Sentencia Nº 98-2019 de Sala de lo Constitucional, 03-04-2020

Número de sentencia98-2019
Fecha03 Abril 2020
MateriaCONSTITUCIONAL
EmisorSala de lo Constitucional
98-2019
Hábeas Corpus
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las diez horas con
siete minutos del tres de abril de dos mil veinte.
El presente proceso de hábeas corpus clásico ha sido promovido contra el Juez Quinto de
Instrucción y los jueces del Tribunal Quinto de Sentencia, ambos de San Salvador, a su favor por
el señor NM, procesado por los delitos de peculado, falsedad documental agravada e
incumplimiento de deberes.
Analizado el proceso y considerando:
I. 1. El señor NM reclama que se ha visto restringido ilegalmente de su derecho de
libertad física, por las medidas sustitutivas a la detención provisional dictadas por la entonces
Juez Quinto de Instrucción de esta ciudad, en virtud del proceso penal seguido en su contra y que
inició por denuncia interpuesta por el entonces titular del Ministro de Obras Públicas, respecto al
proyecto denominado “Supervisión del diseño y la construcción de la apertura boulevard Diego
de Holguín, Santa Tecla (tramo II)”, de cuya imputación tuvo conocimiento a través de los
medios de comunicación, intentando en dos ocasiones acceder a las diligencias iniciales de
investigación para ejercer su defensa, pero se le negó por no tener la calidad de imputado.
Señala que no se le ha garantizado el debido proceso en la referida causa penal, ya que,
para restringir su libertad, se ha valorado un anticipo de prueba en el cual se le negó su derecho a
una defensa material y técnica oportuna, pues no fue notificado de su realización, por lo que no
pudo participar, aun cuando ya había adquirido la calidad de imputado.
Sostiene que solicitó una serie de diligencias con relación al anticipo de prueba
identificado como 03-AP-2010, pero la autoridad judicial omitió pronunciarse al respecto hasta
contar físicamente con el mismo, el cual fue presentado por la fiscalía de forma tardía e
incompleta, justo antes de vencer el plazo de instrucción, por lo que únicamente se atendió la
petición que permitió comprobar que los peritos que realizaron esa prueba tenían vínculo laboral
con el Ministerio de Obras Públicas, evidenciando su falta de imparcialidad, pero fue imposible
realizar más actos de defensa para reflejar la ilegalidad de dicha diligencia, por lo que sostiene no
habérsele brindado un trato igualitario en la proposición de elementos probatorios y en la
contradicción de los presentados por la representación fiscal, los cuales fueron valorados por la
autoridad judicial para restringir su derecho de libertad personal.
En tales términos, el peticionario reclama de las medidas alternas a la detención
provisional que cumplía por haber sido ordenadas y estar siendo mantenidas con base en
diligencias de anticipo de prueba respecto del cual no se le ha brindado la oportunidad de
participar y controvertir, de manera amplia, ni al inicio ni durante toda la instrucción,
generándole una afectación a sus derechos fundamentales de defensa y libertad personal.
2. En la forma prescrita por la Ley de Procedimientos Constitucionales se nombró juez
ejecutor a Griselda Noemi Rivera Montes, quien hizo una reseña de algunos pasajes del proceso
penal y señaló que los abogados del procesado habían solicitado a la autoridad judicial
correspondiente informes de su interés e importancia para preparar adecuadamente su defensa a
modo de controvertir la prueba, pero la omisión de la autoridad en dar respuesta vulneró el
derecho de defensa y libertad del señor NM.
3. El Juez Quinto de Instrucción de San Salvador, por medio de escrito de fecha 25 de
junio de 2019, manifestó que en audiencia inicial se impuso la detención provisional al señor NM
y según aparece en el acta de audiencia especial de revisión de medida cautelar, ese juzgado
decidió sustituir dicha detención por otras medidas, entre ellas, la restricción a la libertad
(prohibición de salir del país y presentación periódica al tribunal).
El fundamento de la señora jueza para imponer tales medidas fueron, entre otras, la
ausencia de prohibición legal para el tipo del delito atribuido, la voluntad de someterse al proceso
penal, porque en razón de la presunción de inocencia puede ser juzgado en libertad y la audiencia
especial no tiene por objeto discutir la actividad probatoria, tampoco se advirtió peligro de fuga,
acreditó arraigos suficientes, tanto familiares como domiciliares, y por las afectaciones de salud
que en ese momento padecía.
4. Los Jueces del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador, mediante oficio número
3755 de fecha 26 de junio de 2019, manifestaron que el señor NM tiene medidas alternativas a la
detención provisional que limitan su libertad: 1) presentación periódica al Tribunal Quinto de
Sentencia y 2) la prohibición de salir del país sin autorización judicial. Dichas medidas
restrictivas fueron decretadas en virtud de todos los elementos de convicción que fueron
admitidos en la audiencia preliminar al ordenarse la apertura a juicio.
Señalaron que el fundamento alegado por el favorecido en el hábeas corpus es el mismo
que impidió la vista pública señalada para el 19 de junio de 2017, pues promovió la excepción
por falta de acción porque fue iniciada y proseguida ilegalmente, argumentando violación al
derecho de defensa, al debido proceso, al deber de objetividad e imparcialidad por los peritos que
efectuaron el anticipo de prueba, la falta de idoneidad profesional de los peritos, que estos tenían
relación laboral con el Ministerio de Obras Públicas, que no se le permitió acceder a las
diligencias de anticipo de prueba ni defenderse del mismo, que se remitió tardíamente y no se
pudo realizar otro peritaje, no pudo pedir ni aclaración ni ampliación; lo que ha incidido en el
juicio de tipicidad.
