Sentencia Nº 98-2019 de Sala de lo Constitucional, 19-06-2019

Número de sentencia98-2019
Fecha19 Junio 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
98-2019
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
trece minutos del día diecinueve de junio de dos mil diecinueve.
Por recibido el escrito presentado por el señor JINM, mediante el cual señala que subsana
prevención realizada por esta Sala.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido contra el Juzgado Quinto de
Instrucción y el Tribunal Quinto de Sentencia, ambos de San Salvador, a su favor por el referido
señor NM, procesado por los delitos de peculado, falsedad documental agravada e
incumplimiento de deberes.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. 1. El señor NM reclama que desde el 18 de septiembre de 2013 se ha visto restringido
ilegalmente de su derecho de libertad física, primero por la detención provisional decretada por la
Juez Quinto de Paz de San Salvador y posteriormente por las medidas sustitutivas a la detención
dictadas por el Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad, en virtud del proceso penal seguido
en su contra y que inició por denuncia interpuesta por el entonces titular del Ministro de Obras
Públicas, respecto al proyecto denominado "Supervisión del diseño y la construcción de la
apertura boulevard Diego de Holguín, Santa Tecla (tramo II), de cuya imputación tuvo
conocimiento a través de los medios de comunicación, intentando en dos ocasiones acceder a las
diligencias iniciales de investigación para ejercer su defensa, pero se le negó por no tener la
calidad de imputado.
Sostiene que la acusación se basa "[...] en una tesis fiscal errónea, subjetiva carente de
toda prueba objetiva que sustente los supuestos ilícitos [...]" y trascribe parte de los hechos para
afirmar la arbitrariedad de la pretensión fiscal y para evidenciar que, contrario a la imputación
planteada, su actuación como titular de ese Ministerio en aquel entonces estaba justificada.
Señala que no se le ha garantizado el debido proceso en la referida causa penal, debido a
que, para restringir su libertad se ha valorado un anticipo de prueba en el cual se le negó su
derecho a una defensa material y técnica oportuna, pues no fue notificado de su realización, por
lo que no pudo participar, aun cuando ya había adquirido la calidad de imputado.
Sostiene que. solicitó una serie de diligencias con relación al anticipo de prueba
identificado como 03-AP-2010, pero la autoridad judicial omitió pronunciarse al respecto hasta
contar físicamente con el mismo, el cual fue presentado por la fiscalía de forma tardía e
incompleta, justo antes de vencer el plazo de instrucción, por lo que únicamente se atendió la
petición que permitió comprobar que los peritos que realizaron esa prueba tenían vínculo laboral
con el Ministerio de Obras Públicas, evidenciando su imparcialidad, pero fue imposible realizar
más actos de defensa para reflejar la ilegalidad de dicha diligencia, por lo que sostiene no
habérsele brindado un trato igualitario en la proposición de elementos probatorios y en la
contradicción de los presentados por la representación fiscal, lo cuales fueron valorados por la
autoridad judicial para restringir su derecho de libertad personal.
2. Por resolución de las once horas con trece minutos del 20 de mayo de 2019, este
Tribunal previno al peticionario para que señalara de forma clara y precisa: i) las medidas
alternas a la detención provisional que se encuentra cumpliendo, ii) de qué manera el anticipo de
prueba que cuestiona ha servido de fundamento para la decisión que ordena restringir su libertad
física mediante medidas sustitutivas, iii) cuál es la última autoridad judicial que se ha
pronunciado decretando o ratificando dichas medidas y iv) cuál es el estado actual del proceso
penal.
La referida decisión fue notificada el 28 de mayo de 2019 y fue contestada mediante
escrito presentado oportunamente en esta Sede el día 31 del mismo mes y año, en el cual el
peticionario expresó que las medidas sustitutivas a la detención provisional que. actualmente
cumple son: a) fianza que ha sido pagada, b) la presentación periódica al tribunal y e)
restricción migratoria. En cuanto al segundo aspecto señala que el anticipo de prueba cuestionado
ha sido utilizado por las autoridades judiciales para justificar su convicción acerca de la
existencia de los delitos que se le imputan y suponer su participación, consecuentemente ha sido
considerado para decretar primero su detención provisional y luego las medidas alternas
referidas.
Manifiesta que la última autoridad judicial que se ha pronunciado sobre las medidas
sustitutivas a la detención provisional que cumple es el Juzgado Quinto de Instrucción de San
Salvador y que el proceso ha pasado a conocimiento del Tribunal Quinto de sentencia, estando
programada la vista pública para el 24 de junio del corriente año.
