Sentencia Nº APN-103-19 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, 22-05-2019

Sentido del falloDeclárase inadmisible el recurso de apelación interpuesto, del auto que declara no ha lugar la práctica de una nueva prueba grafotécnica
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
MateriaPENAL
Fecha22 Mayo 2019
Número de sentenciaAPN-103-19
Delito Falsedad Ideológica
Tribunal de OrigenJuzgado de Instrucción de Ahuachapan
APN-103-19
Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las catorce horas veinte minutos del
veintidós de mayo de dos mil diecinueve.
El presente proceso penal es instruido contra los imputados DJMD, de cuarenta y tres
años de edad, agricultor, soltero, salvadoreño, originario y vecino de esta ciudad, residente en
cantón **********, hijo de ********** y **********, con documento único de identidad
número **********; y MCDM, de ochenta y cuatro años de edad, salvadoreña, viuda, originaria
y vecina de esta ciudad, residente en cantón el **********, hija de ********** y **********,
con documento único de identidad número **********; y otros a quienes se le atribuye el delito
de falsedad ideológica ( previsto en el art. 284 Pn), en perjuicio de la fe pública
El referido proceso ha sido remitido en virtud del recurso de apelación interpuesto por el
defensor particular, licenciado César Augusto Ruíz Pérez, en contra del proveído dictado por la
jueza de instrucción de esta ciudad, que declara no ha lugar la práctica de una nueva prueba
grafotécnica a la firma del señor MML.
Admisibilidad del recurso:
El artículo 452 CPP regula, en el inciso primero que: "Las resoluciones judiciales serán
recurríbles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos." En concordancia con
este dispositivo legal, el artículo 464 del cuerpo de leyes en mención estatuye en el inciso
primero: "El recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera
instancia, siempre que sean apelables, pongan fin al proceso o imposibiliten su continuación y
además, causen un agravio a la parte recurrente."
El inciso primero del artículo 452 CPP consagra el principio de taxatividad o
especificidad, según el cual los recursos proceden sólo en los casos expresamente previstos, y es
en virtud de este principio que el criterio para juzgar sobre la procedencia de un recurso debe ser
restrictivo, porque la norma es única en su interpretación y en su alcance, constituyendo la ley
procesal la exclusiva regla jurídica para decidir la admisibilidad de los mismos.
Asimismo, del artículo 464 CPP se deduce que el recurso de apelación procede sólo en
los casos expresamente previstos, lo cual limita el poder de impugnación, pues no todas las
resoluciones son recurribles vía apelación.
Al revisar el libelo impugnativo esta cámara advierte, que la resolución que el recurrente
pretende impugnar es el auto pronunciado por la jueza de instrucción de esta ciudad, en el que se

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