Por resolución del 5 de junio de 2017, se declaró inadmisible la excepción pues las
razones que expuso son las que corresponde a dicho tribunal al valorar y decidir el caso
definitivamente, no se tratan de obstáculos legales para iniciar la acción penal; dicha decisión fue
recurrida en apelación y los Magistrados de la Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección
del Centro decidieron confirmar la inadmisibilidad de la excepción perentoria.
Advierten que el señor NM alega violación al derecho de defensa por la pericia practicada
como anticipo de prueba y no de todo el proceso, por lo que aclaran que el mismo será oído
respecto a dichas transgresiones durante la vista pública.
Además consideran que han garantizado la libertad del imputado otorgándole
autorizaciones para salir del país en dieciséis ocasiones que lo ha solicitado; únicamente se le
negó en una oportunidad por la proximidad de la celebración de la vista pública y agregan que
aquel ha cumplido estrictamente la presentación periódica al tribunal.
5. Se recibió escrito suscrito por el señor NM por el que informa que la vista pública inició
el 24 de junio de 2019, por lo que pide que la resolución de este hábeas corpus se emita a la
brevedad posible.
6. Asimismo, escrito de fecha 2 de julio de 2019, por medio del cual el señor NM señala
que solicitó al Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán le extendiera certificación de la solicitud de
anticipo de prueba hecha por la Fiscalía General de la República, pero que le fue denegada
porque en ese escrito su persona no aparece consignada, solamente el señor DGM, por lo que no
tiene legitimación procesal para acceder a lo peticionado.
Al respecto, advierte que si no puede solicitar una certificación por no tener legitimación
procesal, menos le hubieran permitido participar en dicha diligencia, con lo que se comprueba
fehacientemente que se violó su derecho de defensa y contradicción. Además, señala que la
afirmación realizada por el juzgado es falsa pues, desde el folio dos, su persona aparece señalada
como titular del Ministerio de Obras Públicas, Transporte y de Vivienda y Desarrollo Urbano,
como responsable de la modificación del contrato y de los demás hechos consecuentes durante su
administración.
Así, manifiesta que tiene y tenía la legitimación procesal para participar en las diligencias
de anticipo de prueba, ya que de conformidad con la jurisprudencia relacionada en el escrito de
interposición de hábeas corpus, toda persona a quien se le señala la posible comisión de un delito
adquiere la calidad de imputado y debía permitirse su participación y la de su defensa técnica en
la obtención del anticipo de prueba.
Finalmente señaló que la vista pública se encuentra en suspenso, debido a que no se había
incorporado materialmente al expediente judicial la prueba documental ofrecida por la fiscalía,
por lo que resulta preocupante y jurídicamente insostenible que se hayan decretado medidas
sustitutivas que restringen su libertad, sin tener soporte probatorio incorporado al proceso.
Por lo que pide se tome nota de la información proporcionada, se agreguen las copias que
adjunta y se siga con el trámite legal correspondiente.
7. Por medio de oficio 001 (Ref. 191-3-2015), de fecha 3 de enero de 2020, el secretario
de actuaciones del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador remitió certificación de la
sentencia definitiva mixta, acta de entrega de aquella y acta de notificación de la sentencia al
señor NM. En dicho documento consta que por resolución del 20 de diciembre de 2019, los
jueces del Tribunal Quinto de Sentencia de San Salvador condenaron al señor NM por el delito
de peculado a doce años de prisión, y decretaron su detención provisional.
En las páginas 102 a 120 de la sentencia (12ª pieza, páginas 2207 vuelto a 2216 vuelto del
expediente de este proceso constitucional) consta que dicho tribunal de sentencia decidió excluir
del acervo probatorio el anticipo de prueba 03-AP-2010, consistente en inspección técnica ocular,
peritaje técnico y valúo del tramo II del proyecto de obra pública denominado “Boulevard Diego
de Holguín”, por considerar que se vulneró el derecho de defensa de los procesados por parte de
las autoridades judiciales y de la Fiscalía General de la República, que realizaron o controlaron
dicho acto. Además, por efecto reflejo de las pruebas ilícitas se excluyeron de valoración, de la
pericia contable practicada en el caso, los puntos en los que se había utilizado el anticipo de
prueba referido.
II. Es preciso determinar la estructura lógica de la presente resolución. Así, primero se
señalará la jurisprudencia relativa a las medidas cautelares de presentación periódica a sede
judicial y restricción migratoria (III.1); luego se hará referencia al derecho de defensa durante la
investigación penal (III.2) y a la regla de exclusión de pruebas obtenidas mediante actos que
violan derechos fundamentales (III.3). Finalmente, a partir de los datos que constan en el
expediente, se emitirá el pronunciamiento que corresponda sobre la vulneración constitucional
alegada (IV).
III. 1. La medida cautelar consistente en la presentación periódica a sede judicial se trata
de una orden que limita el poder de decisión de la persona procesada sobre su libertad física, en
cuanto a que se ve conminada a presentarse a la instancia judicial, no solo como producto del
señalamiento de una diligencia, sino de manera repetida durante el tiempo que así lo determine la
autoridad como mecanismo de sujeción al proceso penal en su contra, de ahí que se ha indicado
que constituye una incidencia en el derecho de libertad física de quien la cumple, pues significa
una forma de coerción procesal que limita la libertad.
