Sentencia Nº APE-78-26-10-2020-2 de Cámara de Familia de la Sección de Oriente, San Miguel, 30-10-2020

Sentido del falloConfírmese la resolución impugnada
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
MateriaFAMILIA
Fecha30 Octubre 2020
Número de sentenciaAPE-78-26-10-2020-2
Tribunal de OrigenJUZGADO DE FAMILIA, LA UNIÓN
APE-78-26-10-2020-2
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE ORIENTE: San Miguel, a las diez horas del día
treinta de octubre de dos mil veinte.
VISTO el recurso de apelación, de la Licda. Verónica Isabel Arriola Garay, Defensora
Pública de Familia P.G.R., representando a la Sra. **********, a su vez representante legal de su
hijo **********, de 4 años de edad, del domicilio de Intipuca, La Unión; impugnando, el auto
definitivo desestimatorio, de las 15:45 hrs., del 14 de enero, pasado, del Juez de Familia de la
Unión, Lic. **********, fs. 6/7, en el PROCESO DE IMPUGNACION DE PATERNIDAD,
NUI: LUF-08 (156) 2020.6.7; promovido, por la recurrente, contra el Sr. **********, padre
legal del niño en cuestión, auto que, declaró improponible la demanda de impugnación de
reconocimiento voluntario, por carecer la apelante, de legitimación activa para plantear su
pretensión.
El expediente fue recibido, oficialmente, el 26 de los corrientes, fs. 2, del Incidente.
Y, CONSIDERÁNDOSE:
1.- Que en la demanda, la apelante, lo que promueve, es un proceso de impugnación de
reconocimiento voluntario; y de lo que trata el caso, es de impugnación de paternidad, como bien
lo califico el a quo, en el auto impugnado de fs. 6 del proceso, del 14 de enero, pasado,
declarando improponible la demanda de impugnación de paternidad; que tales acciones son
diferentes, reguladas por normas jurídicas también diferentes; la Licda. Arriola Garay, Defensora
Pública de Familia-P.G.R., relaciona en su demanda, que representa a la Sra. ********** no
dice, que representa directamente, al niño **********, cuando él, no puede ser representado por
su madre, porque existen en su pretensión, intereses contrapuestos entre ella y su hijo; en cuya
situación, si la pretensión se ejerce (impugnación de paternidad, no de reconocimiento voluntario,
como se pretende en la demanda), será la Procuradora General de la República, quien debe
asumir su representación directa (jurisprudencia Cámara de Familia S.S. 19-12-2007, Ref. 178-A-
2005, pág. 181, Líneas y Criterios Jurisprudenciales en Derecho de Familia); y no viniendo la
demanda, en la forma debida, la resolución impugnada, se confirmará.
POR las razones expuestas y disposiciones citadas, y arts. 18 Cn.; 25 de la Convención
Americana Sobre Derechos Humanos; 148 L.Pr.F. RESUELVESE: a) Admítase el recurso de
apelación; b) Confírmase, la resolución impugnada, dejándose a salvo el derecho de replantear
debidamente la demanda; c) Certifíquese, por la Secretaría de esta Cámara, la resolución

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