II. 1. A. Esta Sala ha sostenido que el agravio constituye uno de los elementos integrantes
de la solicitud de hábeas corpus, a efecto de su procedencia, de forma que, al solicitar la
protección constitucional, la persona debe efectivamente encontrarse afectada en los derechos
relacionados en el artículo 11 inciso de la Constitución, por las actuaciones u omisiones contra
las cuales se reclama, o bien, debe encontrarse pronta o inminente a sufrir tal situación. En
consecuencia, cuando se inicia un hábeas corpus respecto a un acto reclamado que ya no sigue
surtiendo efectos se produce un vicio en la petición, pues el agravio ha desaparecido, volviéndose
innecesaria la continuación del proceso constitucional.
Por tanto, si al requerir la actividad de este Tribunal en relación con la detención
provisional decretada en un proceso penal, se verifica que la persona ya no se encuentra
cumpliendo esa restricción sino otra, se determina la existencia de falta de agravio y como
consecuencia la solicitud es improcedente sobreseimiento de 5 de octubre de 2011, hábeas
corpus 198-2011.
B. Además, el hábeas corpus, por su naturaleza constitucional, no es una instancia más
dentro del proceso penal, de forma que excede las atribuciones de esta Sala revisar la actividad de
valoración de -la prueba que haya determinado a un juez o tribunal penal a declarar la existencia
de un delito y la participación delincuencia!, pues ello, aunado al establecimiento de la veracidad
o suficiencia de los elementos probatorios dentro del proceso penal, es de exclusiva competencia
de las autoridades encargadas de dirimirlo improcedencia del 20 de diciembre de 2017, hábeas
corpus 457-2017.
2. A. El señor NM cuestiona la constitucionalidad de la detención provisional que cumplió
y le fue impuesta por el Juzgado Quinto de Paz de San Salvador; sin embargo, no es posible
conocer de tal reclamo, en tanto que es claro en afirmar que a la fecha se encuentra con medidas
distintas a dicha privación, las cuales fueron impuestas por el Juzgado Quinto de Instrucción de
San Salvador, mediante resolución de fecha 19 de marzo de 2014; de ahí que su queja está
referida a una restricción de libertad superada, pues esta ya no obedece a aquella que considera
ilegal, en tanto que fue sustituida por las medidas que indica y, por lo tanto, el cuestionamiento
presenta un vicio de falta de agravio. En ese sentido, este punto de la petición es improcedente.
B. Por otra parte, el peticionario también reclama aspectos relacionados con la
determinación de la responsabilidad que se discute en el proceso penal el cual está en espera de
la celebración de la vista pública, específicamente la manera en que se ha valorado la prueba
ofrecida por la Fiscalía General de la República, negando categóricamente la tesis acusatoria y
expresando las razones que, según su consideración, justificaron su actuar.
Sin embargo, en esos términos no se han aportado argumentos que describan vulneración
de normas constitucionales con afectación directa al derecho fundamental de libertad física del
peticionario, en tanto que, la propuesta se limita a cuestionar la valoración de prueba y a hacer
afirmaciones sobre su inocencia; aspectos cuyo análisis es propio de la competencia penal, en
donde se pueden plantear este tipo situaciones, ante las autoridades competentes.
III. Ahora bien, el peticionario reclama de las medidas alternas a la detención provisional
que cumple, entre ellas la restricción migratoria y la presentación periódica al tribunal, por haber
sido ordenadas y estar siendo mantenidas con base en diligencias de anticipo de prueba respecto
del cual no se le ha brindado la oportunidad de participar y controvertir, de manera amplia, ni al
inicio ni durante toda la instrucción, generándole una afectación a sus derechos fundamentales de
defensa y libertad personal.
Dado que se plantea una posible vulneración a derechos tutelados a través del hábeas
corpus, es procedente el nombramiento de un juez ejecutor artículo 43 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (LPC), cuya función es intimar a quien se atribuye una
restricción de la libertad personal, para que le exhiba la causa respectiva y le manifieste las
razones de aquella.
Por su parte la autoridad demandada está obligada a responder íntegramente a los
requerimientos de aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.
El referido delegado de este Tribunal también documentará y comunicará oportunamente
cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada. Con fundamento en
lo anterior, este deberá:
1. Intimar al Juez Quinto de Instrucción y a los jueces del Tribunal Quinto de Sentencia,
ambos de San Salvador o a cualquier otra autoridad judicial a cargo del proceso penal, para que
se pronuncien sobre la vulneración constitucional alegada, en el plazo del artículo 45 LPC el
mismo día o el día siguiente a la recepción de esta resolución, según la circunscripción territorial
del demandado.