De igual forma sucede con la orden de restricción migratoria, la cual obliga a la persona a
permanecer confinada en un país durante el tiempo que determine el juzgador, afectando así el
derecho protegido mediante el hábeas corpus aunque, ciertamente, con una intensidad menor a la
que supone el cumplimiento de una detención o cualquier tipo de encierro en un centro de
internamiento sentencias del 9 de junio de 2010 y 6 de noviembre de 2014, hábeas corpus 54-
2010 y 414-2014, respectivamente.
Entonces, este tipo de medidas precautorias causan una disminución en el goce del
derecho de libertad física de quien las cumple, lo cual habilita a esta sala, a través de este
proceso, al estudio y determinación de posibles afectaciones; pero además se deberá tener en
cuenta que como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de instancia,
el justiciable NM se encuentra actualmente en detención provisional, por lo cual la restricción a
su libertad se ha visto intensificada como consecuencia del proceso penal y la sentencia de
condena dictada en primera instancia en su contra, todo lo cual se examinará a partir de la queja
planteada en la solicitud de habeas corpus.
2. Esta sala ha sostenido que el derecho de defensa es “una garantía esencial”, “una
exigencia objetiva” y “una condición de validez” que forma parte del “núcleo de la idea del
proceso, que no puede concebirse sin la posibilidad de defensa” (sentencia de 23 de diciembre de
2010, inconstitucionalidad 5-2001). El estricto respeto a la defensa “sirve para restablecer la
plena igualdad entre las partes y asegurar la vigencia efectiva del principio de contradicción,
aspectos que condicionan la validez del juicio penal”; y con ello tal derecho cumple “una función
de legitimidad en cuanto al uso del poder penal del Estado, en cuanto a que el defensor garantiza
una aplicación correcta y justa de la ley penal, lo que constituye una ineludible exigencia del
Estado de Derecho” (improcedencia de 4 de octubre de 2013, inconstitucionalidad 140-2013).
En dicho sentido, los estándares formulados por la Corte Interamericana de Derechos
Humanos vinculantes para nuestro país a partir de lo dispuesto en el art. 8.2.f de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y en los arts. 1 y 144 Cn. establecen que en todo proceso
deben garantizarse “las máximas garantías procesales para salvaguardar el derecho del imputado
a la defensa […y que] exista el mayor equilibrio entre las partes, para la debida defensa de sus
intereses y derechos, lo cual implica, entre otras cosas, que rija el principio de contradictorio”,
puesto que el “derecho a la defensa es un componente central del debido proceso” (Caso Ruano
Torres y otros vs. El Salvador, Sentencia de 15 de octubre de 2015, párrafos 152 y 153).
El derecho de defensa nace con la calidad de imputado y esta se origina con “cualquier
acto del procedimiento” que señale a alguien “como autor o partícipe de un hecho punible” (art.
80 del Código Procesal Penal, Pr.Pn.). Esto incluye a quien “se encuentra señalado en un acto
concreto v.gr. acusación o denuncia, como autor o partícipe de un delito en los actos iniciales
del procedimiento” (Sentencia de 28 de octubre de 2008, hábeas corpus 69-2008). Por ello se ha
aclarado que “si bien las actividades de investigación son reservadas, el imputado puede
intervenir en las mismas cuando lo solicite, así también su defensor técnico” (sentencia de 21 de
junio de 2013, inconstitucionalidad 2-2010).
Aunque esta sala también ha utilizado la distinción entre sospecha e imputación (por
ejemplo, en la sentencia de 24 de febrero de 2017, hábeas corpus 109-2016), es necesario precisar
ahora que el reconocimiento de la calidad de imputado debe hacerse tan pronto como surja un
señalamiento concreto en contra de una persona y que la interpretación de este requisito debe
potenciar, en la mayor medida posible, el ejercicio del derecho de defensa. El señalamiento puede
surgir de manera nominal (con una denuncia o aviso que individualiza al posible autor o
partícipe) o de modo objetivo (cuando el resultado de una pesquisa identifica de modo razonable
a quien parece haber cometido el delito). En todo caso, los actos de investigación que podrían
limitar derechos de una persona determinada habilitan desde entonces el ejercicio del derecho de
defensa.
De este modo, una investigación penal conforme a la Constitución no tolera tácticas
dilatorias del reconocimiento de la calidad de imputado ni obstrucciones injustificadas del
ejercicio de sus derechos. Para evitarlo, la ley reconoce el derecho a solicitar la intimación o
información sobre hechos, derecho y prueba: hecho atribuido, elementos probatorios que
incriminen y calificación jurídica provisional de la conducta señalada, art. 80 inc. Pr.Pn.
(improcedencia de 4 de mayo de 2016, amparo 222-2015). La Fiscalía General de la República
debe responder las peticiones de intimación dentro de un plazo razonable (sentencia de 15 de
julio de 2011, amparo 1061-2008) y su omisión o demora injustificada debe estar sujeta a control
judicial.
En definitiva, las personas señaladas (nominal u objetivamente) como autoras o partícipes
de un delito tienen derecho a controlar los actos de investigación y a intervenir de modo
contradictorio en los actos de prueba, aunque estos se realicen antes del inicio de un proceso.
