Sentencia Nº APN-262-17 de Cámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán, 05-09-2017

Sentido del falloConfirmase la medida cautelar de la detención provisional
Normativa aplicadaD.L. Nº 733 del 22 de Octubre de 2008 - VIGENTE
MateriaPENAL
Tipo de RecursoRECURSO DE APELACION CONTRA AUTOS
Fecha05 Septiembre 2017
Número de sentenciaAPN-262-17
Delito Otras agresiones sexuales
Tribunal de OrigenJueza de paz de Guaymango
EmisorCámara de la Tercera Sección de Occidente, Ahuachapán
APN-262-17
Cámara de la Tercera Sección de Occidente: Ahuachapán, a las doce horas treinta minutos del
cinco de Septiembre de dos mil diecisiete.
El presente proceso penal se instruye contra el imputado J. A. G. L., quien es de veintitrés
años de edad, soltero, salvadoreño, empleado, originario y vecino de Ahuachapán, con residencia
en colonia [...], calle [...], con documento único de identidad [...], hijo de [...] y [...]; a quien se le
atribuye el delito de otras agresiones sexuales en perjuicio de la libertad sexual de la víctima,
persona que se omite su nombre conforme al art. 57 lit. a) y e) de LEIVLVM.
Se recibe la causa penal para resolver el recurso de apelación promovido por la licenciada
Elba Luz Lemus Flores, en calidad de representante fiscal, contra la resolución emitida por la
jueza de paz de Guaymango, en la que deniega la detención provisional.
Admisibilidad del recurso.
Se ha constatado que el recurso de apelación cumple con los requisitos de forma y fondo
necesarios para su admisión, por lo que se admite la presente alzada.
Fundamentos de la resolución apelada.
“(…) En materia de investigación penal de los delitos sexuales, dado que la mayoría de
los casos, (…) ocurren en ámbitos de intimidad frente a la ausencia de testigos, se basa más que
todo únicamente en la palabra de la víctima (…) se cuenta con la entrevista de la víctima quien
señala al imputado como autor directo de la conducta típica (…) las entrevistas del testigo de
persona que se omite el nombre, de los agentes captores quienes en su relato han manifestado
que la víctima señala a una persona en este caso el imputado como el autor directo de la
conducta típica (…) pudiendo así considerar que la acción desarrollada por el encartado iba
encaminada a la finalidad de cometer hechos delictivos, procediendo con tocamientos de índole
de contenido sexual de la víctima en el caso del hecho ilícito, que ahora nos ocupa basta con la
agresión sexual sufrida, pues el agente activo violenta o transgrede el derecho a la intimidad
personal, a la agresión sexual desde el instante en que le toca sus partes íntimas, la amenazó
diciéndole que si no hacía lo que él decía la iba a matar y seguidamente este se sacó el pene y la
agarró y le metió el pene en la boca a la víctima, la obliga a tener sexo oral (…) EN RELACION
A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR FISCALIA (…) dentro de este acto la acusación
(…) no acreditó arraigo alguno, ni mucho menos desarraigos que permitan inferir, ni tan
siquiera indiciariamente, cual es la intencionalidad que pretende atribuir al encartado de

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