Sentencia Nº APE-164-25-11-19-2 de Cámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel, 27-11-2019

Sentido del falloRevóquese la resolución impugnada y admítase la solicitud
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaFAMILIA
Fecha27 Noviembre 2019
Número de sentenciaAPE-164-25-11-19-2
Tribunal de OrigenJUZGADO DE FAMILIA, USULUTÁN
EmisorCámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel
APE-164-25-11-19-2
CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DE ORIENTE: S..M., a las nueve horas
del día veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTO el recurso de apelación del Lic. L.L.D., apoderado judicial de la Sra.
********** (nieta), de 57 años de edad, ama de casa, del domicilio de Estanzuelas, Usulután,
interpuesto a fs. 36 al 41 de las Diligencias para establecer supletoriamente el fallecimiento de la
Sra. ********** (abuela), NUI: UN-F-1130-(197)-2019., impugnando el auto de fs. 33 ibíd., de
la Jueza de F.a de Usulután, L..**********, de las 09:00 hrs., del 08 de octubre, pasado,
en el cual resolvió, declarar improponible la solicitud de dichas dili gencias, considerando como
motivos: 1) que la apelante, que es nieta de la Sra.**********, que no tiene legitimación activa
para promover tales diligencias, basándose la a quo, en el A.. 988 C.C., que se refiere a los
llamados, a la sucesión intestada; y 2) por no haberse presentado la certificación de la partida de
nacimiento de la fallecida, relacionando, que no se puede establecer la defunción de una persona,
sin acreditarse su nacimiento y existencia legal.
El expediente fue recibido el 25 de los corrientes, fs. 2, del incidente, y por estar el
recurso e tiempo y derecho, se admitirá.
Y; CONSIDERANDOSE:
1.- Que el Lic. L..D., en su recurso en cuestión, pide, se revoque la resolución
impugnada y se ordene admitir su solicitud para su trámite correspondiente.
2. - Que a criterio de esta Cámara, las razones de la a quo, para declarar improponible la
solicitud, no tienen sustentación jurídica, por un lado, porque la apelante, tiene legitimación
activa y las diligencias que se pretende promover, son un asunto de interés familiar, no civil
(patrimonial), como parece verlo la a quo; y no es cierto, que no pueda establecerse la defunción
de una persona, sin acreditarse previamente su nacimiento y existencia legal, ya que, en el
Registro del Estado F.ar, para asentar la partida de defunción de una persona, no se exige la
partida de nacimiento; y hoy, en la Ley Transitoria del Registro del Estado F.ar (...), A..
40.5, cuando no fuere posible, obtener constancia medica del fallecimiento, el deceso deberá
probarse al registrador del Estado F.ar, mediante la declaración de 2 testigos mayores de 18
años, que hayan visto el cadáver, debe tenerse en cuenta también, que el establecimiento
supletorio del fallecimiento (hecho natural) de una persona, no es materia jurisdiccional, porque
no implica la solución de litigios o conflictos de interés mediante sentencia que pase en autoridad

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