Sentencia Nº APE-17-11-20-5 de Cámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel, 23-11-2020

Sentido del falloRevóquese la resolución impugnada y admítase la solicitud
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaFAMILIA
Fecha23 Noviembre 2020
Número de sentenciaAPE-17-11-20-5
Tribunal de OrigenJUZGADO DE FAMILIA, ZACATECOLUCA
APE-17-11-20-5
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, NUI: Za-F- 70 (193)2020
CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DE ORIENTE: San Miguel, a las doce horas y
nueve minutos del día veintitrés de noviembre de dos mil veinte.
VISTO en apelación, subsidiaria, el auto interlocutorio Definitivo Desestimatorio de
Improponibilidad, de las 08:12 hrs., del 18 de febrero, pasado, pronunciado por la Sra. Jueza de
Familia de Zacatecoluca, Departamento de La Paz, Licda. **********, fs.25, de las
DILIGENCIAS DE RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE MATRIMONIO, NUI: Za-F-
70(193)2020, promovidas a su favor, por la recurrente, Sra.**********, de 57 años de edad,
casada, ama de casa, del domicilio de Santiago Nonualco, La Paz, representada judicialmente,
por la Licda. Marta Hilda Aguilar.
El expediente ingresó oficialmente a esta Cámara, el 17 de los corrientes, fs. 2, del
Incidente; y estando el recurso en tiempo y derecho, lo admitirá.
Y; CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 25, de las diligencias, el a quo resolvió, declarar improponible la solicitud de
rectificación de partida de matrimonio, presentada por la Licda. Marta Hilda Aguilar,
fundamentando su decisorio, que del análisis hecho a la solicitud y documentación presentada por
la Licda. Aguilar, concluye, que existe defecto en su pretensión por lo que no es procedente darle
el trámite a su solicitud de rectificación de partida de matrimonio, advirtiendo, que todas las
personas que nacieron antes del 03 de agosto de 1990, si había nacido dentro del matrimonio, el
orden de sus apellidos era: el primer apellido paterno, seguido por el primer apellido materno;
caso contrario, el orden de los apellidos era: el primer apellido materno, seguido del primer
apellido paterno; así también hace referencia la a quo, que la certificación de la partida de
matrimonio de los padres de la solicitante, éstos se casaron en 1971 y la solicitante nació en 1962,
por lo tanto los apellidos correctos en el caso de que no haya efectuado una adecuación de
nombre son ********** Que los nacidos después del 03 de agosto de 1990, llevan el primer
apellido paterno, seguido del primer apellido materno (Art. 14 LNPN.), estableciendo el Art. 39,
de la misma ley, que quien no esté conforme con su nombre podrá adecuarlo a dicha ley; en el
presente caso, se estableció que la Sra. ********** nació en el año 1962, fecha en la que aún no
estaba vigente la referida ley, por lo que los apellidos de la solicitante deben ser **********

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