Sentencia Nº APL-28-2022 de Cámara Segunda Especializada de lo Penal B, San Salvador, 27-06-2022

Sentido del falloConfirma la detención provisional para la acusada y anula la detención provisional por infra petito a favor del imputado, y se ordena su inmediata libertad
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS
Fecha27 Junio 2022
Número de sentenciaAPL-28-2022
Delito Agrupaciones ilícitas
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado de Instrucción A2 de San Miguel
APL-28-2022
Cámara Segunda Especializada de lo Penal “B”, San Salvador, a las ocho horas con treinta
minutos del veintisiete de junio de dos mil veintidós.
I..P..
El Juzgado Especializado de Instrucción A2 de San Miguel, envía el oficio Nº. 537, datado el
20 del presente mes y año, por medio del cual remite un legajo especial - conformado por 13
folios originales, 1040 fotocopias certificadas y 1 copia - que documentan el expediente judicial
identificado en aquella sede con la referencia judicial JEI 004/2022-A2-MO, cuyos acusados
sometidos a conocimiento de esta sede son:
1. YZVV, quien afirmo ser de 23 años de edad, soltera, empleada en **********, residente
en **********, hija de los señores ********** y **********.
2. PAVV, quien afirmo ser de 40 años de edad, acompañado, ingeniero civil, empleado de
**********, residente en **********, hijo de los señores ********** y **********.
A dichas personas se les atribuye la autoría del delito calificado provisionalmente como
Agrupaciones Ilícitas, descrito típicamente y sancionado en el art. 345 CP, en perjuicio de la Paz
Pública.
Dicha remisión obedece a sendas impugnaciones interpuestas contra la detención provisional
emitida en audiencia de imposición de medidas, realizada a las 14: 30 horas del día 19 de abril
del año en curso, consignada en resolución de las 8:30 horas del día 27 de mayo del presente año,
que genera al efecto, contra la que se alzan:
A..*., quien procura a favor de la acusada YZVV (R1, en lo sucesivo).
B. **********, con relación al encartado PAVV (R2, en lo sucesivo).
II. Admisibilidad.
1. Impugnabilidad objetiva.
La decisión que deniega la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la detención
provisional admite alzada, de conformidad con lo preceptuado en la norma jurídica resultante de
la interpretación sistemática de los arts. 341 y 464 del Código Procesal Penal CPP, en lo
sucesivo- amén de lo indicado en los arts. 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, así como 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
2. Impugnabilidad subjetiva.
El art. 452 párr. 2 CPP concerniente al derecho de recurrir al sujeto agraviado, siendo que se
postuló una solución y se concedió otra, calidad que corresponde a los defensores que se indicará
seguidamente: ********** (R1) y ********** (R2), según se indica en las diligencias
remitidas; caracteres de realidad, personalidad e incidentalidad cumplidos.
3. Impugnabilidad formal.
La decisión cuestionada data el 27 de mayo de 2022, fecha desde la que fueron presentadas
las apelaciones que se citan:
1/06/2022 por ********** (R1).
3/06/2022 por ********** (R2)
Siendo los días tres y cinco respectivamente, del plazo indicado por el art. 465 CPP,
considerando que la notificación se generó el 27 de mayo del año en curso.
4. Exposición de agravios.
A. La interpretación sistemática de los arts. 452 Párr. 4, 453 Párr. 1 y 459 Párr. 1 CPP
generan la norma jurídica de acuerdo a la cual, para la interposición efectiva de un medio de
impugnación, en el memorial impugnativo (o verbalmente según se trate) deben consignarse las
críticas, cuestionamientos técnicos o contrargumentos a los motivos judiciales que sustentan el
proveído.
Estamos en presencia de una auténtica carga procesal, cuyo acometimiento demanda, en
principio, claridad, por lo que el memorial deberá encontrarse redactado de forma inteligible, de
forma tal que tanto el tribunal del recurso, como los justiciables quienes podrán responderlo -
puedan aprehender las razones con base en las cuales cuestiona la decisión. Al respecto Guerra y
S. apuntan:
“Existe gravamen cuando en la resolución que se impugna hay u na diferencia perjudicial entre lo
pedido por el recurrente y lo que le concedió. E l perjuicio directo resulta de la parte dispositiva de la
sentencia, de ahí que haya interés para recurrir sólo si la sentencia es totalmente desfavorable; o si es
parcialmente favorable; o si es favorable en cuanto a las p eticiones principales, pero no (o no
totalmente) en cuanto a las peticiones secundarias y accesorias y tampoco si la modificación
pretendida lo es de la fundamentación jurídica y no de los pronunciamientos. No obstante, cuando el
recurrente haya consentido expresa mente la resolución contra la cual procediere, se tendrá po r perdido
el derecho a recurrir (art. 460 CNPP), ante la inexistencia de gravamen” (J.A.C.ero
Guerra y A.A.S., “Los medios de impugnación en el Nuevo Código Nacional de
Procedimientos Penales”, T.l.B., sin número de edición, México, 2019 , Pág. 56-57).

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