Cualquier limitación a la actividad de defensa durante la investigación penal debe ser motivada
por razones compatibles con la Constitución. Durante dicha etapa, la Fiscalía General de la
República no intenta hacer valer un interés subjetivo o parcial, sino el interés objetivo del
esclarecimiento de la verdad y la correcta aplicación de la ley penal (sentencia de 21 de junio de
2013, inconstitucionalidad 2-2010).
Por ello, los jueces deben garantizar con rigor el respeto a los derechos fundamentales de
las personas investigadas y procesadas por la fiscalía y policía; y en ambos casos, las autoridades
fiscales, policiales o judiciales que vulneren el derecho de defensa pueden ser objeto de
consecuencias jurídicas que se deriven de aquellas afectaciones, particularmente cuanto tal
vulneración cause indefensión sustancial a la persona sometida a proceso penal.
En relación a la configuración del derecho de defensa en el ámbito constitucional, en
relación al proceso penal, deberá señalarse lo siguiente: [a] La garantía de defensa no es una mera
formalidad, ella debe ser entendida desde su materialidad, es decir, una efectiva capacidad de
conocer los hechos atribuidos, de poder resistirse a las pruebas ofrecidas por la acusación para
demostrar esos hechos; de poder aportar las propias pruebas que sean adecuadas para revertir
dichos hechos; y la necesariedad de que la autoridad que tome la decisión valore las probanzas y
exponga los motivos de la decisión sobre la preferencia de las pruebas.
[b] La garantía de defensa tiene especial relevancia sobre el principio de igualdad de
armas, pues el poder inmenso que tiene el Estado a través del ius persequendi derecho de
persecución vertebrado en la Carta Magna en el artículo 193 Nº 3, encuentra su control en la
extensión del derecho de defensa que tiene previsto el artículo 12 Cn., al expresarse “[…]
conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las garantías necesarias para
su defensa”. El poder de investigación de quien persigue el delito se equipara a la amplitud del
derecho de defensa que garantiza la Constitución a quien es imputado de delito.
[c] Desde esa perspectiva, más allá del ritualismo formal, lo que se quiere con el derecho
de defensa es que la persona tenga opciones reales de contrapeso respecto a la investigación del
Estado, y que pueda efectivamente oponerse a la misma, o al menos tener la oportunidad de
hacerlo. Para lo anterior, es fundamental que las personas imputadas de delito puedan, en la
progresión del proceso penal, conocer efectivamente las pruebas que se utilizan en su contra, a fin
de controvertirlas, y si lo estiman conveniente ofrecer sus propias pruebas según las reglas
legales, las cuales deben ser estrictamente observadas para potenciar el derecho de defensa.
[d] Desde la garantía del derecho de defensa que instaura el art. 12 Cn., la culpabilidad
que se afirme en el proceso penal solo puede ser legitima, de entre los diversos principios y
garantías que confluyen se ha asegurado el derecho de defensa de la persona, de tal manera que la
efectividad real del derecho de defensa es condición sine quanom para una condena legitima
desde la perspectiva constitucional, siendo que la relación entre el derecho de defensa y la prueba
es consustancial.
Concurre entonces, desde esa perspectiva, un derecho a conocer los hechos investigados y
acusados, las pruebas que lo sustentan todo ello en un período efectivo; así como el derecho a
confrontar en tiempo y forma dichas pruebas y a ofrecer en el mismo sentido las propias para
defenderse efectivamente de los cargos formulados; ulteriormente la necesidad de que la
autoridad judicial valore las pruebas y exponga razonadamente sus conclusiones sobre los
méritos de tales pruebas, para poder ejercer a posterior un control por la vía de los recursos
franqueados según la ley. Solo en esa extensión podrá tenerse por válida la efectividad del
derecho de defensa, particularmente en el ámbito probatorio y, como consecuencia, ajustado al
estándar constitucional.
3. Por otra parte, esta sala ha reconocido que la regla de exclusión es una consecuencia de
la prueba prohibida. Esta última es la que se obtiene con infracción de derechos fundamentales,
por lo que constituye un límite al poder punitivo del Estado y debe considerarse objeto tanto de
prohibición constitucional, como de ineficacia procesal. Lo primero, porque la investigación o
comprobación de un delito no puede hacerse mediante la violación de normas constitucionales,
sino que debe efectuarse con total respeto de los derechos y garantías fundamentales. “No se
puede obtener la verdad real a cualquier precio”, es la reconocida frase de la jurisprudencia
comparada (Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de España, de 18 de junio de 1992,
Recurso Nº 610/1990). Lo segundo implica que la prueba obtenida en contravención a lo
establecido en la Ley Suprema no puede producir efectos jurídicos, pues la libertad probatoria
solo autoriza a los agentes del Estado a realizar una actividad de investigación y prueba
compatible con el alcance de los derechos constitucionales de las personas.
En el ámbito constitucional la garantía de prohibición de prueba ilícita se deriva a partir
de una doble combinación: a) Lo que prescribe el artículo 11 Cn., “Ninguna persona puede ser
privada del derecho a la vida, a la libertad, a la propiedad y posesión, ni de cualquier otro de sus
derechos, sin ser previamente oída y vencida en juicio con arreglo a las leyes […]” [cursivas
propias]; y b) Toda persona a quien se le impute un delito, se presumirá inocente mientras no se
pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público, en el que se le aseguren todas las
garantías necesarias para su defensa”. [cursivas propias].
