Sentencia Nº 99C2020 de Sala de lo Penal, 31-03-2020

Sentido del falloINADMISIBILIDAD
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS
EmisorSala de lo Penal
MateriaPENAL
Fecha31 Marzo 2020
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
Número de sentencia99C2020
Delito Organizaciones Terroristas; Limitación ilegal a la libertad de circulación
Tribunal de OrigenCámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla
99C2020
SALA DE LO PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; San Salvador, a las ocho
horas y treinta minutos del día treinta y uno de marzo de dos mil veinte.
La presente resolución es emitida por la Magistrada Doris Luz Rivas Galindo y los Magistrados
José Roberto Argueta Manzano y Leonardo Ramírez Murcia, para conocer el recurso de casación
gestionado por la licenciada Alba Lorena García Rivas, contra el fallo pronunciado por la Cámara
Especializada de lo Penal, Santa Tecla, a las ocho horas con diecisiete minutos del día once de
diciembre del año dos mil diecinueve, que confirmó la sentencia definitiva condenatoria dictada
por el Juzgado Especializado de Sentencia de la ciudad de Santa Ana, a las quince horas con
quince minutos del día treinta de noviembre del año dos mil dieciocho, en la causa seguida contra
los imputados 1) MASG, 2) EAOH, 3) MVSV y 4) DAAS, por el delito de
ORGANIZACIONES TERRORISTAS, Art. 13 LECAT, en perjuicio de La Seguridad del
Estado y los dos últimos procesados además por el delito de LIMITACIÓN ILEGAL A LA
LIBERTAD DE CIRCULACIÓN, Art.. 152-A Pn., en perjuicio de la víctima y testigo con
régimen de protección clave “VIENTO” y “ROLDÁN” respectivamente.
I. ANTECEDENTE
PRIMERO. El Juzgado Especializado de instrucción de Santa Ana, llevó a cabo la audiencia
preliminar y una vez concluida la misma, remitió las actuaciones al Juzgado Especializado de
Sentencia de aquella ciudad, quien celebró la vista pública, y con fecha treinta de noviembre del
año dos mil dieciocho, dictó sentencia definitiva mixta. Tal decisión, fue impugnada en
apelación, incluida la licenciada Alba Lorena García Rivas, defensora particular, cuyos recursos
conoció la Cámara Especializada de lo Penal, Santa Tecla, que confirmó el fallo recurrido.
SEGUNDO. En su parte dispositiva, la Cámara encargada resolvió: "A) CONFIRMASE en
todas sus partes la Sentencia Definitiva Condenatoria emitida en contra de los imputados: l)
MASG, a quien se le condenó por la comisión del delito calificado definitivamente como
ORGANIZACIONES TERRORISTAS , previsto y sancionado en el Art. 13 de la Ley Especial
Contra Actos de Terrorismo. en perjuicio de La Seguridad Del Estado a la pena principal de
ocho años de prisión, 2) EAOH, a quien se le condenó por la comisión del delito calificado
definitivamente como ORGANIZACIONES TERRORISTAS, previsto y sancionado en el Art.
13 de la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de La Seguridad Del Estado, a la
pena principal de ocho años de prisión; 3) MVSV a quien se le condeno por la comisión de los
delitos calificados definitivamente como: e) ORGANIZACIONES TERRORISTAS , previsto y
sancionado en el Art. 13 de la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo. en perjuicio de La
Seguridad Del Estado, a la pena principal de ocho años de prisión;
b) LIMITACION ILEGAL A LA LIBERTAD DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el
art. 152-A del Código Penal, en perjuicio de la víctima y testigo con régimen de protección clave
*VIENTO" a la pena principal de cuatro años de prisión; haciendo un total de doce años de
prisión para dicho imputado; y 4) DAAS, a quien se condenó por la comisión de los delitos
calificados definitivamente como: a) ORGANIZACIONES TERRORISTAS, previsto y
sancionado en el Art. 13 de la Ley Especial Contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de La
Seguridad Del Estado, a la pena principal de ocho años de prisión; b) LIMITACION ILEGAL
A LA LIBERTAD DE CIRCULACION, previsto y sancionado en el art. 152 del Código Penal,
en perjuicio de la víctima y testigo con régimen de protección clave "ROLDAN', a la pena
principal de cuatro años de prisión haciendo un total de doce años de prisión para dicho
imputado NOTIFÍQUESE.
TERCERO. La peticionaria invoca dos motivos, el primero referente a la: “INOBSERVANCIA O
ERRÓNEA APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL, EN CUANTO A CUESTIONES DE
DERECHO.” (Sic), Art. 469 Inc. 2 Pr.Pn., como segundo yerro alega: "APLICACIÓN DE UN
PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO Art. 13 LECAT. ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y
APLICACIÓN DE UN PRECEPTO LEGAL SUSTANTIVO, Art.345 INC. 2 LRARD” (Sic).
CUARTO. Interpuesto el memorial por la parte interesada, tal como lo estatuye el Art. 483 Pr.
Pn., se corrió traslado al licenciado Manuel Arturo Canales Tejada, en calidad de agente auxiliar
del Fiscal General de la República, a fin de que emitiera su opinión técnica. No obstante, su legal
emplazamiento omitió pronunciarse al respecto.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1.- Con carácter preliminar al estudio de la queja esgrimida por la recurrente, esta sede se
encuentra en la obligación legal de efectuar un examen preliminar, con el objeto de comprobar si
el escrito recursivo cumple con las exigencias fijadas por la normativa procesal penal aplicable;
siendo oportuno resaltar que dicho análisis no debe ser considerado como un freno para las
impugnaciones, por cuanto el mismo se verifica con vocación de dar acceso a la justicia dentro de
los límites legales.
