Sentencia Nº 99-2019 de Sala de lo Constitucional, 28-06-2019

Número de sentencia99-2019
Fecha28 Junio 2019
EmisorSala de lo Constitucional
MateriaCONSTITUCIONAL
99-2019
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia: San Salvador, a las once horas con
treinta y seis minutos del día veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
El presente proceso de hábeas corpus ha sido promovido contra actuaciones de la Sala de
lo Penal de la Corte Suprema de Justicia, por el abogado Oscar Alessandri Luna Medina a favor
de JMGS, procesada por el delito de extorsión agravada.
Analizada la petición se realizan las siguientes consideraciones:
I. El solicitante señala que su defendida está en detención provisional desde el 27 de
febrero de 2017 siendo condenada por el Tribunal de Sentencia de Santa Tecla a cumplir 15 años
de prisión. No estando conforme con la sentencia condenatoria interpuso recurso de apelación y,
posteriormente, casación, encontrándose el proceso respectivo ante la Sala de lo Penal.
Considera que la privación de libertad que en la que se encuentra la señora GS es ilegal
debido a que: "[...] el plazo máximo de la duración de la detención provisional que es de
veinticuatro meses para los delitos graves, tal y como lo establece el art. 8 Pr.Pn[.], sin que hasta
la fecha no se haya prorrogado el plazo máximo de la detención por ningún órgano jurisdiccional,
y no se ha dictado Una sentencia firme [...]"(mayúsculas y resaltados suprimidos).
II. En esos términos, esta queja plantea una posible vulneración a derechos tutelados a
través de este proceso constitucional, por lo cual es procedente el nombramiento de juez ejecutor,
cuya obligación es intimar a quien se atribuye una restricción de la libertad personal, para que le
exhiba la causa respectiva y le manifieste las razones de aquella artículo 43 de la Ley de
Procedimientos Constitucionales (LPC).
Por su parte la autoridad demandada responderá íntegramente a los requerimientos de
aquel, lo cual permitirá otorgar una adecuada tutela constitucional.
El referido delegado de esta Sede también documentará y comunicará oportunamente
cualquier obstáculo que se presente en el desarrollo de la labor encomendada. Con fundamento en
lo anterior, este deberá:
1. Intimar a los Magistrados de Sala de lo Penal o a cualquier otra autoridad que tenga a
su cargo el proceso penal seguido en contra de la favorecida, para que se pronuncien sobre la
vulneración constitucional alegada, en el plazo del artículo 45 LPC el mismo día o el día
siguiente a la recepción de esta resolución, según la circunscripción territorial del demandado.
2. Verificar en el proceso penal seguido en contra de la señora GS la fecha y el juez o
tribunal que decretó la medida cautelar de detención provisional y cuánto ha durado, si esta ha
sido beneficiada con otro tipo de medida cautelar no privativa de libertad y si la demandada ha
realizado otras actuaciones que incidan en el derecho de libertad personal de aquella.
3. Requerir a los magistrados de la citada sala o al tribunal a cargo del proceso penal
certificación de: i) acta de captura, ii) acta de audiencia inicial, iii) acta de audiencia preliminar,
iv) auto de apertura a juicio, v) acta de vista pública, vi) sentencia condenatoria y acta de lectura
o esquelas de la notificación respectiva, vii) escrito de interposición del recurso de apelación,
viii) auto que ordena el envío del expediente penal y del recurso referido a la Cámara de lo Penal
de la Cuarta Sección del Centro, así como del oficio de remisión en el que conste el sello o razón
de recibido, ix) resolución de la cámara sobre el recurso, x) escrito de recurso de casación
interpuesto por la defensa técnica del favorecido y oficio de remisión donde conste la fecha de
recepción del proceso, xi) resolución emitida por dicha sala, con sus notificaciones si las
hubiere, xii) acta de audiencia de revisión de medidas, de haberla, xiii) resolución de
ampliación del plazo de detención provisional, si existiere y xiv) de cualquier otra actuación que
sirva para determinar el tiempo que lleva la beneficiada en detención provisional. Lo anterior será
atendido por los citados funcionarios dentro del plazo dispuesto para ello en el inciso 3° del
artículo 71 de la LPC, es decir, el mismo día en que sean intimados por el juez ejecutor.
4. Indicar la situación jurídica actual de la señora JMGS, respecto a su libertad física y el
estado del correspondiente proceso penal.
5. Presentar un informe en el que se pronuncie sobre la lesión constitucional alegada, en el
plazo dispuesto en el artículo 66 de la LPC, es decir, dentro de los cinco días de intimada la
autoridad requerida.
III. 1. Por otra parte, en esta resolución también es procedente solicitar, con fundamento
en los artículos 11 y 12 de la Constitución, informe de defensa a la demandada, en este caso los
Magistrados de la Sala de lo Penal, a remitirse a esta Sede dentro de los tres días siguientes
contados a partir del acto de intimación que realice el juez ejecutor designado, debiendo
pronunciarse sobre la vulneración constitucional alegada y adjuntar certificación de la
documentación que considere pertinente.
2. Asimismo, los funcionarios a cargo del proceso penal informarán su estado actual y la
situación jurídica de la imputada respecto a su derecho de libertad personal; debiendo comunicar
cualquier decisión que incida en el referido derecho, con su respectiva certificación y
notificaciones.
Debido a la naturaleza del proceso que nos ocupa, el cual tiene que ser expedito y no
cargado de formalismos, la autoridad debe remitir cualquier información que se le requiera de
forma oportuna y completa; pudiendo este Tribunal pronunciarse con posterioridad en caso de
incumplimiento de tales obligaciones.
IV. En virtud de haber señalado el abogado Oscar Alessandri Luna Medina lugar y medio
técnico para recibir notificaciones, es pertinente realizar el respectivo acto procesal de
comunicación en cualquiera de las formas solicitadas, pero se autoriza a la Secretaría de esta
Sede para que, si es necesario, utilice cualquier medio legal eficaz de comunicación, incluido el
tablero judicial, una vez agotados los demás procedimientos disponibles.
POR TANTO, con base en las razones antes expuestas y los artículos 11 inciso 2° y 12
de la Constitución; 26, 43, 44, 45, 46 y 71 de la Ley de Procedimientos Constitucionales, esta
Sala RESUELVE:
1. Decrétase auto de exhibición personal a favor de la señora JMGS y para su
diligenciamiento se nombra como juez ejecutor a la bachiller Silvia Yaneth Recinos de Girón, de
este domicilio, quien intimará a los Magistrados de la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de
Justicia o a cualquier autoridad que tenga a su cargo el proceso penal seguido en contra del
beneficiado y deberá rendir su informe en los términos 'expuestos en el considerando II de la
presente decisión.
2. Requiérase a los referidos funcionarios que, en el plazo de tres días contados a partir de
la intimación que realice la juez ejecutor nombrada, rindan informe de defensa en los términos
expuestos en el considerando III de este pronunciamiento, junto con la certificación de la
documentación en la que funden sus aseveraciones.
3. Solicítese a la citada sede o a la que tenga a cargo el proceso penal, que informe su
estado actual y la situación jurídica de la imputada GS, en relación con su libertad personal,
debiendo comunicar cualquier decisión que incida en tal derecho.
4. Notifíquese.
A. PINEDA-----------A. E. CÁDER CAMILOT-----------C. S. AVILÉS------------M. DE J. M. DE
T.--------------SONIA C. DE MADRIZ------------PRONUNCIADO POR LOS SEÑORES
MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN----------E. SOCORRO C.-------------RUBRICADAS.

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