Sobre esos dos aspectos debe considerarse: a) la privación de derechos fundamentales
sólo puede legitimarse dentro de la estricta legalidad, ello permite concluir que únicamente las
pruebas legales, es decir, conforme a la ley, pueden servir de fundamento para la restricción de
los derechos en el caso del proceso penal, por ejemplo la libertad; por el contrario, las pruebas
obtenidas en violación a la ley no pueden sustentar una condena, puesto que la restricción del
derecho fundamental estaría asentado en la ilegalidad, es decir, en el exceso de poder, lo cual es
contrario a la garantía republicana del control del poder punitivo del Estado.
b) La afirmación del delito y la culpabilidad de la persona respecto de él en toda su
dimensión debe ser objetivamente probada, pero respetando el derecho de defensa de la persona
inculpada. Ello significa que la persona debió poder ejercer su derecho de defensa, lo cual se ciñe
al menos a: conocer la imputación y la prueba que sostiene la misma en ambos casos con
efectividad; poder controvertir la imputación; poder ofrecer sus respectivas pruebas siguiendo la
fórmula legal conforme a la ley; obtener una valoración motivada sobre el conjunto de las
pruebas incorporadas; poder controlar recursivamente dicha valoración cuando se tiene previsto
un mecanismo de impugnación.
Desde la perspectiva anterior, cumplidos al menos esos aspectos esenciales del derecho de
defensa es que resultaría justificada una condena desde la perspectiva constitucional, habida
cuenta que la culpabilidad afirmada en el artículo 12 de la Constitución se hace sobre la base de
las pruebas, y garantizada por el ejercicio pleno del derecho de defensa. Las pruebas que no
cumplan con ese estándar son contrarias al mandato constitucional
Como consecuencia de lo anterior, la regla de exclusión significa que no puede
introducirse en el proceso un hecho descubierto, una declaración realizada o cualquier tipo de
información obtenida vulnerando los derechos constitucionales, es decir, la prueba obtenida con
violación de garantías constitucionales pierde su eficacia, y no puede ser objeto de valoración, ni
fundamento para una condena; se impone aquí el mandato constitucional en el sentido que la
restricción de derechos sólo obedece a la estricta legalidad. La ilicitud por el contrario, debe ser
desterrada por imperio de las garantías constitucionales que protegen los derechos fundamentales.
Asimismo, como efecto reflejo de la prueba prohibida, los elementos probatorios que se
hayan obtenido legalmente, pero que se derivan o resultan de una prueba obtenida con violación a
derechos fundamentales o garantías constitucionales, estarán contaminados con la violación
originaria, por lo que también está prohibida su utilización y valoración (sentencia de 4 de abril
de 2014, hábeas corpus 27-2013).
Bajo ese estándar, las violaciones directas o indirectas a la Constitución en materia de
obtención de pruebas, respecto de derechos o garantías fundamentales, deben ser excluidas, por
tanto, la condena sólo puede sustentarse en una actividad probatoria lícita, puesto que el proceso
penal está configurado dentro del programa penal de la Constitución, v.gr., Inc. 52-2003/56-
2003/57-2003 del 01/04/2004 sobre la base del Estado Constitucional de Derecho v.gr. 15-
96/16-96/17-96/19-96/20-96/21-96/23-96 acum., del 14/04/1997 y, como consecuencia, prima
la sujeción del proceso y de la prueba a la ley, comenzando por la normativa constitucional, y
respecto de ellos queda excluida la ilicitud, la cual es contraria al orden jurídico en su conjunto.
La exclusión, ineficacia o inutilidad probatoria de la información obtenida directa o
indirectamente con violación de derechos fundamentales significa que dicha información no debe
ser tomada en cuenta o debe ser tratada como inexistente para los efectos de fundamentar o
motivar una decisión judicial. Así, la exclusión probatoria como medida procesal se manifiesta en
la supresión valorativa, el total desuso o la absoluta irrelevancia material de la prueba prohibida y
sus derivados. Esta contundencia en la aplicación de la regla de exclusión viene impuesta por la
fuerza o eficacia normativa de los derechos fundamentales, independientemente de que además
pudiera tener efectos disuasorios sobre métodos inconstitucionales de investigación y de prueba.
Los órganos encargados de estas funciones no pueden sacar ventaja ilegítima de la inobservancia
de la Constitución; en tal sentido, si la Constitución tiene el poder de someter a su eficacia las
prescripciones legales art. 246 Cn., con más razón las actuaciones ilegales en este caso en
materia probatoria y sus consecuencias.
La depuración de los actos de investigación y prueba que violen derechos fundamentales
puede implicar de modo inevitable la restricción de otros intereses constitucionalmente legítimos
(como la averiguación de la verdad de los hechos o la eficacia de la persecución penal) u otros
derechos también fundamentales (como el acceso a la justicia de las víctimas). Precisamente por
ello, dichos actos se encargan a funcionarios o servidores públicos responsables y competentes,
que deben actuar con diligencia en la prevención de vicios de validez en sus actuaciones
probatorias.
El alcance de la exclusión probatoria derivada del contenido de los arts. 11 y 12 Cn., en
especial con relación a su “efecto reflejo” sobre otras pruebas contenido legalmente en el art.