2. Verificar en el proceso penal instruido en contra del señor JINM, la fecha y el juez que
decretó las medidas sustitutivas a la detención en su contra, así como las razones que
fundamentan su imposición; asimismo, las actuaciones que evidencien la participación del
imputado y su defensa en relación al anticipo de prueba que identifica como 03-AP-2010. De
igual forma, deberá informar si se han realizado otras actuaciones que incidan en el derecho de
libertad personal del favorecido, puntualizando su estado actual.
3. Requerir a la autoridad demandada, o a aquella que tenga a su cargo el proceso penal
seguido en contra del favorecido, certificación de: i) auto de instrucción; ii) resolución mediante
la cual se amplía el plazo de instrucción; iii) acusación; iv) acta o actas de audiencia especial para
revisión de la medida cautelar, si hubiere; y) resolución mediante la cual se imponen medidas
sustitutivas a la detención provisional; vi) escritos presentados por la defensa del imputado
solicitando la realización de diligencias vinculadas al anticipo de prueba que identifica como 03-
AP-2010, dentro de los cuales deberá constar los planteados por el abogado René Amoldo
Castellón Mejía, de fecha 28 de febrero y 25 de junio, ambos de 2014 y sus resoluciones de fecha
5 de marzo y 7 de agosto del mismo año, respectivamente, así como los autos emitidos por el
juzgado instructor mencionado, de fechas 14 de marzo, 3 de julio, 7 de agosto, 30 de septiembre
y 18 de octubre, todos de 2014; vii) acta de audiencia preliminar y del proveído emitido; y viii)
de cualquier otra actuación vinculada con el reclamo planteado. Lo anterior deberá ser atendido
por la autoridad dentro del plazo dispuesto para ello en el inciso 3° del artículo 71 LPC, es decir,
el mismo día en que sea intimada por el juez ejecutor.
4. Indicar la situación jurídica actual del favorecido respecto a su libertad física y el
estado del correspondiente proceso penal.
5. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre la lesión constitucional alegada, en el
plazo dispuesto en el artículo 66 LPC, es decir, dentro de los cinco días de intimada la autoridad
demandada.
IV. 1. Por otra parte, en esta resolución también es procedente solicitar, con fundamento
en los artículos 11 y 12 de la Constitución, informe de defensa a las autoridades demandadas, en
este caso al Juez Quinto de Instrucción y a los jueces del Tribunal Quinto de Sentencia, ambos de
San Salvador, a remitirse dentro de los tres días siguientes contados a partir del acto de
intimación que realice el juez ejecutor designado, debiendo pronunciarse sobre la vulneración
constitucional alegada y adjuntar certificación de la documentación que consideren pertinente.
2. Asimismo, la autoridad a cargo del proceso penal respectivo informará su estado actual
y la situación jurídica del imputado respecto a su derecho de libertad personal; debiendo
comunicar cualquier decisión que incida en el referido derecho, con su respectiva certificación y
notificaciones.
Debido a la naturaleza del proceso que nos ocupa, el cual debe ser expedito y no cargado
de formalismos, la autoridad remitirá cualquier información que se le requiera de forma oportuna
y completa; pudiendo esta Sede pronunciarse con posterioridad en caso de incumplimiento
detales obligaciones.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 11
inciso 2° y 12 de la Constitución; 13, 26, 43, 44, 45, 46 y 71 de la Ley de Procedimientos
Constitucionales, esta Sala RESUELVE:
1. Declárase improcedente, parcialmente, la petición propuesta por el señor JINM a su
favor, por falta de agravio y por alegarse asuntos de legalidad, según se indicó en el considerando
II de esta decisión.
2. Decrétase auto exhibición personal a favor del señor JINM y para su
diligenciamiento se nombra como juez ejecutor a la bachiller Griselda Noemi Rivera Montes, del
domicilio de Mejicanos, quien intimará al Juez Quinto de Instrucción y a los jueces del Tribunal
Quinto de Sentencia, ambos de San Salvador o a cualquier otra autoridad que tenga a su cargo el
proceso penal y deberá rendir su informe en los términos expuestos en el considerando III de esta
decisión.
3. Requiérase a las autoridades demandadas que, en el plazo de tres días contados a partir
de la intimación que realice la juez ejecutor nombrada, rindan informe de defensa en los términos
del considerando IV de este pronunciamiento, junto con la certificación de la documentación en
la que funden sus aseveraciones.
4. Solicítese al Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador o a aquel que tenga a cargo
el proceso penal, que informe su estado actual y la situación jurídica del imputado referido, en
relación con su libertad personal, debiendo comunicar cualquier decisión que incida en tal
derecho.
5. Notifíquese.
A. PINEDA----------A. E. CÁDER CAMILOT---------C. SÁNCHEZ ESCOBAR---------M. DE J.
M. DE T.---------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS QUE LO
SUSCRIBEN--------E. SOCORRO C.-------RUBRICADAS.

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