Sentencia Nº APE-58-28-09-20-5 de Cámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel, 02-10-2020

Sentido del falloRevóquese la resolución impugnada y admítase la solicitud
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaFAMILIA
Fecha02 Octubre 2020
Número de sentenciaAPE-58-28-09-20-5
Tribunal de OrigenJUZGADO DE FAMILIA, LA UNIÓN
APE-58-28-09-20-5
CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DE ORIENTE: San Miguel, a las quince horas y
cincuenta y nueve minutos del día dos de octubre del dos mil veinte.
VISTO en Apelación Subsidiaria, el auto definitivo desestimatorio de improponibilidad,
de las 10:05 hrs., del 28 de agosto de 2019, pronunciado por el Sr. Juez de Familia del
Departamento de La Unión, Lic. **********, fs. 17/18, de las DILIGENCIAS DE NULIDAD
DE DOCUMENTO ÚNICO, NUI: LU-F-869(196)2019, promovidas a su favor, por el recurrente,
Sr. **********, de 52 años de edad, agricultor, del domicilio de Conchagua-La Unión,
representado por la Licda. Cecilia Amparo Hernández Argueta, Defensora Pública de Familia
(P.G.R.).
Las Diligencias, ingresaron oficialmente a esta Cámara, el 28 de septiembre, recién
pasado, fs. 2 del incidente; y por estar el recurso en tiempo y derecho, se admitirá.
Y; CONSIDERANDO:
1.-
Que la resolución impugnada, de fs. 17/18, de las diligencias, en lo pertinente, dice:
...(sic) Declárase, manifiestamente IMPROPONIBLE la presente demanda de nulidad de
Documento Único de Identidad, por no tener la legitimación procesal activa el señor JSM.
(sic)....
2.-
Que inconforme, con lo resuelto, la Licda. Hernández Argueta, apeló por escrito de
fs. 20/21, ib., expresando, en lo sustancial, que estando dentro del plazo legal, viene a interponer
recurso de apelación subsidiaria al de revocatoria, del auto que declara la improponibilidad la
demanda de nulidad de documento único de identidad. Que el razonamiento por el cual se declara
la improponibilidad de la demanda es, porque su representado no tiene legitimación en el proceso
que a su favor promueve, manifestando la recurrente, que no está apegada a derecho, dicha
resolución. Que la resolución dictada por dicho tribunal, se basa en otra figura como es la acción
de usurpación del nombre, posición del tribunal que es aceptable, que en esos casos solo puede
promoverlo el titular del nombre; pero lo que se está promoviendo es la acción de nulidad de
documento único de identidad, que si bien es cierto posee similitud con la acción de usurpación
del nombre, tal como se han dado los hechos. Que la oficina de asesoría jurídica de la unidad
registral, recomienda al solicitante, acudir ante la autoridad judicial competente para que sea ésta
quien determine cuál es la identidad que legalmente le corresponde, que es la acción, y lo que
pretende su representado es que se resuelva su situación jurídica en cuanto al nombre y por ende,

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