175 Pr.Pn., y cómo esto influye en el sentido de las decisiones judiciales, debe ser justificado.
La relación entre los actos de investigación o de prueba que violan derechos y el resto de fuentes,
medios o datos probatorios disponibles en el proceso debe ser verificada con suma diligencia,
para evitar al máximo que la prueba prohibida adquiera alguna relevancia mediante la valoración
de otros actos o elementos probatorios vinculados con ella. La concatenación entre el acto de
investigación o de prueba con el vicio originario y otras pruebas afectadas de modo indirecto no
depende solo de una secuenciación procesal o cronológica, y menos de las referencias explícitas
entre los actos en cuestión. También se debe atender al contenido, la naturaleza o el peso
heurístico del acto viciado, es decir, su relevancia en la formulación de hipótesis que fundan,
enmarcan o determinan la investigación de lo ocurrido.
IV. 1. El peticionario reclama contra las medidas sustitutivas a la detención provisional
impuestas por el Juzgado Quinto de Instrucción de San Salvador, sosteniendo que se basan en un
anticipo de prueba 03-AP-2010 (inspección ocular, peritaje técnico y valúo del tramo II del
proyecto de obra pública denominado en aquél entonces “Boulevard Diego de Holguín”),
respecto de la cual no se le brindó la oportunidad de participar y controvertir, ni al inicio, ni
durante toda la instrucción. Cabe añadir como se expresó que a esta fecha el Tribunal Quinto
de Sentencia de San Salvador ha decretado la detención provisional del imputado NM, al finalizar
el juicio en primera instancia en su contra, en el cual resultó condenado a doce años de prisión
por el delito de peculado.
2. En el caso en estudio, se tiene que en el auto del 17 de octubre de 2013 se otorgó un
plazo de instrucción de seis meses que finalizaría inicialmente el 17 de abril de 2014, por lo que
antes de su finalización el abogado del favorecido René Arnoldo Castellón Mejía presentó un
escrito el 28 de febrero de 2014 en el cual hacía una serie de cuestionamientos sobre el anticipo
de prueba en cuestión, solicitando que dicha información se requiriera al Ministerio de Obras
Públicas. También consta otro escrito elaborado por la defensa técnica del favorecido, de fecha
28 de febrero de 2014, en el cual requería otro tipo de información para desacreditar prueba
ofrecida por la Fiscalía.
Mediante auto de 5 de marzo de 2014, la Juez Quinto de Instrucción previno al abogado
del señor NM para que aclarara la información solicitada en el segundo escrito antes citado y
libró oficio al Juzgado de Paz de Antiguo Cuscatlán para que remitiera las diligencias de anticipo
de prueba 03-AP-2010, y posteriormente dar respuesta a las peticiones contenidas en el primer
escrito. Por auto del 14 de marzo de 2014, la Juez Quinto de Instrucción de San Salvador dio por
recibido la contestación de la prevención y dado que lo pedido tenía relación con la estrategia de
defensa del imputado, libró los oficios a las instituciones correspondientes para que se le
proporcionara la información solicitada.
En fecha 3 de julio de 2014, se recibió petición de la defensa del señor NM de prevenir
por segunda vez a la Fiscalía General de la República para que informara sobre el lugar dónde se
encontraban materialmente las diligencias de anticipo de prueba 03-AP-2010, por lo que se libró
el oficio correspondiente. Luego que la fiscalía dio respuesta, la juez de instrucción le ordenó, en
resolución del 7 de agosto de 2014, que realizara las gestiones pertinentes para que las diligencias
mencionadas fueran puestas a la orden y disposición de ese tribunal.
Así, el día 30 de septiembre de 2014, la autoridad judicial recibió las diligencias de
anticipo de prueba 03-AP-2010 y el escrito elaborado por el abogado del favorecido en el que
solicitaba información y documentación vinculada a las actuaciones que la fiscalía realizó en el
arbitraje de equidad del contrato 066/2005, siendo que la juzgadora consideró acertada la petición
del defensor y se lo requirió a la Fiscalía General de la República. Con fecha 3 de octubre de
2014, la defensa del señor NM solicitó a la juez de instrucción se pronunciara sobre sus
peticiones contenidas en el escrito de 28 de febrero del mismo año, sobre diversos
cuestionamientos relacionados a la prueba en discusión. Lo que se requirió por auto de fecha 6 de
octubre de 2014 al Ministerio de Obras Públicas.
Posteriormente, en resolución del 17 de octubre de 2014, se recibieron dos escritos más
del abogado Castellón Mejía en los que solicitaba una serie de actuaciones para respaldar la
defensa del señor NM, por lo que se libraron oficios al Ministerio de Obras Públicas, al Juzgado
Quinto de lo Mercantil, al Ministerio de Medio Ambiente y Recursos Naturales, a la Fiscalía
General de la República y a Holcim El Salvador, S.A.; asimismo se ordenó la entrevista de una
testigo, todo requerido por el abogado del favorecido. En fecha 24 de octubre de 2014, se recibió
el dictamen de acusación y según lo establecido en la ley se convocó a las partes para que en el
plazo común de 5 días pudieran consultar las actuaciones y evidencias agregadas al proceso
penal.
El 27 de octubre de 2014 se presentó informe suscrito por Marco Julio Iraheta Hernández,
en calidad de Gerente Legal Institucional del Ministerio de Obras Públicas, por medio del cual se
proporcionó la información solicitada por el defensor y se estableció que efectivamente varios
peritos que realizaron el anticipo de prueba tenían o tuvieron relación laboral con dicho
ministerio.
