.ancia Penitenciaria y de Ejecución de la Pena.
En ese orden de ideas, el art. 20 del Código Electoral establece lo siguiente: El registro
electoral suspenderá el proceso de inscripción de ciudadanos y ciudadanas ciento ochenta
días antes de la fecha señalada para celebrar las elecciones; yla modificación de residencia
de ciudadanos y ciudadanas un año antes, debiéndose cerrar definitivamente ciento veinte
días antes de la fecha de las elecciones.
Por tal motivo, el Registro E.ral se cerró definitivamente el 3-XI-2017, mientras
que la pena i mpues ta al seño r B.C. venció el 6-I- 2018; es decir, que l a
rehabilitación de los derechos del actor fue posterior al cierre del Registro Electoral.
De lo antes expuesto, se deduce que los argumentos del actor están dirigidos,
básicamente, a que este Tribunal determine si este había perdido sus derechos como
ciudadano al habérsele otorgado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, si el
TSE valoró adecuadamente la pru eba vertida y, finalmente, que establezca si debía
reincorporársele o no al R.tro Electoral pese a que el vencimiento de la pena
fue posterior
al cierre del citado Registro. Las anteriores constituyen situaciones que escapan del catálogo de
competencias conferido a esta Sala, ya que se observa que lo que persigue con su queja el
peticionario es que este Tribunal determine si con la suspensión condicional de la ejecución
de la pena un ciudadano pierde o no sus derechos, que analice nuevamente la prueba vertida
y, finalmente, que se revise la decisión reclamada de acuerdo a lo establecido en lalegislación
secundaria respectiva, específicamente el art. 20 del Código Electoral.
2. En ese orden de ideas, lo expuesto por el demandante, más que evidenciar una
supuesta transgresión a sus derechos fundamentales, se reduce a plantear un asunto de mera
legalidad y de simple inconformidad con la decisión impugnada al pretender acreditar que
cumplía los requisitos para ser incorporado al Registro Electoral y, en consecuencia, para
participar en la elección de un cargo de elección popular.
Así pues, el asunto formulado por el actor no corresponde al conocimiento de la
jurisdicción constitucional, por no ser materia propia del proceso de amparo, ya que este
mecanismo procesal no opera como una instancia superior de conocimiento para la revisión,
desde una perspectiva legal, de las actuaciones realizadas por otras autoridades, sino que
pretende brindar una protección reforzada de los derechos fundamentales reconocidos a favor
de las personas.
De esta forma, ya que el asunto planteado carece de trascendencia constitucional, es
pertinente declarar la improcedencia de la demanda de amparo, por concurrir un defecto en
la pretensión que habilita la terminación anormal del proceso.
Por tanto, de conformidad con lo expuesto anteriormente, esta Sala
RESUELVE
:
1.D. improcedente la demanda planteada por el señor I.D.B....
.C., contra la resolución emitida el 31-I-2018 por el Tribunal Supremo Electoral, en
virtud de haberse planteado un asunto de mera legalidad y simple inconformidad con el acto
reclamado, ya que el citado señor pretende que este T.unal determine si este había perdido sus
derechos como ciudadano al habérsele otorgado la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, si el TSE valoró adecuadamente la prueba vertida y, finalmente, que establezca si debía
reincorporársele o no al Registro Electoral pese a que el vencimiento de la pena fue posterior al
cierre del citado Registro, es decir, que se revise la decisión reclamada de acuerdo a lo
establecido en la legislación secundaria respectiva, específicamente el art. 20 del Código Electoral.
2.Tome nota la Secretaría de esta Sala del lugar señalado por la parte actora para
recibir los actos procesales de comunicación.
3.N.íquese.
A. PINEDA.------ F. MELENDEZ.------ E. S. BLANCO R.----- R. E. GONZALEZ.-----
C.ESCOLAN----- PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN.------ E. SOCORRO C.------ SRIA.-------RUBRICADAS.-
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