De conformidad con lo señalado en el Art. 50, sección 2a., literal a), Pr. Pn., compete a esta Sala
conocer del recurso de casación y, en sujeción al procedimiento fijado en los Arts. 484 y
siguientes Pr. Pn., las exigencias indispensables son las siguientes: a) Que la resolución sea
recurrible en casación; b) Que el sujeto procesal esté legitimado para efecto de impugnar; c) Que
sea incoado en el plazo legalmente predeterminado; y, d) Que se presente mediante escrito con
expresión separada y fundada de los reclamos invocados y con la precisa determinación del
agravio producido por la resolución impugnada.
2.- Inicialmente la postulante aduce que pretende impugnar la sentencia pronunciada por la
Cámara Especializada de lo Penal, con sede en Santa Tecla, dictada a las ocho horas con
diecisiete minutos del día once de diciembre del año dos mil diecinueve; para tal efecto,
menciona la existencia de dos motivos, que a su entender le habilitan para interponer el presente
recurso. No obstante, la identificación nominal que hace la gestionante en su escrito, al examinar
el desarrollo de los fundamentos plasmados en el mismo, se advierte la existencia de una
transcripción íntegra de las mismas inconformidades que fueron expuestas en sus escritos de
apelación, como puede verificarse a Fs. 54 al 71 del incidente respectivo, cuya copia literal es
plasmada en el presente recurso de casación. Este aspecto pone en evidencia un grave desacierto
de la postulante, a grado tal, que su iniciativa recursiva corre el riesgo de recibir como sanción un
rechazo de forma liminar, según se explica a continuación.
De un análisis comparativo, es posible afirmar que el recurso de casación está formado por
argumentos análogos de las apelaciones gestionadas ante segunda instancia, sin orientar esta
nueva propuesta al pronunciamiento obtenido en su alzada; y es que, los defectos alegados se
refieren a la sentencia de primera instancia, la cual fue impugnada mediante la apelación,
obteniendo una respuesta a sus quejas según sentencia dictada por la Cámara el día once de
diciembre de dos mil diecinueve, en la que se confirmó la condenatoria recurrida.
En este orden, al interponer un recurso de casación debió dirigirlo contra los fundamentos que la
Cámara utilizó al darle respuesta a la petición planteada en la apelación y no a lo resuelto por
primera instancia, lo que constituye un error en la técnica recursiva utilizada por la postulante, ya
que no debe olvidarse la naturaleza jurídica de la casación, como un recurso extraordinario,
ceñido indefectiblemente a los pronunciamientos de segunda instancia, con conocimiento de
errores eminentemente de Derecho. Tal circunstancia ha sido analizada previamente por esta
sede, y en lo pertinente se manifestó: "...el documento deberá expresar concreta y de manera
separada cada uno de los motivos, con sus fundamentos y la solución que se pretende (...) En ese
contexto, es imperioso determinar que la resolución a rebatir en esta sede es la de Segunda
Instancia; de suerte, que los impetrantes tienen que desplegar su esfuerzo argumental para
demostrar que el pronunciado de la Cámara contiene un error de tal magnitud que le vuelve
ilegal..." (Ref. 71C2014 del 24/08/2014).
De conformidad con lo planteado en el escrito recursivo, es evidente que se están denunciando
circunstancias ajenas al control casacional, pues, aun empleando el mayor esfuerzo en el examen
de la propuesta recursiva, esta Sala concluye que no es posible determinar la existencia de
argumentos impugnativos que vayan en contra del proveído emitido por el tribunal que conoció
en segunda instancia, más allá de vagas menciones, lo que incumple con el Principio de
Taxatividad contenido en el Art. 479 Pr.Pn. que instituye, que el recurso de casación procederá:
"Contra las sentencias definitivas, los autos que pongan fin al proceso o a la pena o hagan
imposible que continúen las actuaciones o que denieguen la extinción de la pena, dictados o
confirmados por el tribunal que conozca en segunda instancia".
Por consiguiente, no es posible habilitar la vía casacional respecto del recurso analizado, en tanto
que debía tenerse en cuenta que se trata de un requerimiento ineludible, el relativo a que el fallo
que se pretende impugnar haya sido dictado o confirmado, por el tribunal que conozca en
segundo grado; es decir, en apelación, por ser éste el que da lugar a ese segundo grado de
conocimiento, según lo plasman los Arts. 464, 468 y 475 Pr. Pn., debiendo, ante tales desatinos,
ser rechazado, resultando por tanto inoficioso pronunciarse sobre la petición relativa al
ofrecimiento probatorio propuesto por la impetrante.
Además, debe resaltarse que dadas las falencias advertidas, no existe la posibilidad del
saneamiento procesal mediante la figura de la prevención, puesto que de hacerlo se estaría
brindando la posibilidad de formular un nuevo motivo casacional, cuestión que no es permitida
por el Art. 480 Inc. 1°. Pr. Pn.
Por todo lo anotado, con base en los Arts. 452, 453 y 479, todos del Código Procesal Penal, esta
Sala RESUELVE:
1. DECLÁRASE INADMISIBLE el memorial impugnaticio propuesto por la licenciada
Alba Lorena García Rivas, en calidad de defensora particular, por incumplir las condiciones
legalmente determinadas para habilitar la vía impugnaticia que ha promovido.
2. DEVUÉLVANSE las actuaciones al tribunal de origen, de acuerdo a lo establecido en el
Art. 484 Inc. 2o Pr. Pn., para los efectos consiguientes.
NOTIFÍQUESE.
D. L. R. GALINDO.-----------J. R. ARGUETA.----------L. R. MURCIA.------PRONUNCIADO
POR LA MAGISTRADA Y LOS MAGISTRADOS QUE LO SUSCRIBEN.----------
ILEGIBLE.--------SRIO.-------RUBRICADAS.

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