3. En concreto, el anticipo de prueba 03-A-2010 (Informe Técnico Ocular, Peritaje
Técnico y Valúo del Proyecto “Diseño y Construcción de la Apertura del Boulevard Diego de
Holguín, Santa Tecla, Tramo II) fue realizado sin permitir la intervención de la defensa y, ya en
el proceso penal, fue recibido en el juzgado el 30 de septiembre de 2014, poco antes de finalizar
el plazo de instrucción, prorrogado hasta el 18 de octubre de 2014. Por esta circunstancia y varias
otras relacionadas con severas deficiencias en el manejo documental de las actuaciones
relacionadas con el anticipo de prueba en mención, que incidieron en los derechos del imputado,
el Tribunal Quinto de Sentencia decidió aplicar la regla de exclusión a dicho acto así como, en
calidad de efecto reflejo de los vicios de este, la supresión valorativa de ciertos puntos de la
pericia contable en los que “los peritos son enfáticos […] que utilizaron el peritaje técnico y
valúo para determinar los daños al Estado” (página 119 de la sentencia).
Esta sala verifica que la exclusión probatoria del anticipo de prueba en mención es
compatible con los estándares de garantía del derecho de defensa fijados en la jurisprudencia
constitucional. Sin embargo, sobre la determinación judicial de los alcances de esa prueba
prohibida, la conclusión es distinta. La privación actual de libertad del favorecido se basa en la
afirmación de que a pesar de la exclusión probatoria realizada, subsiste una “fuente
independiente” u otras pruebas desconectadas del anticipo viciado, que son suficientes para
justificar la condena y la detención provisional derivada de esta. Así se expone en las páginas 115
a 120 y 1401 a 1403 de la sentencia citada (con su numeración respectiva en el expediente de este
hábeas corpus).
Ahora bien, sobre lo relativo a la fuente independiente, debe considerarse lo siguiente: (a)
la garantía primaria a salvaguardar es la prohibición de prueba ilícita en sus diferentes
manifestaciones, consecuencia de ello es la aplicación de la regla de exclusión de dichas pruebas;
por ende, la fuente independiente es un mitigador de dicha garantía, establecido por regla legal
art. 175 inciso segundo Pr.Pn. pero qué debe respetar como excepción, el contenido esencial de
la prohibición de prueba ilícita.
(b) En ese contexto, la fuente independiente debe ser verdaderamente autónoma, es decir,
desvinculada de la fuente principal, y es esa razón la que permite su utilización, puesto que no
participa ni directa, ni indirectamente del contenido de la prueba ilícita; en consecuencia, dicha
prueba al estar verdaderamente separada de la fuente principal, es legitima dentro del marco
constitucional, puesto que no está contaminada, por ello la prueba que se utiliza como fuente
independiente debe serlo verdaderamente, tanto en su obtención e incorporación, como en el
proceso valorativo.
(c) Como consecuencia, en el proceso probatorio obtención, incorporación, valoración
el elemento de prueba se vincula con aquélla caracterizada como ilícita, pierde su carácter de
fuente independiente, no siéndolo verdaderamente, y en tal caso, aunque formalmente se le
caracterice como “independiente” resulta que materialmente no lo es; por lo cual, ante la
vinculación subsistente, la consecuencia de ilicitud también persiste, y en tal sentido,
constitucionalmente, no puede sustentar una condena desde el estándar previsto para la prueba
según los artículos 11 y 12 de la Constitución, que mandatan que la prueba sea obtenida
legalmente en conformidad con la ley y asegurando sustancialmente el derecho de defensa.
Al respecto, esta sala advierte que en el presente caso pese a que al inicio de la sentencia
se resolvió excluir formalmente el anticipo de prueba cuestionado por violación al art. 11 y 12
Cn., dicha decisión sí lo toma en cuenta dentro de su fundamentación probatoria. Primero,
cuando se afirma que los peritos contable accedieron a información “independiente”, en cuya
lista se menciona dos veces (páginas 117 y 118 de la sentencia) el Informe Técnico Ocular,
Peritaje Técnico y Valúo del Proyecto aludido. Luego, cuando se relacionan las declaraciones de
peritos y testigos también se incluyen las de quienes elaboraron los informes periciales recogidos
en el anticipo de prueba 03-A-2010 (páginas 1111 a 1184 de la sentencia). Asimismo, en la
fundamentación descriptiva de las pericias practicadas en el proceso aparece de nuevo el
contenido de dicha prueba prohibida (páginas 1185 a 1196 de la sentencia). Esto indica que la
exclusión probatoria ordenada no se habría aplicado de manera real o efectiva.
Lo anterior se confirma con el criterio utilizado para determinar el efecto derivado o
indirecto de dicho anticipo de prueba sobre la pericia contable: solo se dejan de valorar las
conclusiones expertas en las que hubo mención o reconocimiento expreso, por los peritos, de que
habían utilizado la prueba excluida (página 119 de la sentencia). Es decir que el tribunal no
analiza el contenido sustantivo de dicha pericia contable, para determinar en realidad en qué
medida fue determinada o influida por el anticipo viciado, sino que únicamente se basa en el
dicho literal de los expertos que la formularon.
De acuerdo con los criterios de experiencia general, una hipótesis explicativa contenida en
un informe validado, entregado o puesto a disposición por autoridades fiscales y judiciales tiene
la capacidad para generar un anclaje o predisposición sobre las alternativas de juicio de los
peritos, incluso más allá de lo que estos estarían dispuestos a admitir. Aunque el peso heurístico
del anticipo de prueba viciado pudo ser menor, lo relevante es que ello deb determinarse por
medio del análisis del contenido de la pericia contable y no por vía de la invocación explícita que
se haga de la prueba prohibida, en la pericia citada.
Un vacío semejante aparece en la fundamentación de la sentencia sobre el impacto real
del anticipo de prueba 03-A-2010 en la obtención y práctica de los elementos probatorios
“independientes”. Al comparar los hechos probados de la sentencia (especialmente en la síntesis
pertinente de las páginas 1665 a 1670) con el contenido del anticipo probatorio inconstitucional
(reseñado en las páginas 1185 a 1196), se observa que en el Informe Técnico Ocular, Peritaje
Técnico y Valúo del Proyecto referido se formuló por primera vez, y de manera prácticamente
invariable durante el resto de la investigación y del proceso, una explicación general y verosímil
de la relación entre el estado físico de la obra pública, sus costos y los supuestos incumplimientos
legales cometidos en su gestión administrativa. Dicha explicación general puso orden a un
conjunto significativo de datos y enmarcó la investigación posterior en contra del favorecido.
La “fundamentación fáctica y analítica” de la sentencia carece en efecto solo
formalmente de referencias o citas del anticipo de prueba viciado, pero en vista del contenido de
dicha prueba prohibida y su ubicación en el proceso de descubrimiento del hecho, en el presente
caso era necesario analizar con más detalle (para descartarla o confirmarla) la influencia decisiva
real que la teoría inicial de lo ocurrido (configurada mediante un acto violatorio del derecho de
defensa) tuvo en la identificación, obtención, práctica y valoración de la prueba restante. Incluso
se observa que las principales conclusiones en que se basa la condena del peticionario (página
1668) coinciden en esencia con las afirmaciones de “inadecuado manejo del contrato”
realizadas en el anticipo de prueba aludido (página 1191).
Debido a estas circunstancias, unidas a los demás elementos reseñados en los párrafos
anteriores, esta sala considera que la aplicación de la regla de exclusión probatoria de la prueba
prohibida, y la suficiencia de prueba “independiente”, no ha solucionado la grave violación al
derecho de defensa del justiciable que ha sido reconocido patentemente por el tribunal
sentenciador la cual subsiste, generando materialmente su indefensión sustancial incidiendo en
la privación de libertad en que se encuentra el favorecido.
Sobre este particular, debe enfatizarse que una condena con violación de garantías
constitucionales es una afectación directa a los artículos 11 y 12 de la Constitución, y las
limitaciones o privaciones a la libertad personal que sean su consecuencia son ilegales. La
condena penal sólo puede tener lugar con la observancia irrestricta a las garantías del debido
proceso, y a ello se vincula tanto la coerción procesal medidas cautelares o detención
provisional como la coerción material consecuencias jurídicas del delito; en ambos casos tales
privaciones a la libertad en el contexto de los artículos precitados, quedan sometidos al control
constitucional del Habeas Corpus, y por ende, a su legitimidad constitucional materia de
competencia de esta Sala como fuentes directas de la garantías primarias, y del control sobre el
ejercicio del poder punitivo del Estado en relación a la libertad personal.
Sobre la vulneración del derecho de defensa en el contexto que se ha señalado,
particularmente el propiciado por la Fiscalía General de la República en el marco de la
investigación y persecución del hecho en lo relativo a la prueba pericial relacionada que ha
incidido decisivamente en las resoluciones judiciales, se aplicará la regla prevista en el artículo
245 de la Constitución.
Por ello se declarará ha lugar el hábeas corpus solicitado y se ordenará la inmediata puesta
en libertad del peticionario, lo cual deberá realizar la autoridad judicial que en este momento lo
tenga a su orden, de conformidad al artículo 72 LPC.
POR TANTO, con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 2, 11
inciso 2º, 12 de la Constitución y arts. 53 y 72 de la Ley de Procedimientos Constitucionales; a
nombre de la República de El Salvador, esta sala FALLA:
1. Declárase ha lugar el Hábeas Corpus iniciado a su favor por el señor NM, por
violaciones a sus derechos de defensa y libertad física, arts. 2 y 12 Cn., cometidas por el Juez
Quinto de Instrucción y los jueces del Tribunal Quinto de Sentencia, ambos de San Salvador.
2. Ordénase la inmediata puesta en libertad de la persona favorecida, la cual será
ejecutada por la autoridad que actualmente esté a cargo del proceso penal respectivo, siempre que
el señor NM no esté a la orden de otra autoridad por un delito distinto.
3. Sobre la vulneración del derecho de defensa en el contexto que se ha señalado,
particularmente el propiciado por la Fiscalía General de la República en el marco de la
investigación y persecución del hecho en lo relativo a la prueba pericial relacionada que ha
incidido decisivamente en las resoluciones judiciales, se aplicará la regla prevista en el artículo
245 de la Constitución.
4. Notifíquese. A tal efecto, se autoriza a la Secretaría de este Tribunal para que realice
todas las diligencias necesarias para comunicar esta decisión, utilizando cualquiera de los medios
regulados en la legislación procesal aplicable, inclusive a través de tablero judicial, una vez
agotados los demás procedimientos disponibles.
5. Archívese.

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